REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2018.
207° y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000278
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.372.328; debidamente representado por los abogados: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO y YOVMARY GALÍNDEZ PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.847 y N° 237.832
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil RESTAURANT –BAR INTERNACIONAL LIANG. C.A y/o LIANG XIGIANG, de la Cedula de Identidad Nº E-82.270.927
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los catorce (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Pr4olongacion de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES incoada por el ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.372.328; debidamente representado por los abogados: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO y YOVMARY GALÍNDEZ PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.847 y N° 237.832, suficientemente identificados en autos; en CONTRA de la empresa mercantil RESTAURANT –BAR INTERNACIONAL LIANG. C.A Y/O LIANG XIGIANG, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.270.927. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.372.328 así como su Apoderado Judicial abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, suficientemente identificado en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada, la empresa mercantil RESTAURANT –BAR INTERNACIONAL LIANG. C.A Y/O LIANG XIGIANG, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.270.927; se encuentra presente para la celebración de la Audiencia Preliminar rn la persona de sus Apoderadas Judiciales, abogadas: MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.374.078 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.562 y GALIMAR ABREU CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.648100e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.582, representación que consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente toma la palabra las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, abogadas: MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, y GALIMAR ABREU CASTRO, quienes con su carácter de autos; exponen: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEITISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.6.827.463, 60); suma esta que comprende la diferencia de la suma total de los conceptos demandados y que fueron debidamente establecidos y calculados en hoja de calculo que se anexa y que es lo único que le corresponden al trabajador reclamante ya que el mismo había recibido adelantos. Esta suma será cancelada en un (01) solo pago en este acto y mediante Cheque del Banco Caribe Nº 58801312 a nombre del trabajador reclamante y por la suma ya señalada, fotocopia del mismo que se anexa a la presente acta. En este estado toman la palabra el actor, ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.372.328 asistido por su Apoderado Judicial abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, suficientemente identificados en autos y expone: “Acepto y estoy conforme, con el pago hecho por la representación de la parte demandada, en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEITISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.6.827.463, 60); en la forma arriba indicada, doy por satisfecha la acreencia laboral y nada hay que reclamar a la parte demandada; la empresa mercantil RESTAURANT –BAR INTERNACIONAL LIANG. C.A Y/O LIANG XIGIANG, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.270.927; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. Así mismo nos sea devuelto los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal correspondiente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA SEGUNDO: Se ordena la devolución de los medios de pruebas consignados constantes de: un (01) folio útil con cuatro (04) anexos; los medios de prueba de la parte actora y de: dos (02) folios útiles con doscientos (200) anexos; los medios de prueba de la parte demandada; los cuales las partes declaran recibir conformes en este acto. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente., PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Actor
El Abogados Apoderado del Actor
Las Abogadas Apoderadas de la Demandada
La Secretaria
Abgda. ALEXZANDRA MORA
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