REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2.018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2017-000290
DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS VALIENTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.484.841.
APODERADA: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.
DEMANDADAS: SUD VISION C.A., y solidariamente al ciudadano FELIX RAMON MORA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 3.454.090, en su condición de accionista principal de la empresa.
APODERADO: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuestos en fecha 16/11/2017 por el ciudadano RAFAEL DE JESUS VALIENTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.484.841, debidamente representado por el profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234 en contra de la empresa SUD VISION C.A., y del ciudadano FELIX RAMON MORA ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 3.454.090, en su condición de accionista principal de la empresa.
La demandada fue admitida el 24 de noviembre de 2017 por este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de marzo de 2018, ambas partes solicitan la redistribución de la causa, en virtud que ambas partes han llegado a un acuerdo de pago, en esa misma fecha, la misma fue redistribuida, correspondiéndole a este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial conocer el presente asunto, se aboca al conocimiento del mismo y ordena darle entrada.
En el caso que nos ocupa, el día 16/03/2018, los profesionales del derecho DOUGLAS PAEZ Y SEGUNDO RAMIREZ, en su condición de apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye al folio 44 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción, para que produzca los efectos legales necesarios y requeridos.
En dicha transacción, ambas partes reconocen que existió una relación laboral desde la fecha 01/07/2011 al 31/12/2015, que la demandante ha cancelado oportunamente de manera inetgral, todos los conceptos, tales como Prestaciones de Antigüedad, Utilidades anuales, vacaciones legales y bono vacacional, que las vacaciones las disfruto íntegramente en los periodos correspondientes a los años que sucesivamente transcurrieron del 01/06/2011 al 31/12/2015, que no se le adeudan intereses por prestación de antigüedad, ni intereses acumulados ni moratorios, ni salarios retenidos, por lo que son se le adeuda nada y por ultimo reconocen ambas partes que la relación laboral culmino por voluntad unilateral del demandante. Ahora bien, la presente transacción se ha realizado con el objeto de poner fin al presente juicio y de esta manera evitar para ambas partes la producción de daños y perjuicios futuros, por lo que ofrecen pagar en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), dicho pago se realiza mediante un cheque, librado contra el Banco del Caribe, identificado con el Nro. 73104396, de la cuenta corriente Nro. 0114-0270-49-2700096184, de fecha 16/03/2018.
La parte demandante, declara en este acto que recibe conforme dicho cheque y que su representado no tiene nada más que reclamar a la parte demandada, por tales conceptos ni por otro derivado de los mismos.
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción se observa que la misma fue suscrita por el profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ, ya identificada, quien ostenta facultad expresa para recibir dinero y celebrar acuerdos, tal y como se verifica de las facultades señaladas en el poder que riela a los folios 11 y 12 del presente asunto y por la otra parte el profesional del derecho SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, ya identificado, quien actúa en representación de la empresa SUD VISION C.A. y del ciudadano FELIX RAMON MORA ALEMAN, ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra al folio 45 del presente asunto.
Así las cosas, visto el contenido del escrito de transacción, observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, previsto en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados a su vez con el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del trabajador, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observándose que la transacción consignada cumple plenamente con los extremos legales a los cuales se contraen las normas supra mencionadas, por consiguiente, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, luego de la minucia revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente y, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA lo solicitado por las partes y a tal efecto, LE IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, aplicados todos por la analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter y fuerza de COSA JUZGADA, en estricta observancia de las orientaciones jurisprudenciales pre-existentes (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 265 y 226, de fechas 13/07/2000 y 11/03/2004 respectivamente). Como consecuencia de lo acordado ut supra, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del expediente y su posterior remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia, una vez que haya quedado firme la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. –

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y media de la mañana (11.30 a.m.) del mismo día.
JUEZ,

LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JEAN CARLOS TERAN