PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2017-000418
ASUNTO: UP01-R-2017-000173
IMPUTADO: Adolescente (Identidad Omitida)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY DANIEL PINO ESCARRA y NELSON DARIO CARVAJAL, en su condición de Defensores Privados del adolescente Y. S. A. JIMENEZ (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por cuanto dicho Juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, admitió totalmente la acusación fiscal, estableció la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, e impuso medida de prisión preventiva para el adolescente de autos, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-D-2017-000418.
Así las cosas, con fecha 05 de Marzo de 2018, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente acordó darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000173, se procedió su registro en los Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El día 06 de Marzo de 2018, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 07 de Marzo de 2017, la Jueza Superior ponente publica auto de Admisión del presente recurso.
Con fecha 14 de Marzo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Dicho esto, esta Alzada procede a pronunciarse de la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
Los Defensores Privados FREDDY DANIEL PINO ESCARRA y NELSON DARIO CARVAJAL, actuando en su condición de Abogados de confianza del adolescente (identidad omitida), interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a entender de la Defensa se causa un gravamen irreparable al decretar privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente de autos y por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que fundamente la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, por lo que a criterio de la defensa es un error material del Tribunal, y denuncia inobservancia de los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
De igual manera los recurrentes denuncian que, el Tribunal A quo incurrió en franca violación al orden constitucional y procesal, lo que implica el desconocimiento y quebrantamiento del debido proceso, abuso de poder, inmotivación e incongruencia en el fallo, incurriendo en una arbitrariedad y desmejorando notablemente las garantías constitucionales y procesales de su defendido.
Alega la defensa privada que, el Tribunal acordó la privativa judicial preventiva de libertad, sin ningún tipo de ponderación o razonamiento lógico jurídico, prescindiendo de la motivación del fallo.
Por otro lado señala la defensa que, existe una incongruencia en cuanto al tiempo, lugar y el modo en que ocurrieron los hechos, toda vez que es totalmente distinto a lo narrado en el acta policial, quienes aseguran que su defendido admitió ante los funcionarios haber participado en un hecho delictivo, considerando que viola el principio Constitucional del debido proceso.
Los recurrentes señalan que, alegaron en audiencia preliminar [el hecho de que a su defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo involucrara en dicha acción delictiva, que fue detenido cuando acudió a formular una denuncia por lesiones, sin que el organismo receptor de denuncia se avocara a tal petición y por el contrario lo detienen por una confesión que no fue procurada conforme al debido proceso, lo cual denuncia en este].
Finalmente solicitan, se declare con lugar el recuso de apelación, se deje sin efecto la decisión apelada y se acuerde la libertad de su representado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada NUBIA DEL CARMEN MENDEZ PIÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alega en su escrito de contestación que existen suficientes elementos de convicción que dan fe de la participación del adolescente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que la Jueza se basó en todos esos elementos para imponerlo de la medida de prisión preventiva.
A criterio de la Representación Fiscal, la decisión apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho y motivada conforme a los fundamentos de ley.
Considera el Ministerio Público que, el recurso presentado carece de todo fundamento legal, y finalmente solicita la Representación Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación y mantenga la medida privativa impuesta al adolescente.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El auto apelado, deviene de la celebración de una audiencia preliminar oral y reservada, que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescente celebró el día 16 de Noviembre de 2017 y fueron publicados sus fundamentos en fecha 17 de Diciembre de 2017, entonces del Dispositivo del auto apelado se desprende textualmente:
“… este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad presentado por la defensa privada, Este tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial la declara sin lugar por infundada, por cuanto el joven acusado en principio al rendir declaración ante el órgano policial lo hizo en condición de víctima en el asunto Nº K-17-0212-00870, por uno de los delitos contra las personas, y en tal condición fue aplicada la garantía contenida en la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, y no como investigado, aunado al hecho que la defensa no fundamentó que derechos o garantías constitucionales, procesales y legales que abrazan al hoy acusado vulnera dicha acta policial. PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente YEIKER SNAIKER ALVARADO JIMENEZ asimismo se admite totalmente las pruebas presentadas, por la Representante Fiscal. como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron la experticias correspondientes, a los fines de fijar las características del lugar y características del cadáver, los funcionarios actuantes en la investigación, testimoniales presénciales y referenciales de los hechos, las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, siendo señaladas en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad, en orden a la demostración del hecho punible acusado, y a la presunta responsabilidad penal del adolescente, las cuales hace suyas la defensa por el principio de comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se califica el hecho como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el art 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Castillo,). TERCERO: De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra del adolescente, ut supra identificado, para lo cual se insta a las partes a concurrir dentro del plazo común de cinco días hábiles ante el juez de juicio correspondiente. CUARTO: En virtud de que los motivos para los cuales fue impuesta la Medida de Detención preventiva prevista en el art 559 de la ley especializada, ya se han cumplido, lo cual equivale a decir, garantizar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, acto este que se cumplió el día 16-11-2017, así mismo que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” ejusdem, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes para el adolescente YEIKER SNAIKER ALVARADO JIMENEZ, como medida cautelar, aunado a ello existe el riesgo manifiesto de que el adolescente evadirá el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta la solicitud Fiscal quien requiere en el escrito de acusación se imponga seis (6) años de privación de libertad; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente conoce al testigo del proceso, representando un peligro grave para la víctima, dado que al igual que al testigo, el adolescente hoy acusado tiene conocimiento de su identificación y ubicación plena. Medida que cumplirá en la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote del Estado Yaracuy. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre imposición de medida cautelar menos gravosa, en virtud de los argumentos antes señalados. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del presente auto, a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio; de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 579 en relación con el artículo 580, ambos de la ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia Penal Juvenil y todas sus regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.
En este orden de cosas, el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que cometen.
A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal, así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal, a un trato humanitario y digno, como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución, el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia, a ser informado de los motivos de la investigación, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución, a un Juicio educativo, derecho a la defensa, debido proceso, la excepcionalidad de la privación de libertad, la separación respecto de los adultos, la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor, el control judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive, en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Así las cosas, sobre la base de estas orientaciones, esta Instancia Superior, analizará el escrito recursivo, confrontándolo con el fallo apelado, para así poder establecer si en efecto le asiste o no la razón a los apelantes, resguardando con ello además del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que de manera armónica consagra nuestra Norma Suprema; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en todo lo que corresponda a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En este orden de ideas, señalan los recurrentes que interponen el recurso de apelación, al haberse declarado la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, y alega la violación del orden Constitucional y procesal.
Por otro lado, denuncian que [no existen los suficientes elementos de convicción que coadyuven en fundamentar la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal siendo este un error material del tribunal lo cual causa un gravamen irreparable a mi patrocinado en franca inobservancia a lo establecido en los artículos 553 y 554 LOPNNA, lo cual constituye una grosera violación al debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional y legal].
Los recurrentes señalan que, a su patrocinado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística, y que existe una incongruencia en el acta policial en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Establecido lo anterior, de la revisión del auto apelado se desprende que este deviene de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2017, cuya acta aparece inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza única de la causa principal identificada con el No. UP01-D-2017-000418, cuyos fundamentos in extenso, fueron publicados el 17 de Diciembre de 2017.
Constata esta Alzada, de la revisión de la causa principal, la cual se encuentra en esta Corte a efectos videndi que, corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), acusación presentada por la Representación Fiscal, desprendiéndose del capítulo denominado “De Los Hechos”, las circunstancias que dieron origen a la presente causa, los cuales son los siguientes:
“… El día 11 de Septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:00 a.m de la mañana, comparece el adolescente Y. S. ALVARADO, al CICPC, ya que figura como víctima de uno de los delitos contra las personas, el mismo asiste para solicitar oficio dirigido a SENAMEC a fin de que se le realice el examen físico, es por ello, que se le pregunta el por qué los sujetos investigados en donde él aparece como víctima lo agreden; manifestando el adolescente que el motivo de la agresión de los sujetos que lo secuestraron fue porque él en compañía de los ciudadanos Alfredo, Paola y el Chino, habían robado un vehículo Toyota color negro, sustrayéndole las partes y piezas del mismo, es por ello que se procede en ese despacho a realizar lo conducente, quedando a disposición del Ministerio Público el adolescente, …SIC… Luego de valorada las actuaciones de los cuerpos de seguridad, realizaron entrevista a la víctima, identificado como RAFAEL CASTILLO, el cual relato el modo, tiempo y lugar de los hechos manifestando que ocurrió el 07 de Septiembre de 2017, aproximadamente a la 1:30pm de la tarde, cuando agarro una carrera en la Plaza Junín de San Felipe, le dijeron que se dirigían al Motel turístico Guama, allí se monto una mujer y un chamo, se dirigió al motel turístico guama, cuando estaba llegando fue acompañado por uno de los sujetos que iban a bordo, al llegar a la parada de la guamera se encontraba el sujeto que llamaban el chino y el menor, se dirigieron a su persona cada uno con una navaja o un cuchillo era una arma blanca, se montaron en el carro y lo pasaron para el asiento de adelante, una vez allí, el menor procedió a encañonarlo, iban vía la bartola, donde la llamada Paola se quedo en un sitio llamado guararute y siguieron con los otros tres, luego de allí bajaron a la autopista, fue amordazado de manos y pies y empezaron a picar el vehículo, decían que no mirara ya que me iban a matar y a quemar si lo hacía, fue despojado de unas botas, teléfono, cien mil bolívares en efectivo, luego de allí empezaron a cargar las piezas del carro, dentro de la desesperación por creer que lo matarían pudo abrir la puerta y salir del carro, logrando salir a la autopista donde fue reconocido por un amigo quien logro desatarlo de las manos, luego paso la policía vial y llegaron hasta donde estaba el carro picado, los policías anotaron en un papel, se comunico con sus familiares los cuales se dirigieron al sitio hasta las 12:00 am que se hizo el levantamiento de lo que quedo del carro”.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Jueza realizó un análisis de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, por ello en criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta congruamente motivado, evidenciándose palmariamente el control formal y material al que está obligado como Juez de Control, con lo cual hubo adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, al estar en presencia de una decisión que explica las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, admitió la acusación fiscal, evaluándose los elementos de convicción para proceder a dictar una decisión fundada en derecho, todo ello a objeto de verificar si están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la Acusación y la Audiencia Preliminar, la Juez señaló lo siguiente:
“…..Por lo que esta juzgadora considera, que se evidencia la conducta desplegada por parte del adolescente hoy acusado, en donde se hacen presentes todos los elementos de convicción, los cuales al ser concatenados con el acervo probatorio ofrecido, revelan que existe una perfecta adecuación con el hecho punible imputado por la Representante de la Fiscalía Novena Especializada, presumiéndose la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el art 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Castillo, y en atención a ello, se pronuncia y admite la acusación por la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, Y así se decide…”.
Se aprecia del fallo parcialmente transcrito que, la Jueza de la recurrida afirma que la conducta desplegada por el adolescente Y. S. A. JIMENEZ, se subsume en el delito penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al existir una perfecta adecuación de los hechos al tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, sobre la base del análisis de los elementos de convicción, cuando señala:
“…que se hacen presentes todos los elementos de convicción, los cuales al ser concatenados con el acervo probatorio ofrecido, revelan que existe una perfecta adecuación con el hecho punible imputado”
Así las cosas, al considerar la Jueza que tal conducta se subsume en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decreta la Prisión Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto refiere:
“… En virtud de que los motivos para los cuales fue impuesta la Medida de Detención preventiva prevista en el art 559 de la ley especializada, ya se han cumplido, lo cual equivale a decir, garantizar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, acto este que se cumplió el día 16-11-2017, así mismo que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” ejusdem, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes para el adolescente …SIC…, como medida cautelar”
Así las cosas consideran quienes deciden que la a quo, dejó establecido fundadamente la legalidad de la aprehensión, al considerar que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho bajo las cuales se impuso en la audiencia de presentación la prisión preventiva como medida cautelar, en este caso concreto se ratificó la privación de libertad, en virtud de que el delito imputado fue el de robo de vehículo y la ley especial señala en su artículo 628 que solo podrá aplicarse la privación de libertad al o la adolescentes:… literal “b”: Cuando se trate de los delitos SIC….robo de vehículos automotores…..”. En este sentido también la Juzgadora consideró, el riesgo manifiesto aunado a ello existe el riesgo manifiesto de que el adolescente evadirá el proceso, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse tomando en cuenta la solicitud Fiscal quien requiere en el escrito de acusación se imponga seis (6) años de privación de libertad; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente conoce al testigo del proceso, representando un peligro grave para la víctima, dado que al igual que al testigo, el adolescente hoy acusado tiene conocimiento de su identificación y ubicación plena, por ello acordó que Medida será cumplida en la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote del Estado Yaracuy”.
Sobre la base de lo expuesto, consideran quienes deciden que, el fallo apelado se encuentra motivado, pero además no se aprecian violaciones de orden constitucional o legal que afecten el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la defensa, por lo que también debe desestimarse la contradicción denunciada con respecto al acta policial en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, habida cuenta que la recurrida expresamente señaló en el cuerpo escritural del fallo que:
“ ….la defensa no fundamentó que derecho o garantías constitucionales, procesales y legales que abrazan al hoy acusado vulnera dicha acta policial, por lo que este Juzgado garante de la legalidad de los actos, las leyes y los procedimientos, verificadas cada una de las circunstancias de hecho señaladas por la defensa, no evidenciándose violación o menoscabos de derechos o garantías constitucionales, legales o procesales que amparan al acusado en este proceso, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad por considerarla infundado …”
Palmariamente se aprecia del fallo recurrido, que la quo consideró que se encontraba acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción Penal no está prescrita; a su entender fundados elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, los cuales se evidencian del acta policial, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido y se remite a la enunciación de los hechos que se le atribuye al adolescente y así los deja plasmado en su fallo, tal como fue señalado en esta sentencia.
Como se aprecia del fallo apelado que, al tratarse de la materia penal Juvenil la pena se establece por razones de la especialidad de la materia y sus fines como sanción; y expresamente motiva de manera congrua la aplicación del Derecho cuando en su fallo señala los presupuestos legales establecidos en el artículo 581 esjudem, literales a, b, c y d en congruencia con los establecido en los artículos 236 y 237, aplicable por remisión del artículo 537 (que trata de la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 esjudem).
Se insiste es criterio de esta Corte con competencia especializada, que la Juez analiza los supuestos del artículo 581 esjudem en cumplimiento del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras uno de los Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “b” de dicha disposición, es decir, entre otros, “Robo y hurto de Vehículo.
Ahora bien, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta Corte de apelaciones que el Juez actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia y que adecuadamente decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste a los apelantes, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica esjudem, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables, aun cuando no se haya decretado la flagrancia y así se decide.
En este orden, se ha verificado que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra dictada dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, no asistiéndole la razón a los apelantes por lo que esta Corte especializada desestima las denuncias formalizadas en el escrito de apelación, al no causarse gravamen irreparable, la detención preventiva, habida cuenta que durante el discurrir del proceso la Jueza de la recurrida privilegió las garantías legales y constitucionales, en perfecta armonía con el concepto del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, concepto que ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:
"…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…" (Vid. Sentencia No. 1.917/2003)
Igualmente sobre el contenido del artículo 40 de la Convención del Niño y sus Protocolos Facultativos que establece:
“Todo niño que sea considerado acusado y declarado culpable de haber infringido las leyes tiene derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y en particular el derecho de beneficiarse de todas las garantías de beneficiarse de un procedimiento equitativo, e incluso de disponer de las asistencia jurídica o de otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa. Siempre que sea posible se evitará recurrir a procedimientos judiciales y a la internación en instituciones” (Subrayado la Corte)
Con relación a la nulidad del acta policial que fue solicitada por la defensa privada en la audiencia preliminar, se desprende del auto apelado que la A quo declaró sin lugar la petición de la defensa, en base a los siguientes argumentos:
“… declara sin lugar dicha petición, por cuanto el joven al inicio de la investigación acude al rendir declaración ante el órgano policial en su condición de víctima y no como investigado en las Actas procesales signadas con el Nº K-17-0212-00870, llevadas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por uno de los delitos contra las personas, hecho sucedido el 07-09-2017, y relacionado con el presente asunto, así las cosas, la defensa no fundamentó que derechos o garantías constitucionales, procesales y legales que abrazan al hoy acusado vulnera dicha acta policial, por lo que este juzgado garante de la legalidad de los actos, las leyes y los procedimiento, verificadas cada una de las circunstancias de hecho señaladas por la defensa, no evidenciándose violación o menoscabo de derechos y garantías constitucionales, legales o procesales que amparan al acusado en este proceso, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad por considerarla infundada, asimismo en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar, toda vez que no han variado las circunstancia de hecho y de derecho bajo las cuales se impuso en la audiencia de presentación, y por tratarse de uno de los delitos merecedores de medida privativa de libertad expresados en el articulo 628 parágrafo 2º de la LOPNNA, dada la entidad del delito, el quantum de la sanción a imponer, que hacen presumir la evasión del proceso, siendo considerado además como un delito de carácter pluriofensivo, que lesiona bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano, por lo que estima esta juzgadora la imposición de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente …SIC…, que garantice su comparecencia a la audiencia de Juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y así se decide”.
Así las cosas, al haber constatado esta Alzada que, la decisión recurrida se encuentra congruamente motivada, quienes deciden consideran que las violaciones a Derechos fundamentales, no son tales, al considerar que no se produjeron violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, así como tampoco se constato que la Juez A quo haya incurrido en abuso de poder, arbitrariedad o haya desmejorando las garantías constitucionales y procesales del adolescente de autos.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, expediente 14-1032 ha definido el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como:
“… En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al Derecho a la Defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En consecuencia, la audiencia preliminar fue celebrada conforme al artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el auto de enjuiciamiento se encuentra dictado con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 579 de la Ley esjudem, por lo que no se aprecia violaciones de Derechos de rango constitucional o legal y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por los profesionales del derecho FREDDY DANIEL PINO ESCARRA y NELSON DARIO CARVAJAL, en su condición de Defensores Privados del adolescente Y. S. A. JIMENEZ (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión apelada inserta en la causa identificada con el alfanumérico UP01-D-2017-000418, en consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 17 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por los profesionales del derecho FREDDY DANIEL PINO ESCARRA y NELSON DARIO CARVAJAL, en su condición de Defensores Privados del adolescente Y. S. A. JIMENEZ (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2017. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 17 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y así se decide. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Especializada en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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