República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
San Felipe, doce (12) de marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000063
RECURRENTE: SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560
APODERADO: PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.234
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 842/2014, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N◦ 057-2013-01-00816.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, ejercido por el ciudadano SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560, debidamente representado por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.234, contra la Providencia Administrativa número 842/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido, intentada por la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560, debidamente representado por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.234, contra la Providencia Administrativa número 842/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime:
-Que de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación de la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO, se evidencia que solicita la autorización para despedirlo porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales g, i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, alegando para ello la desaparición y/o hurto de una (01) batería de 1100 que se encontraba en una gandola marca: MACK, Modelo: CH, sin placas entre los días comprendidos 5 y 7 de noviembre del 2013, tal como consta en solicitud que corre inserta del folio uno (01) y dos (02) con anexos que corren insertos hasta el folio diecisiete (17), tal como consta en copia certificada del expediente signado con el Nº 057-2013-01-00816.
-Que para hacer valer dichos argumentos, levantaron un acta con fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por el coordinador de mantenimiento automotriz, Ing. LUIGI GONZALEZ, C.I Nº V-18.346.074, y los testigos JUAN TORRES y PEDRO ANGULO, cedulas de identidad Nros. V-15.109.606 y V-7.555.334, respectivamente, quienes se desempeñaban el primero como ayudante I y el segundo como chofer III.
-Que el día 06 de noviembre del año 2013, se laboró en las instalaciones de la FUNDACIÒN YARACUY BONITO, en donde ese día se le cambió la batería de la gandola que produce y/o da origen para que sea despedido, la misma fue cambiada a otro vehiculo, como lo declaró el testigo JOSE OLEGARIO GIMENEZ, C.I V-7.505.489, en donde señala que la batería se le cambio a otra gandola, ya que iba a salir de viaje para una carga, y de ese cambio tuvo conocimiento el Ing. AHIEZER GUERRA, cedula de identidad Nº V-13.618.159, en su condición de Jefe de Maquinarias de la Fundación, tal como se evidencia en la declaración que corre a los folios 93 y 94 del expediente administrativo.
-Que siendo esta declaración con pleno valor probatorio y que no fue desvirtuada por la Entidad de Trabajo, aunado a ello, de que ese día 06 de noviembre de 2013, se laboró, tal como consta en el libro de novedades que consignaron las Abogadas de la entidad de trabajo, cuando habían señalado en la solicitud de Autorización para despedirlo, que el día 06 de noviembre de 2013, no se había laborado por ser día de júbilo en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
-Que es evidente que el solicitante reconoce que los hechos que pretende atribuir al trabajador objetado, es decir, perjuicio material causado intencional o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones
Ahora bien, la parte recurrente solicita se decrete la nulidad de la providencia administrativa N° 842/2014, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido, intentada por la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO, se decrete el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales, EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL SALARIO, se ordene la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios, suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por considerar que dicho acto se encuentra circunscrito a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e Inmotivación, dando en este acto la nulidad de la providencia administrativa.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció la parte accionante, debidamente representado por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.234. De igual manera compareció el tercer interviniente, FUNDACIÓN YARACUY BONITO, representado por la profesional del derecho MILANYELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.499 y en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, compareció el profesional del derecho YORVIN MANSABEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.879
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes ratificaron los escritos de promoción de pruebas promovido en la audiencia anterior, de fecha 05-06-2017.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día martes 30 de enero de 2018, siendo las 10:00 am, tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, en dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos, de la siguiente manera:
PARTE ACCIONANTE (Folio 202 al 204 de la pieza Nº 1)
Pruebas documentales promovidas:
Copia certificada de expediente administrativo Nº 057-2013-01-00816, marcado con la letra “A” (folios 09-113). Documento publico administrativo no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición de la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el Despido intentada por la entidad de trabajo FUNDACION YARACUY BONITO, y la consecuente declaratoria con lugar de la misma.
Pruebas Testimoniales:
JOSE OLEGARIO GIMENEZ y PEDRO MAGDALENO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.505.489, y V-7.512.151 respectivamente. Les fueron leídas las generales de ley y se procedió a su juramentación. Fueron interrogados por la representación judicial de la parte recurrente, y el tercero interviniente.
TERCERO INTERVINIENTE
Pruebas documentales:
-Expediente administrativo Nº 057-2013-01-00816-2013, Providencia administrativa de fecha 30-05-2014 Nº 842-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 09-113). Dicha documental ya fue valorada up supra.
-Contrato de Trabajo por tiempo determinado CODIGO: CTD/2010-111 (folios 07 y 08 de la pieza Nº 2), Oficio de notificación de personal fijo al ciudadano: SISCO SANDER OJEDA (folio 09 de la pieza Nº 2). Documentales a las cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso ya que en el presente caso se esta ventilando la nulidad del acto administrativo y no un procedimiento de carácter laboral, además de que dicha documental bebió ser aportada en sede administrativa.
DE LOS INFORMES
Desde el folio 73, 74, 75y 76 y sus vueltos y 77 de la pieza Nº 02, cursa escrito de informe consignado por el tercer interviniente representado por la profesional del derecho MILANYELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.499, mediante el hace un resumen del procedimiento, ratificando la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad, señaló que el procedimiento administrativo signado con el Nº 057-2013-01-00816, se llevó a cabo cumpliendo con los lapsos y formalidades de ley y así mismo la providencia administrativa Nº 842/2014 emanada de la Inspectoria del trabajo se encuentra ajustada a derecho, sin evidenciarse ni configurarse los vicios alegados por el recurrente.
Desde el folios 79 y 80 y sus vueltos de la pieza Nº 02, cursa escrito de informe consignado por la representación judicial del recurrente en nulidad Abogado Pedro Cañas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 58.234, en el que hace énfasis en los vicios de hecho y de derecho, la errónea apreciación de las pruebas y por consiguiente un dispositivo fuera de todo orden legal, ya que a su decir se violentó toda la normativa jurídica, insiste en que si se analizan las pruebas que fueron aportadas por la Fundación Yaracuy Bonito durante el procedimiento administrativo, se puede evidenciar que ninguna de ellas determina cual fue la responsabilidad del recurrente con las desaparición y /o extravío de una batería de una gandola marca Mack, CH sin placas. Alega el vicio de falta de motivación y solicita y se declare con lugar el presente recurso de nulidad con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, ejercido por el ciudadano SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560, debidamente representado por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.234, contra la Providencia Administrativa número 842/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido, intentada por la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e Inmotivación.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO:
Pues en su opinión, de la lectura de la Providencia administrativa Nº 842/2014 de fecha 30 de mayo 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en san Felipe estado Yaracuy en el expediente Nº 057-2013-01-00816, es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 79 literales “g”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en ultrapetita, en los vicios de falso supuesto e Inmotivación, al establecer que un trabajador incurrió en falta grave que le impone la relación de trabajo y sacando elementos de convicción de un acta del 07 de noviembre de 2013, que carece de todo fundamento legal, siendo inoficiosa, ya que se quiere pretender crear un hecho que en ningún momento tuvo que ver SISCO SANDER OJEDA, pero de que si tuvo conocimiento el ciudadano AHIEZER GUERRA, tal como consta en la declaración OLEGARIO GIMENEZ. Incurre también en el vicio de Inmotivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer con claridad y precisión de donde saco los elementos de convicción de que SISCO SANDER OJEDA, personalmente haya causado intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración , plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin ningún tipo de hechos y de derecho, ya que solamente en base a un acta levantada el día 07 de noviembre de 2013 y de la cual no se le notificó de la referida acta, a los fines de hacer valer sus derechos.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido, que el mismo ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así pues, es oportuno traer al presente asunto el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
La carga de la prueba para demostrar que el trabajador haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del Trabajo su Calificación para el Despido del Ciudadano: SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560, corresponde a la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO y para ello consignaron las siguientes pruebas, documentales: Recibo de pago de la segunda quincena del mes de marzo del año 2013, control de guardias, libro de novedades de seguridad interna, Acta de fecha 07/11/2013, suscrita por el Coordinador de Mantenimiento Automotriz Luigi González, C.I. Nº V-18.346.074 y por los testigos Juan Torres y Pedo Angulo, cuadro detallado de ubicación y status de vehículos pesados.
Del Acta de fecha 07/11/2013, suscrita por el Coordinador de Mantenimiento Automotriz Luigi González, C.I. Nº V-18.346.074 y por los testigos Juan Torrez y Pedo Angulo que riela al folio 20 del presente asunto, marcada “F”, se evidencia que fue levantada en el Galpón sede de la jefatura de maquinarias y Vehículos de la Fundación Yaracuy Bonito, por el Ing. Luigi González, C.I. Nº V-18.346.074 y los ciudadanos Juan J. Torrez B. Titular de la cedula de identidad Nº 15.109.606, quien se desempeña como ayudante I y el Sr. Pedro Angulo, Titular de la cedula de identidad Nº 7.555.334.
El vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo funda la providencia administrativa en un hecho inexistente, ya que la responsabilidad por parte del trabajador, en el hurto de la batería de 110 amperes, marca Titán Máxima no fue probada, por lo tanto no incurrió en falta grave que le impone la relación de trabajo, ya que el acta promovida fue elaborada por el representante de la Fundación Yaracuy Bonito, Ing. Luigi González, C.I. Nº V-18.346.074 Coordinador de Mantenimiento Automotriz, violentando la Fundación Yaracuy Bonito el principio de alteridad, principio que debió el Inspector del Trabajo aplicar para su valoración.
Con respecto a este principio, este sentenciador debe hacer mención sobre el criterio del doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” págs. 234 y 235…, quien expresa que “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración”. “En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
En la providencia administrativa observa este juzgador que el inspector del trabajo al momento de valorar las pruebas de la parte accionante en sede administrativa, aduce lo siguiente:” Acta de fecha 07/11/2013, suscrita por el Coordinador de Mantenimiento Automotriz Luigi González, C.I. Nº V-18.346.074 y los testigos Juan Torres y Pedo Angulo, por medio del cual se deja constancia que al momento de dar inicio a la jornada laboral se percataron que a la gandola marca MAC, le habían sustraído la batería de 110 amperes, Marca Titán, quien decide la aprecia y valora por cuanto es pertinente y ayuda a esclarecer el presente hecho controvertido”
En tal sentido, este juzgador administrativo considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al principio de alteridad probatoria, y a tal efecto se expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño en su obra “Derecho Procesal del Trabajo” págs. 234 y 235…
Con respecto a la ratificación del contenido y firma el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, no causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el o los autores del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y su adecuada incorporación al proceso, en el presente caso, fueron ratificados mediante la prueba testimonial por los autores Luigi González y Pedro Angulo, pero los mismos no son terceros sino partes en el proceso. El ciudadano Juan J. Torrez no acudió al acto, se declaro desierto.
De lo anterior, este juzgador considera que se está en presencia del vicio falso supuesto por errónea apreciación de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, no debió valorar la prueba documental ACTA de fecha 07/11/2013, promovida por la representación judicial de la Fundación Yaracuy Bonito, por cuanto lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que los documentos privados sean emanados de terceros que no son parte en el proceso y la mencionada Fundación es parte en el proceso, por lo que la misma debió ser desechada y quedar fuera del debate probatorio.
Los razonamientos explanados anteriormente hacen concluir a este juzgador que el funcionario administrativo del trabajo valoró de forma errada las pruebas promovidas por la Fundación Yaracuy Bonito, lo cual lo llevó a concluir que el ciudadano SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560, incurrió en la causal de despido prevista en el articulo 79 literales “g”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que demostraran lo alegado por la Fundación Yaracuy Bonito, debió declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por dicha Fundación Así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal estima que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya nulidad se solicita, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba. Por tal motivo, se declara la nulidad de la providencia administrativa 842/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido, intentada por la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO, en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la providencia antes identificada. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose advertido en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho el cual acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar los otros vicios alegados, que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano SISCO SANDER OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.645.560, debidamente representado por el abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.234, contra la Providencia Administrativa número 842/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido, intentada por la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 842/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido, intentada por la entidad de trabajo FUNDACIÒN YARACUY BONITO, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Se ordena la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, así mismo la causa se suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Notifíquese mediante oficios a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la Fundación Yaracuy Bonito y al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º y 159º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Cuatro de la Tarde (4:50PM).
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO
Nº: UP11-N-2014-000063
Pieza Nº 02
CMFG/LC/YZ
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