REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en
Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, primero (01) de marzo de 2018.
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000279
ASUNTO : FP11-R-2014-000258.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-3.744.893;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MARUTUA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.888;
PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROBOLIVAR C.A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL TERÁN, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.693;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha doce (12) de diciembre de 2014, conformado por tres (03) piezas, constante la primera de doscientos uno (201) folios útiles; la segunda, de doscientos veinticinco (225) folios útiles, y la tercera, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000258, en virtud de los Recursos de Apelación ejercido, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.888; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PENSION DE INVALIDEZ; posteriormente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.888; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL TERÁN, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.693, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causal, en esa misma fecha este Tribunal, dada la complejidad del caso, se reservó el lapso a que se refiere el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral en fecha 26 de febrero de 2017, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“… mi reprensado expone contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, declarada sin lugar la demanda, donde se reclama el pago de la pensión de invalidez, del señor Carlos Maldonado quien es ex trabajador de la empresa HIDROBOLIVAR, en la sentencia nosotros hemos detectado que la misma incurre en dos errores; la primera en un error de interpretación de acuerdo al 168, numeral 2, donde interpreta una norma errada, una normativa que la misma sentencia la transcribe, donde el articulo 14 que ella menciona, del fondo de jubilaciones, dice expresamente que la pensión le otorgará la máxima autoridad donde el trabajador preste sus servicios, mas sin embargo, estable en la sentencia, una situación totalmente diferente, cuando ella analiza la disposición del articulo 14 del fondo de pensiones, cuando ella hace su análisis en el punto 4, ella misma dice, en la sentencia lo que dice el articulo 14 , habla expresamente que quien otorgara la pensión es la empresa donde el trabajador presta sus servicios; así mismo incurre en una contradicción de acuerdo al numeral 3, del articulo 168, hay una contradicción en cuanto a la conclusión en la que llego, donde declaró sin lugar la demanda, por cuanto si, la empresa es la que tiene que aprobar y enviar los recaudos al fondo de pensiones, después de aprobada, el fondo de pensiones lo que hace es aprobar nuevamente esa pensión, no se como llega a la conclusión de declarar la demanda sin lugar, cuando esta visto, que de HIDROBOLIVAR no va a salir el dinero de la pensión, eso saldrá del fondo de pensiones, lo único es que HIDROBOLIVAR, funge como el vaso comunicador, entre la persona que va a recibir la pensión, y el fondo de pensiones es quien va a surtir ese dinero a HIDROBOLIVAR, y así lo establece, inclusive se detallan en las pruebas del acervo probatorio, hay una comunicación por parte del fondo de pensión, donde especifica a HIDROBOLIVAR, que ellos son los que tienen que tramitar, recibir todos los recaudos, aprobar esa pensión de invalides y después enviar todo al fondo de pensiones para que certifiquen eso y después provean los fondos a HIDROBOLIVAR, TODO ESTO A CAUSADO CIUDADANO Juez, que el trabajador desde el año 2009, agosto 2009, no haya percibido su pensión de invalides, derecho Constitucional que esta establecido en el articulo 86 de nuestra Carta Magna , y es lógico que para esa fecha era 4000 bolívares, a esta fecha, eso resulta irrisorio, porque es evidente la crisis del País, ha afectado esas cantidades y eso se ha vuelto nada a esta fecha, si es que eso lo cancelan así, es por lo que solicitamos al tribunal, que esa pensiones de invalides, que han debido pagársele en su oportunidad desde agosto del 2009, sean indexadas y a su vez se le calcule intereses moratorios…”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:



“…en representación de HIDROBOLIVAR, como lo establece el oficio que esta en el expediente, no corresponde a HIDROBOLIVAR a realizar el pago de esta pensión, que el demandado esta realizando, a HIDROBOLIVAR le corresponde realizar los tramites ante la Tesorería Nacional, quien es la encargada de realizar el pago de dicha pensión, nosotros mantenemos nuestra posición y los tramites se han realizado y debemos esperar la respuesta de la Tesorería Nacional…”


IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO


Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Como se explicó en el inicio de esta motiva a la parte demandante solicita que se ordene a la empresa demandada el pago de las sumas adeudadas por pensiones de invalidez atrasadas y el pago de las sucesivas pensiones de invalides que se vayan venciendo, y la parte accionada

Por su parte, la demandada rechazó que le adeude al accionante cantidad alguna por pensión de invalidez (supuestamente adeudada), y que la misma tiene que ser tramitada por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios,

De lo expuesto, denota esta sentenciadora que la litis se centra principalmente en determinar la procedencia o no del pago de las sumas adeudadas por pensiones de invalidez atrasadas y el pago de las sucesivas pensiones de invalides que se vayan venciendo

Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Es importante señalar lo establecido en el articulo 14 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

“Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirá una pensión de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su ultimo sueldo. Esta pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este articulo la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social”.

Se desprende del citado artículo lo siguiente:
1) aquellos funcionario o empleados sin derecho a jubilación recibirá una pensión de invalidez
2) haber prestado servicios por un periodo no menor de tres (03) años
3) el monto de la pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su ultimo sueldo
4) la pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste su servicio.

Como corolario a lo anterior, quien decide se permite citar algunos párrafos de la comunicación emitida por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, dirigida al ciudadano CARLOS MALDONADO de fecha 17 de marzo de 2010, la cual riela al folio 45 de la primera pieza lo siguiente:

“…Este Fondo Especial de Jubilaciones y Pensionados (FEJP), no es el ente encargado de tramitar y aprobar las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados que prestan sus servicios en los organismos de la administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, sujetos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. En este caso, es competencia de HIDROBOLIVAR, C.A. realizar los tramites pertinentes para otorgar y aprobar las jubilaciones o pensiones de los funcionarios o funcionarias que laboran para ese organismo.

Adicionalmente, para iniciar el tramite de traspaso del personal pasivo ante el FEJP y para que este asuma el pago de las jubilaciones y pensiones, HIDROBOLIVAR C.A., deberá enviar los recaudos necesarios para la elaboración de los Estudios Actuariales…”

De la norma antes citada y de la comunicación in comento se evidencia, que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. a través de la máxima autoridad debe efectuar los trámites correspondientes para otorgar y aprobar las jubilaciones y pensiones a solicitud del interesado, y una vez tramitada y en el caso de ser procedente la jubilación o pensión deberá dicho organismo remitir dichos recaudos al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados para que procedan a cancelar la referida jubilación o pensión.

En el caso de auto, se evidencia una serie de solicitud por parte del demandante ante la empresa HIDROBOLIVAR a fin de obtener el derecho de pensión por invalidez, y visto que la empresa demandada no dio respuesta a tal pedimento, el actor pretende que este Tribunal ordene a la empresa demandada el pago de las pensiones de invalidez adeudadas desde el mes de agosto del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2011, y la cancelación de forma regular desde el mes de abril de 2011, en adelante, y que ordene el pago mensual por la cantidad de Bolívares CUATRO MIL TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 4.032,00) lo que se correspondería el 70% de su sueldo.


Ahora bien, considera quien decide que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. no le corresponde efectuar el pago de las supuestas pensiones ni la cancelación de la misma de forma mensual, ya que la norma es clara al establecer quien es el organismo responsable de tramitar, otorgar la referida pensión, y a quien le corresponde efectuar el pago de la misma (Fondo Especial Jubilados y Pensionados), es decir el solicitante debe consignar la documentación requerida al presente caso, ante el organismo en referencia quien efectuara el tramite y una vez concluido con el mismo en el caso de ser procedente dicha pensión, deberá el organismo remitir los recaudos correspondiente al Fondo Especial Jubilados y Pensionados para que procedan a realizar el calculo y la apertura de cuenta para el deposito de las pensiones de invalidez en el presente caso.

La empresa HIDROBOLIVAR C.A. a través de la máxima autoridad debe efectuar los trámites correspondientes para otorgar y aprobar las jubilaciones y pensiones a solicitud del interesado, y una vez tramitada y en el caso de ser procedente la jubilación o pensión deberá dicho organismo remitir dichos recaudos al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados para que procedan a cancelar la referida jubilación o pensión.

Es importante resaltar una vez más que la empresa HIDROBOLIVAR es quien debe realizar los trámites pertinentes de las jubilaciones o pensiones, y el Fondo Especial de Jubilado y Pensionados es quien debe efectuar el pago del mismo.

Finalmente, considera quien decide que el demandante debe dar continuidad a su solicitud de Pensión de Invalidez por ante la empresa HIDROBOLIVAR C.A.

De lo anteriormente expuesto, debe esta ésta Juzgadora forzosamente declara sin lugar la presente demanda por Cobro de Pensiones de Invalidez adeudadas desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de marzo del año 2011 y la cancelación de forma regular desde el mes de abril de 2011 en adelante…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Determinado como ha sido el objeto de la apelación por parte del demandante recurrente, expresado en la audiencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el cual consiste en denunciar, según sus apreciaciones, lo siguiente: asevera que la Jueza A quo cometió un error de interpretación del acuerdo al 168, numeral 2, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios donde, según su decir, interpreta la norma de manera errada, una normativa que la misma sentencia apelada transcribe, donde el articulo 14 que ella menciona, del fondo de jubilaciones, dice expresamente que la pensión le otorgará la máxima autoridad donde el trabajador preste sus servicios. En este punto en específico la jueza A quo dejo sentado lo siguiente: “…Ahora bien, considera quien decide que la empresa HIDROBOLIVAR C.A. no le corresponde efectuar el pago de las supuestas pensiones ni la cancelación de la misma de forma mensual, ya que la norma es clara al establecer quien es el organismo responsable de tramitar, otorgar la referida pensión, y a quien le corresponde efectuar el pago de la misma (Fondo Especial Jubilados y Pensionados), es decir, el solicitante debe consignar la documentación requerida al presente caso, ante el organismo en referencia quien efectuara el tramite y una vez concluido con el mismo en el caso de ser procedente dicha pensión, deberá el organismo remitir los recaudos correspondiente al Fondo Especial Jubilados y Pensionados para que procedan a realizar el calculo y la apertura de cuenta para el deposito de las pensiones de invalidez en el presente caso.

La empresa HIDROBOLIVAR C.A. a través de la máxima autoridad debe efectuar los trámites correspondientes para otorgar y aprobar las jubilaciones y pensiones a solicitud del interesado, y una vez tramitada y en el caso de ser procedente la jubilación o pensión deberá dicho organismo remitir dichos recaudos al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados para que procedan a cancelar la referida jubilación o pensión.

Es importante resaltar una vez más que la empresa HIDROBOLIVAR es quien debe realizar los trámites pertinentes de las jubilaciones o pensiones, y el Fondo Especial de Jubilado y Pensionados es quien debe efectuar el pago del mismo.

Finalmente, considera quien decide que el demandante debe dar continuidad a su solicitud de Pensión de Invalidez por ante la empresa HIDROBOLIVAR C.A.

De lo anteriormente expuesto, debe esta ésta Juzgadora forzosamente declara sin lugar la presente demanda por Cobro de Pensiones de Invalidez adeudadas desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de marzo del año 2011 y la cancelación de forma regular desde el mes de abril de 2011 en adelante…”. Esta alzada al superponer ambas argumentaciones, no encuentra que se haya cometido un error de interpretación del artículo 168, numeral 2, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al contrario, comparte la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, debido a que la solicitud del demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO venezolano, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.744.893, por intermedio de su apoderado judicial AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, ya identificado, en el CAPITULO VIII, DEL PETITORIO, del libelo de demanda en el cual se detalla el petitum, con el tenor siguiente: PRIMERO: La cancelación de las sumas adeudadas por concepto de Pensiones de Invalidez adeudadas desde el mes de agosto de 2009; hasta el mes de marzo de 2011; suma de dinero que asciende a la cantidad de OCHENTA MILO SEIS CIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 80.640,00). SEGUNDO: Ordenen a la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., la cancelación en forma regular la Pensión de Invalidez que le corresponde al ciudadano Carlos Maldonado, teniendo en cuenta que se ha efectuado el calculo en esta demanda hasta el mes de Marzo de 2011; por lo tanto se solicita que la Pensión de Invalidez sea cancelada en forma regular desde el mes de abril de 2011; en adelante. TERCERO: En consideración a las sumas de dinero que se le adeudan al extrabajador corresponden a pensiones de invalidez que indudablemente se asimilan al concepto de salario mensual, el cual es destinado al sustento habitual del extrabajador y su familia, solicito formalmente a este tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, a los fines de aplicar la indexación monetaria y el calculo de los intereses moratorios generados en forma mensual, ya que es evidente que la pensión de invalidez ha sido afectada por la inflación, lo cual ha perjudicado muy gravemente la economía familiar del trabajador la misma que se ha visto en la necesidad de endeudarse desde la fecha en que debió de recibir su primera pensión de invalidez, para seguir subsistiendo y mantenerse por lo menos en lo que respecta a sus necesidades familiares básicas, situación económica que se encuentra evidenciada en los índices de inflación que mensualmente da a conocer el Estado Venezolano a través de las publicaciones de los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, se solicita en cada ponto sea condenada la empresa mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en cantidades de dinerarias de manera específica, es decir, se demanda una “obligación de DAR”, siendo lo indicado en los casos previstos en el artículo 168, numeral 2, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto a que es una obligación de tramitar por ante un ente distinto a la empresa demandada, de manera específica, como lo es realizar todas las gestiones tendentes a la concreción para la obtención de la Pensión de Invalidez por ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir una “obligación de hacer”, por lo que yerra el accionante en demandar a la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., por Pensiones de Invalidez atrasadas en cantidades dinerarias, puesto que no es el ente encargado de pagar directamente las pensiones de invalidez, por lo que mal podría un tribunal condenar cantidades dinerarias por concepto de Pensión por Incapacidad a la empresa mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., siendo que esa empresa solo aprueba y gestiona su pago por ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ello, se trae como sustento legal el Principio Dispositivo que se encuentra contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado de esta alzada).
Bajo la interpretación del antes trascrito artículo queda de manifiesto la imposibilidad de tergiversar la solicitud del petitorio del demandante, aun cuando en su pretensión podría inferirse como la intención de demandar el propio otorgamiento por parte de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., de la Pensión de Invalidez, dado que podrían estar llenos los extremos de ley o no para ello, y una vez otorgada sea tramitada por ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, desde el punto de vista técnico jurídico esta pretensión dista de la plasmada en el libelo de demanda por el actor, la cual, se insiste, es una obligación de dar y no de hacer; aunado a ello, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”, este artículo refiere a los límites del juzgamiento, y prevé que para declarar con lugar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella, situación que, salvo mejor criterio, no ocurre en la presente demanda. Y estando limitado este juzgado por las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la imposibilidad de suplir defensas y alegatos de las partes, resulta forzoso para quien aquí decide en alzada ratificar lo establecido en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la apelación hecha por la representación judicial del demandante ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº V-3.744.893, en fecha 4 de noviembre de 2014. Y así se decide.
Esta alzada, no puede dejar de señalar que la presente decisión no es óbice para que el actor pueda exigir o demandar, de manera correcta, que una vez cumplida las exigencias de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le sea declarada por parte de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., la pensión por incapacidad y una vez otorgada esta, le sea tramitada por ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y así satisfacer, de ser esa la pretensión, la necesidad personal o familiar.-


VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.888; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-


Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

Abog. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. YURITZZA PARRA.