REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de marzo de 2018
Años: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-N-2017-000031.-

Vista la diligencia presentada en fecha 01/03/2018, por la abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.780, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EL TUNAL, C.A, mediante la cual consigna copia del acta de ejecución de fecha 15/12/2017, como cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, quien suscribe de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 01/12/2017, este Tribunal dictó auto de admisión, tal como se deprende de los folios del 79 al 83 de la única pieza, mediante la cual expresó decidió:
“(…)Esta juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto por analogía y de acuerdo a las amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad en su artículo 4, y conforme a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), que establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que se hace obligatorio para la continuidad de la causa, la certificación del Inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se decide.
Es por todo lo entes expuesto que SE SUSPENDE la tramitación del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa EL TUNAL C.A., contra la Providencia Administrativa No. 515/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en los términos del criterio jurisprudencial aplicado por analogía, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide(…)”

De lo anterior claramente se desprende que la juzgadora en aplicación de sus más amplias facultades y tomando en consideración tanto el criterio jurisprudencial, como el contenido del artículo 513, en su numeral 7, de la norma sustantiva laboral, ordenó la suspensión de la tramitación del presente recurso, hasta tanto conste en autos la consignación de la certificación del Inspector o Inspectora del trabajo del cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo.
Así pues, observa quien suscribe, que de autos se desprende que la demandante de nulidad solo acompañó al presente escrito copia de acta de ejecución de fecha 15/12/2017 (Folio 99), mediante la cual la parte demandada manifiesta que acata lo ordenado en providencia administrativa, suministrando en dicho acto la relación de salarios básicos, como referencia para realizar los cálculos respectivos; sin embargo tal actuación no puede equipararse a una certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo exige el legislador en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadora, así como lo ha señalado la jurisprudencia, esto es, que el mismo Inspector del Trabajo, debe expedir una certificación mediante la cual expresamente deje constancia del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo con la providencia administrativa, en virtud de ello, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrilla del Tribunal).


De la cita anterior se puede inferir que el juzgador como administrador de justicia debe apegarse a lo expresado por el legislador, manteniendo el sentido exacto que éste quiso expresar en la norma, no pudiendo ser riguroso o flexible al momento de su aplicación; por lo que en el caso de marras el legislador expresó en el artículo 513 numeral 7 de la LOTTT, que la decisión del Inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, constituyendo éste un requisito sine quanon para la tramitación del referido recurso de nulidad. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien juzga aprecia que no se encuentra cumplido el prenombrado requisito, razón por la cual debe necesariamente continuar con la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo del pago de los salarios básicos correspondientes al trabajador, emitida por la autoridad administrativa competente, para lo cual, dicha suspensión no superará el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

La Jueza,


Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
La Secretaria,


Abg. YANITZA SÁNCHEZ