República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, dos (02) de marzo del 2018.
207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000194

PARTE DEMANDANTE: José Luis Graterol Falcòn, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.684

APODERADA JUDICIAL: Yusbellys Aguillòn, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.V-8.518.684.

PARTE DEMANDADA: Asfalto Procesado Yaracuy, APY, S.A,.

APODERADA JUDICIAL: Maria A. ROJAS M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.085.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2016 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirlo en fecha veintisiete (27) de octubre del 2016. Seguidamente se logra la notificación de la demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el diecisiete (17) de julio del 2017, fecha en la que se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio del 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha cuatro (04) de agosto del 2017, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se procedió a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha veintiséis (26) de febrero del 2018, durante la celebración de la audiencia de juicio, tomó la palabra el ciudadano Juez quien instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien informó que propone pagar el monto de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Setenta con 85 céntimos (2.356.270,85), según cheque Nº 34645696, de la entidad Bancaria, BANESCO, por otro lado manifestó el demandado que la presente oferta se realiza con el objeto de dar por terminado el presente juicio, según se evidencia de acta de audiencia que riela inserta a los folios 209 y 210 del presente asunto.
La parte actora representada por la profesional del derecho YURBELLYS AGUILLON, anteriormente identificada, expuso en nombre de su representado ciudadano JOSE LUIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.624, que acepta la propuesta. La parte demandada manifestó que la diferencia por concepto de salario Integral presentado en la demanda es de Bs.451,38 siendo lo cierto que el salario Integral fue de Bs.437,36 diarios, igualmente manifestó que el demandante obtuvo un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta y un mil ciento setenta y cuatro con treinta céntimos (Bs.81.174,30).

Ambas partes solicitan a este Tribunal imparta la HOMOLOGACION al presente acuerdo en los mismos términos en que ha sido acordado por ambas partes.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre el acuerdo suscrito por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)
CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, este tribunal visto que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 3 del a Ley Orgánica del Trabajo y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

QUINTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que siga su curso de Ley una vez firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207º y 158º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes

La Secretaria,

Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las .
La Secretaria,

Abg. Yanitza Sánchez
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000194
Pieza única
CMFG/LC/YS