REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Felipe, 12 de marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2017-000270

ASUNTO: UP01-R-2017-000156

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLEASCENTE

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Wilker Joel Figueroa Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.232, acusado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-D-2017-000270, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 10-11-2017, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas, y se impone la medida de prisión preventiva, causándole un gravamen irreparable, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 439. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-12-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000156, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 19-12-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 22-12-2017, se ordenó la devolución del presente recurso a fin de que el Tribunal de Instancia notificara a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en fecha 07-11-2017.

Con fecha 15-02-2018, reingresa el recurso de apelaciones en este tribunal colegiado,

En fecha 26-02-2018, se admite el recurso de apelación.

En fecha 12-03-2018, encontrándonos en el termino para resolver el fondo del asunto, se consigna proyecto de decisión paras ser discutido en plenaria por las Juezas integrantes de la Corte Superior.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por e Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 07-11-2017, cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 10-11-2017, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-D-2017-000270, en su dispositivo textualmente establece entre otras cosas:
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad planteada por la defensa privada, este tribunal acuerda sin lugar por cuanto de la revisión de las actas de entrevistas las misma se encuentran firmadas por los entrevistados por tal motivo se considera que no hubo violaciones de derechos y garantías constitucionales, cumpliéndose con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, en relación a la excepción planteada previsto en el 28 numeral 4 literal “i” del COPP, este tribunal sin lugar toda vez que considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal se observa que el escrito acusatorio cumple con la identificación de las partes, la relación precisa clara y circunstanciada de los hechos y por cuanto el hecho no se encuentra prescrito y suficientes elementos de convicción que estimen la participación del hoy imputado motivo por el cual esta juzgadora esta juzgadora declara sin lugar el escrito de excepciones, PRIMERO: Vista la acusación seguida en contra del joven adulto WILKER JOEL FIGUEREDO (sic) VIELMA, el tribunal acoge la calificación jurídica por estimar que los hechos acusados encuadran perfectamente en el tipo penal antes indicado y por este motivo SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con los artículo (sic) 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los elementos de convicción que presentó la Fiscal Novena del Ministerio Público emana de funcionarios competentes. Esos mismos elementos de convicción son documentos públicos, los cuales no han sido tachados de falsedad por las vías legales. SEGUNDO: este tribunal acoge la calificación fiscal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal en perjuicio de segundo domingo Villegas (occiso), Aunado a lo anterior este despacho considera que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Novena de (sic) Ministerio Público resulta útil, necesario, y pertinente, en orden a la demostración del hecho punible ya citado y la presunta responsabilidad penal del acusado en este asunto, por tales razones, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal y se admite (sic)los testigos promovidos por la defensa privada MAXIMO ANTONIO Y SANDI RAIZ CUELLO, la cual se acoge a la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su defendido. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la imposición de medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNNA por lo que el joven adulto permanecerá en la sede de la comandancia general de la policía del estado Yaracuy…”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El profesional del derecho Guiomar Ojeda Alcalá, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Wilker Joel Figueroa Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.232 interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 07-11-2017, publicados sus fundamentos in extenso en fecha 10-11-2017 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-D-2017-000270, apelación que realiza con fundamento en los artículos 26, 49 y artículo 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 540, 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando:
Que el auto recurrido carece de motivación toda vez que la Jueza al analizar los elementos de convicción conjuntamente con los hechos presentados en la acusación la cumple en forma perfecta los requisitos a que hace referencia el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez contiene la identificación precisa del adolescente, una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, hechos estos que se encuentran fundamentados en los elementos de convicción presentados en forma oral en la audiencia preliminar, sosteniendo que el Tribuna yerra en su análisis, pues a su criterio el escrito acusatorio carece de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la norma especial que rige la materia de adolescentes y artículo 308 de la norma adjetiva penal, tales como la relación de los hechos imputados con indicación de las circunstancias de comisión (modo, tiempo y lugar).
Que la Jueza de la recurrida no ponderó que los elementos de convicción fuesen contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido y aún así impuso la medida de prisión preventiva, considerando que la recurrida adolece de elementos de convicción en este sentido.
Por último denuncia el recurrente que la decisión recurrida carece de elementos de probatorios, pues para establecer que se encuentra en el juzgamiento del delito de Homicidio Calificado debió dejar establecido cuales eran los requisitos concurrentes con los que cuenta, considerando que su defendido fue privado por indicios al no existir ni una prueba documental o testimonial en su contra, dejando de valorar por la sana critica los insuficientes elementos con los que cuenta el escrito acusatorio para establecer el tipo penal.
En razón a los argumentos expresados en el escrito de apelación, solicita la defensa que en el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia revoque el auto recurrió, reponga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar con un Juez distinto, se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones indicadas por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, en su condición Defensor de confianza del joven adulto Wilker Joel Figueroa Vielma, observa que la presente impugnación está dirigida específicamente contra la presunta inmotivación de la orden de enjuiciamiento dictada a su defendido, y la imposición de la medida judicial de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por la Jueza Segunda en Función de Control de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, al finalizar la Audiencia Preliminar, fundamentando el recurso en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 581y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el Juez o Jueza está facultado para decretarla, siempre que concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Así pues, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones publicadas en los asuntos UP014-R-2014-000079, UP01-R-2015-000050 y UP01-R-2016-000064; ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Así, el legislador taxativamente estableció la concurrencia de requisitos sine-cuanom para su imposición al término de la audiencia preliminar, como lo son a) Un hecho punible, persegüible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e) peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; y en su parágrafo primero, instituyó que esta medida no procederá sino en los casos que conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 628 eiusdem; observándose de la decisión objeto de recurso, que la Jueza estableció que se trata del juzgamiento de uno de los delitos graves previsto en el artículo 628 parágrafo segundo (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “a” de la referida norma, estableció sabiamente que la medida de prisión de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad, y de respecto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o a la adolescente, cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, y su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años, así la Jueza A-quo, dejó sentado que por la sola sanción posible a imponer, se presume la evasión del proceso, y es necesaria para la comparecencia a la audiencia de juicio y para garantizar las resultas del proceso, considerando quienes aquí deciden, que la jueza de la recurrida, si fundamentó la imposición de la medida de Prisión Preventiva en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el peligro de fuga y el humo de buen derecho.
Ahora bien, el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza, decretar la medida de Prisión Preventiva, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, sin embargo, se observa también, que la Ley Penal Juvenil, en relación a los adolescentes privados de libertad, señala en su artículo 549 que “los o las adolescentes deben estar siempre separado o separadas de las personas adultas”. De igual manera, estipula la referida Norma, que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en la ley, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, observándose que la Jueza de la recurrida estableció como centro de cumplimiento de la medida de prisión preventiva impuesta el joven adulto acusado de autos la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, lugar que no es una entidad de atención adscrita al sistema previsto en la ley que rige la materia de adolescentes, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales, basados en el criterio de excepcionalidad de la medida de coerción privativa de la libertad, así como el proceso de desarrollo en el que se encuentra el joven adulto, como quiera que está siendo juzgado por hechos presuntamente perpetrados en su adolescencia, es ordenar su internamiento en un centro que cumpla con el sistema establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando los derechos inherentes al ser humano y a su cualidad procesal, lo cual deberá ser canalizado por el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto; dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 822, de fecha 05-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado (Emérito) Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que entre otras cosas expresa:
…”En ese sentido, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etéreo en el cual transita el sancionado de autos, a los efectos de determinar los efectos subsiguientes, al cumplimiento de su mayoría de edad en el momento que se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, determina lo siguiente:
‘Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor’ (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, vale la pena destacar que el principio general a que se contrae la norma antes citada, está referido a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, titulo referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para el adolescente y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta una serie de circunstancias que la misma norma estipula”.
En cuanto a la denuncia de la defensa referida a que la Jueza de la recurrida estableció que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto consideró que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy cumple con los requisitos establecidos en la norma, al fundamentar en la decisión recurrida que el escrito consignado en fecha 21-07-2017, en el cual se formaliza la acusación del acusado Wilker Joel Figueroa Vielma, la misma contiene la identidad y residencia del adolescente, contiene una relación de los hechos imputados, con indicación de modo, tiempo y lugar de la ejecución, así mismo, contiene indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación a las disposiciones legales aplicables, y ofrece los medios de prueba que ofrecerá en el juicio, todo lo cual será analizado bajo la óptica de los principios de inmediación, concentración, confidencialidad, oralidad, contradicción, amparados en la garantía del debido proceso que ampara a las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así respecto al alegato señalado por la defensa en el escrito recursivo, indica quela jueza no ejerció el control formal y material de la acusación, considerando quienes aquí deciden, que efectivamente sí ejerció dicho control, absteniéndose incluso de invadir competencias propias del Juez de Juicio, tal y como lo pretendía el recurrente, al sugerir la valoración de testimonios por parte del Juez de Control, al respecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente Dr. Maikel José Moreno Pérez, de fecha 08-12-2017, lo siguiente:
…”En este orden, es necesario indicar, que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público, con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero estos no se han formado en presencia de las partes. Contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio oral, dando intervención a todas las partes en su realización de manera de garantizar el contradictorio y es solo sobre tales actos de prueba que puede llegarse a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio de inmediación, donde el juez tiene una relación directa con la prueba.
En efecto, consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que esos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes deben formarse dentro del juicio.
A juicio de la Sala de Casación Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas (Vid. sentencia nro. 353 del veintiséis -26- de junio de 2007)…”.
En este contexto, esta Corte Superior de los razonamientos antes expuestos considera que la decisión dictada por la A-quo, está ajustada a derecho y no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez Segunda en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que razonó su decisión, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva del auto apelado que la Jueza estimó los siguientes medios de prueba para ser controlados en el debate oral y reservado: testimonial de Manuel, Carlos y Degni, testigos presenciales, referenciales y víctimas directas 8sci) y quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Expertos: Arturo Alejos, Julio Querales, Maikel Quiroz, Jesús Persomo, Jesús Pico y Wilyer Piña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios, útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes realizaron inspección técnica al lugar donde se cometió el hecho, y reconocimiento técnico y experticias hematológicas, Dra, Dayerlin Pacheco, anatomopatólogo forense adscrita al SENAMEFC del estado Yaracuy, útil, pertinente y necesario por cuanto realizó el protocolo de autopsia, así como las respectivas inspecciones y experticias realizadas por dichos funcionarios, todo ello a los fines de demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad penal del acusado; de igual modo admitió en base al principio de libertad de prueba, y contradicción del proceso penal, los medios de prueba ofrecidos por la defensa, tales como: Máximo Antonio y Sandi Ruiz Cuello; apreciándose así que su decisión no solo se encuentra debidamente motivada, sino que está en el marco de su estricta y exclusiva competencia; por lo que dicha denuncia debe ser declarada Sin Lugar.
De lo anterior, analiza esta Corte Superior que con el fallo dictado en fecha 07-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en extenso el 10-11-2017, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra debidamente motivado, y no causó gravamen irreparable alguno, por cuanto tal como se pudo observar, la Jueza A-quo fundamento la medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo admitió los medios de prueba controlando el escrito acusatorio, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en los artículo 578 y 579 eiusdem; considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe de la comisión del hecho punible de Homicidio calificado cometido con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, así como también, una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado; y la sanción que pudiera imponerse, tomando en cuenta que el legislador estableció para este ilícito la sanción de privación de libertad por un lapso no menor de seis ni mayor de diez años. En lo atinente al riesgo razonable de que él o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a)Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.). Y así se decide.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Wilker Joel Figueroa Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.232, acusado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-D-2017-000270, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 10-11-2017, confirmado por esta Alzada, considerando igualmente procedente y ajustado a derecho en salvaguarda los derechos y garantías procesales y constitucionales del acusado, basados en el criterio de excepcionalidad de la medida de coerción privativa de la libertad, así como el proceso de desarrollo en el que se encuentra el joven adulto, como quiera que está siendo juzgado por hechos presuntamente perpetrados en su adolescencia, ordenar su internamiento en un centro que cumpla con el sistema establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando los derechos inherentes al ser humano y a su cualidad procesal, lo cual deberá canalizar el Juez de Juicio competente por la materia, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Wilker Joel Figueroa Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.232, acusado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-D-2017-000270, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 10-11-2017. Segundo: Se insta al Tribunal de Juicio competente por la materia a ordenar el internamiento del acusado de autos en un centro que cumpla con el sistema establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando los derechos inherentes al ser humano y a su cualidad procesal; en observancia a la sentencia Nº 822, de fecha 05-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado (Emérito) Dr. Francisco Antonio Carrasquero López
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA

Con ponencia de la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, se publi