REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, quince (15) de marzo de 2.018
207º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-N-2011-000028
PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. GRETTY PARA Y JORGE PARRA
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 074/2011 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia en fecha 07-10-2011 el presente juicio por la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abgs. Gretty L. Gamarra R. y Jorge L. Parra E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.062 y 48.572, respectivamente, actuando cada uno en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia administrativa N° 074/2011, de fecha 06 de Abril de 2011, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00685, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el docente Orlando Antonio Gutiérrez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.760, contra el ente recurrente en nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese orden de ideas, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la demanda interpuesta por los Abgs. Gretty L. Gamarra R. y Jorge L. Parra E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.062 y 48.572, respectivamente, actuando cada uno en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia administrativa N° 074/2011, de fecha 06 de Abril de 2011, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00685.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
Los Abgs. Gretty L. Gamarra R. y Jorge L. Parra E., identificado ut supra, adujeron en su escrito libelar lo siguiente:
Que el docente de Educación Física ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, cedula de identidad V-11.653.760, docente, código 1141WH, a partir del 10 de agosto de 2010, con 36 horas de educación física, seis (06) años de servicio, se inicia como docente interino, código 4140XH, Docente no graduado Aula, ocupando una vacante relativa (cuidador de cargo) en el CB Juan José de Maya en fecha 01/01/2005, cuidándole 24 horas al docente con cedula Nº V-7.586.336 y posteriormente le fueron asignadas en calidad de cuidador de cargo 12 horas del docente con cedula Nº V-7.593.825
Que en el mes de agosto de 2010, el docente participó en el proceso de EVALUACIÒN DE DESEMPEÑO DOCENTE, en el plantel C.B JOSE R VILLARREAL, (plantel donde fue reubicado físicamente en el año escolar 2009-2010), de conformidad a la resolución 020 y 021 obteniendo el puntaje mínimo de 75,35, sin embargo, aún y cuando todo el personal docente fue evaluado, solo optaban a la titularidad quienes reunieran los requisitos establecidos en la Resolución 021 de fecha 19 de mayo de 2010, los cuales son requisitos concurrentes, específicamente el articulo 2, literal b señala: “haber ingresado al Ministerio del Poder Popular para la Educación para ocupar un cargo vacante absoluto a mas tardar durante el año escolar 2008-2009”. Lo cual es un requisito sine qua non para titularizar. El docente Orlando Gutiérrez para esta fecha 2008-2009, estaba en un cargo de VACANTE RELATIVA (CUIDADOR DE CARGO).
Que en el año 2010-2011 queda sin matricula ya que regresa el titular del cargo. Posteriormente, mediante memorando circular Nº 001906 de manera automática, y con la finalidad de hacer justicia social para que todos los docentes puedan participar en los próximos concursos les fue asignado a todos los docentes que poseen código de vacante relativa, el código de vacante absoluta.
El docente Orlando Gutiérrez paso el año cumpliendo horario en el plantel C.B Juan José de Maya, donde se encuentra adscrito nominalmente, porque no acepta continuar cumpliendo funciones como cuidador de cargo.
Por lo que el thema decidendum en la presente causa radica en determinar si el acto administrativo esta incurso en los vicios alegados.
En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
1) Vicio de violación del debido proceso y del principio del Juez Natural.
Alegó que el acto cuya nulidad se solicita respetuosamente ante esta instancia judicial, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49.4 de nuestra carta magna. Esta providencia administrativa, vulnera derechos constitucionales como lo es, la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgada por la propia constitución y consecuentemente se vulnera el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, esta situación, le vulnera a nuestro representado MPPE el derecho a la defensa y al debido procedimiento. La providencia Administrativa 074/2011 causa un daño irreparable a nuestro representado MPPE por cuanto genera obligaciones no contempladas en la Normativa Legal Educativa y Estatutaria que la rige. Articulo 42 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente, artículos 93 y 95 del Estatuto de la Función Publica.
2) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Sostiene la accionante que el acto cuya nulidad se solicita ante esta instancia judicial, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, además de considerar erradamente que la zona Educativa del Estado Yaracuy desmejoro al docente Orlando Gutiérrez, señala que el mismo esta amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, lo cual es falso de toda falsedad, ya que la Inspectoria del Trabajo obvia el articulo 4 ejusdem que señala las excepciones, entre las cuales establece que los funcionarios públicos no están amparados por dicho decreto sino que su estabilidad se rige por su ley especial.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 04 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció el Abg. Félix López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.412, en representación de la parte recurrente en nulidad. Se dejó expresa constancia la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el tercer interviniente, la Fiscalia General de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, la parte recurrente en nulidad hizo uso de su derecho a palabra. Una vez concluido los alegatos, se dejó constancia de que la parte recurrente no promovió pruebas. Por lo que el Tribunal dio por finalizada esa etapa y visto que la parte accionante no promovió pruebas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 no aperturò el lapso para su evacuación, y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturò el lapso para que las partes presentaran informes, a partir de ese día 04-12-2017, exclusive.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas ni medios probatorios, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, e iniciándose el lapso para la presentación de informes. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Finalizada la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes las mismas no las consignaron, procediéndose a tenor de lo dispuesto en el 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar oportunidad para sentenciar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abgs. Gretty L. Gamarra R. y Jorge L. Parra E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.062 y 48.572, respectivamente, actuando cada uno en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia administrativa N° 074/2011, de fecha 06 de Abril de 2011, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00685, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el docente Orlando Antonio Gutiérrez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.760, contra el ente recurrente en nulidad.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Sostiene la accionante que esta providencia administrativa, vulnera derechos constitucionales como lo es, la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgada por la propia constitución y consecuentemente se vulnera el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, esta situación, le vulnera a su representado MPPE el derecho a la defensa y al debido procedimiento, además de que en el caso que nos ocupa la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, como Órgano administrativo que es, no podía admitir ni limitarse a decidir la solicitud de DESMEJORA del ciudadano docente Orlando Gutiérrez, con fundamento en los simples alegatos por ella esgrimidos en ese momento, toda vez que el ciudadano Inspector no tomo en cuenta ninguno de los alegatos. En ningún momento fue desmejorado sino reubicado por falta de matricula.-
Además la Inspectoria es manifiestamente incompetente ya que su competencia es especifica en una relación laboral no funcionarial, lo que a su decir constituye el Vicio de violación del debido proceso y del principio del Juez Natural.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:
“(…) la Sala el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En sintonía con lo anterior, dicha Sala en sentencia Nº 01448 de fecha 12/07/2001 proferida en el Expediente Nº 13634, que la competencia ha sido definida “como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado…”.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que debe ser manifiesta la incompetencia para que sea declarado un acto, en relación al presente caso se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el docente Orlando Antonio Gutiérrez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.760, se inicia como docente interino, código 4140XH, Docente no graduado Aula, ocupando una vacante relativa (cuidador de cargo) en el CB Juan José de Maya en fecha 01/01/2005, cuidándole 24 horas al docente con cedula Nº V-7.586.336 y posteriormente le fueron asignadas en calidad de cuidador de cargo 12 horas del docente con cedula Nº V-7.593.825, por lo que se evidencia que era un docente contratado y no un docente fijo (titular), correspondiéndole a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, el conocimiento de la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el docente Orlando Antonio Gutiérrez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.760, por lo que este juzgador considera Improcedente el vicio de incompetencia. Y así se decide.
Por su parte, este Tribunal quiere trascender que en cuanto a violación a la garantía del juez natural, la misma debe ser declarada improcedente, tal y como supra se expuso, la Inspectoria del Trabajo fue el organismo competente para conocer la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el docente Orlando Antonio Gutiérrez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.760, razón por la cual, se desestima el vicio alegado. Así se declara.
Por consiguiente, estimado como ha sido que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue dictado conforme a derecho, resulta inoficioso para este tribunal descender a conocer los demás vicios alegados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por tales motivos y en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abgs. Gretty L. Gamarra R. y Jorge L. Parra E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.062 y 48.572, respectivamente, actuando cada uno en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia administrativa N° 074/2011, de fecha 06 de Abril de 2011, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2010-01-00685, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de DESMEJORA, interpuesta por el docente Orlando Antonio Gutiérrez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.760.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los accionantes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º y 159º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 AM)
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO
Nº: UP11-N-2011-000028
Pieza única
CMFG/LC/YZ
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