REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2017-000418

ASUNTO : UP01-R-2017-000173

RECURRENTE (S): Abogado Freddy Daniel Pino Escarra y Nelson
Darío Carvajal, Defensores Privados del adolescente Y. S. A. Jiménez

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY DANIEL PINO ESCARRA Y NELSON DARÍO CARVAJAL, Defensores Privados del adolescente Y. S. A. JIMÉNEZ (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar oral y reservada, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico UP01-D-2017-000418.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 05 de Marzo de 2018, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000173, se procedió su registro en los Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El día 06 de Marzo de 2018, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 07 de Marzo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Igualmente, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece las siguientes causas de admisibilidad del Recurso de Apelación:
Artículo 608: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatorio en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los profesionales del derecho FREDDY DANIEL PINO ESCARRA Y NELSON DARÍO CARVAJAL, Defensores Privados del adolescente Y. S. A. JIMÉNEZ (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 22 de Diciembre de 2017, y la decisión apelada es de fecha 17 de Diciembre de 2017, siendo recibida la última boleta de notificación por el último de los notificados, en este caso por el ciudadano Rafael Castillo, en su condición de víctima, en fecha 26 de Febrero de 2018, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, agregado al folio cuarenta y tres (43) del presente cuadernillo, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, por cuanto era a partir del 26/02/2018 que comenzaba a correr el lapso para interponer el recurso de apelación, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión objeto del recurso, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Adolescente en audiencia preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se calificó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se dictó el auto de enjuiciamiento y se impuso medida de prisión preventiva en contra del adolescente de autos.
Así las cosas, los recurrentes denuncian que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, considerando los apelantes que se trata de un error material del Tribunal, lo cual a su criterio causa un gravamen irreparable a su patrocinado en franca inobservancia a lo establecido en los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo cual constituye una grosera violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto de las diligencias practicadas por el Ministerio Público se demuestra que a su defendido en ningún momento le fue incautado elemento de interés criminalístico.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Esta Alzada constata que, a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza recursiva, corre agregado escrito de contestación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2018 por la Abg. Nubia del Carmen Méndez Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY DANIEL PINO ESCARRA Y NELSON DARÍO CARVAJAL, Defensores Privados del adolescente Y. S. A. JIMÉNEZ (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar oral y reservada, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico UP01-D-2017-000418. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA