REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 159º
ASUNTO: UP11-L-2016-000036
PARTE DEMANDANTE: NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.372, en su carácter de Procurador de los Trabajadores y Trabajadoras del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016 por la ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.398, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El día 23 de febrero de 2016 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Procuraduría General de la República, cuya certificación de secretaría se realizó en fecha 10/07/2017; asimismo de la notificación debidamente practicada a la parte demandada Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante su apoderada judicial abogada Magaly Perdomo Fernández, quien en fecha 03/07/2017, (folio 60), consignó poder y se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 16 de enero de 2018, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
Alega la demandante, ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, en su libelo de demanda:
• Que en fecha 03/10/1993, comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo las órdenes de la ciudadana Marisabel Bastidas, en su carácter de Directora.
• Que trabajó como Madre Integral, realizando actividades de cuidadora de niños.
• Que devengaba un salario de Bs. 7.400,00 mensuales.
• Que laboró hasta el día 19/11/2015.
• Que en virtud de la negativa del ente patronal a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es que procede a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que estima en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SETENCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 506.719,58), lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas, bono de alimentación e intereses e indexación.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la institución demandada Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a lo establecido en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
De la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los cálculos realizados, por la parte demandante, se esgrimen sus alegatos y pretensiones, se concluye que lo reclamado se circunscribe, en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, estipular su cuantía.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Por lo que, al ser el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09/03/2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
-VI-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
En aras de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte demandante, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I: referentes a:
1.- Constancias médicas (en fotocopia) marcadas “A”; “B” y “C” (Folios 89, 90 y 91); estas documentales son calificadas como un documento público, el cual emana de un funcionario público, pese a que fueron presentadas en copia y al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De contenido de cada una de las mismas, se constata un sello de “RECIBIDO Secretaría SENIFA”, mediante el cual se evidencia que la demandada recibe ante la secretaría de la Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las referidas constancias médicas de manos de la actora reclamante. Así se decide.
2.- Carnet de identificación emitido por la entidad de trabajo marcado “D” (Folio 92). Documento privado, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su dorso que el portador de dicho carnet es identificado como funcionario de la institución, estando acompañado por sello de la demandada. Así se decide.
Prueba de exhibición promovida, de los siguientes instrumentos:
1.- Originales de las constancias médicas marcadas “A”; “B” y “C” que rielan a los Folios 89, 90 y 91. Con relación a este medio de prueba contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido por la demandada se aplican las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida. Así se decide.
Prueba testimonial del ciudadano José Luís Ojeda Veliz, titular de la cédula de identidad Nº. 7.908.624, no compareció por lo que se declara desierto. Se dejo constancia de la incomparecencia del testigo a la celebración de la audiencia, por lo que al no haber nada que valorar esta juzgadora lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, plantea la demandante ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, que comenzó a laborar en el cargo de madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 03/10/1993 hasta el día 19/11/2015, fecha en la cual fue despedida, según refiere, y que su último salario fue de Bs. 7.400,00 mensual.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por la parte accionante, quedó demostrado que la ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, prestó servicios como Madre Cuidadora para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 03/10/1993 devengando un último salario mensual de 7.400,00 Bs. y que el día 19/11/2015, fue despedida de su puesto de trabajo. Así se decide.
En este sentido, como la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente derogada, para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales se realizaran de acuerdo a lo estipulado en dicha ley.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y bono de alimentación.
Ahora bien, demostrado el vinculo laboral que existió entre las partes, y visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral.
a) UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En otro orden de ideas, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y en consecuencia, se ordena el pago de dichos conceptos.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá adicionar a la experticia contable por este beneficio el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a la extrabajadora, tal como lo consagra el artículo 92 eiusdem. Así se decide.
b) ANTIGÜEDAD
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que la relación laboral para con la demandante NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS inició el 03/10/1993 a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo realizarse los cálculos en atención a ambos textos legislativos, en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de veintidós (22) años, un mes (01) y dieciséis (16) días a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Así se decide.
c) BONO DE ALIMENTACIÓN
La parte actora reclama por concepto de bono de alimentación la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.309,75), desde el año 2011 hasta el año 2015.
Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del tribunal).
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no logró demostrar la demandada de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular dicho beneficio en el periodo comprendido de mayo 2011 hasta octubre 2015.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
d) INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°. 11.273.398, contra el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indicados en el fallo. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°. 11.273.398 contra el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana NORIS AIDA ESPINOZA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°. 11.273.398, las cantidades condenadas y que sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que se generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas al Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada, por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 04/04/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua. Así se decide.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuraduría General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 PM).
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
ASUNTO: UP11-L-2016-000036
Pieza Única
AEC/ZCH/GP
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