REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, trece (13) de marzo de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2013-000036.
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000002.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.713 y V-18.452042, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ venezolano mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C .A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 5, Tomo A-Nº 43, con ultima modificación de los estatutos inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 10, Tomo 18-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO, ADA MARÍA MILLÁN, FABIOLA GONZÁLEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ, LAURA ELENA FARINA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANNA D´ANDREA, MAXIMILANO HERNÁNDEZ y MINELVIS DEL VALLE MARTÍNEZ, abogados en el ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408; 97.893; 107.020; 64.497; 29.034; 124.870; 185.444; 15.665 y 107.291, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por conformado por cuatro (04) piezas, la primera pieza por 121 folios útiles, la segunda pieza constante de 137 folios útiles, la tercera pieza constante de 174 folios útiles y la cuarta pieza constante de 152 folios útiles, y un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000010, constante de 18 folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A, Bajo el Nº 33.829, en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veinte (20) de junio de 2016, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07/04/2016, por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, Puerto Ordaz y decidida por esta Alzada en fecha 07/06/2016; en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintisiete (27) de febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
Parte demandada recurrente (MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO KUMAR):
“El motivo de la apelación en este momento, es la falla establecida en el artículo 160, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los ordinales 1 y 2 de dicha norma, centramos básicamente en el hecho de la falta de análisis, por supuesto, de lo que fue el petitum originario, del contenido del escrito libelar que versó, por supuesto, de una diferencia de las utilidades contentivas en los periodos 2012, 2013, por supuesto, se argumentaron una serie de situaciones allí que tiene que ver con la condición de trabajadores a destajo, que la empresa considera que son trabajadores a destajo, cosa que nosotros no compartimos y que el sentenciador tampoco hizo análisis alguno sobre la condición que nosotros establecimos en primera instancia, en este caso la Juez Maribel Rivero, Juez Primero de Juicio, en dicha Sentencia de fecha 8 de marzo del 2016, se puede observar que simplemente hay una parte que se considera una parte narrativa a la luz del Código de Procedimiento Civil bastante extensa, cosa que no era necesaria dentro de la nueva estructura de la sentencia en materia laboral, sin embargo, hay una ausencia o una carencia básicamente de lo que es la parte motiva de la sentencia, ello esta dado por el hecho, justamente, de que nosotros vertimos la reclamación sobre dos aspectos: Número uno, el hecho de la ausencia o la carencia del pago de los ciento diez días establecidos en la convención colectiva de la empresa suscrita con el sindicato de los trabajadores, en dicha convención colectiva, se establece el pago de 110 días a todos aquellos trabajadores que ellos consideran que son trabajadores a destajo y que, por supuesto, nosotros insistimos sobre esto no son considerados como trabajadores en esas condiciones puesto que generan vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales y todos aquellos beneficios que se generan en trabajadores en condiciones regulares, este es un punto que, por supuesto que, debe ser dilucidado puesto que la materia que rige la distinguida contraparte siempre ha establecido que eso ha sido resulto por la sala y contrapone otros criterios que también ha tenido la sala sobre lo que ha sido esas condiciones de trabajadores a destajo, tiene unas características muy especiales que son aquellas irregularidades que no son relación laboral y que no tienen que ver con la condición permanente por que ningún trabajador a destajo tiene convención colectiva o no se le ofrece algún tipo de beneficio como seria el de las utilidades, bono vacacional, vacaciones y ese tipo de situaciones por la irregularidad y esa va, por supuesto, y eso va, la sentencia tampoco hizo análisis sobre ese tipo de situaciones en lo que es la característica de trabajador a destajo cosa que nosotros no viso. Esto en primer término, en el caso, por ejemplo, del señor MORENO el comenzó como estibador y culminó con otra condición, por supuesto, que no era justamente el de estibador, pero nosotros lo colocamos así por que era la condición con la cual se inició, a diferencia del señor KUMAR, por supuesto, si tiene la condición de estibador al momento de la culminación de la reclamación hecha en el año correspondiente, estee, si es necesario hacer ver que otra de las vertientes que nosotros establecimos que había que revisar, por que si bien es cierto que en los recibos de pago aparecen 110 días, ese factor ese factor multiplicador que se hace por los días efectivos de trabajo, es lo que hacia la diferencia, que no garantizaba a la luz de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el carácter propio del pago de los 110 días, es decir, cuando usted aplica un prorrateo de esos 110 días entre el salario que ellos efectuaron se disminuyen sustancialmente esos 110 días, se sumergen, se diluyen esos 110 días en el salario, es decir, un salario que esta prorrateado en días efectivos, pero que eso no conlleva a la base garantista de la ley de un salario mínimo, eso nosotros lo establecimos en la audiencia publica y no fue objeto de revisión, nada dijo la sentencia al respecto. La otra vertiente, es precisamente, la revisión de ese artículo de ese salario de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esa revisión se, por supuesto, hay un caso precedente, que se reviso en el expediente FP11-L-2013-733, en la cual sí hubo un análisis minucioso de revisión en el llamado que le dice artículo 5 a través de la revisión de ese salario en el Juzgado Segundo Superior, el de la doctora Mercedes Sánchez, quien si justamente reviso y se dio cuenta que si el precepto del 122 de la aplicación factica de ese pago no estaba efectivamente aplicado, hay una revisión, si me permite el tribunal como en el caso del señor MIGUEL MORENO quisiera que si lo hiciera al tantum al detalle para la revisión salarial de los folios 8,10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 24, 30, 34, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 49, 54, 56 y 60 de la segunda pieza correspondiente a las mismas pruebas presentadas por la misma parte demandada donde se infiera ese criterio adecentado por la Juez Mercedes Sánchez, donde determina que ese 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no se le dio cumplimiento en el ingreso de esas bonificaciones mencionadas en esos folios, y en el caso del señor KUMAR en los folios 67, 72, 73, 77, 79, 80, 83, 90, 93, 95 y 98, estos folios comprenden, justamente, todas esas bonificaciones las cuales no fueron ingresadas o no fueron incididas cuando se efectúa el calculo correcto tal cual como se le hizo en esa sentencia se determino que esas disposiciones del 122 no estaban completas, es decir, no se había hecho el cumplimiento del artículo 122 que ordena el ingreso de todas aquellas bonificaciones de todas aquellos preceptos salariales que deben formar parte del salario integral de conformidad con el artículo 142 con respecto al calculo de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, pero en este caso de las utilidades que es lo que nosotros estamos reclamando como parte incidental, ciertamente hobo una especie, digamos de espacio en el cual la doctora analizó, cosa apareció 110 días, cosa que disgregamos en ese momento, bien sea dicho de paso, que en ese punto específico al he hecho referencia no fue objeto ni siquiera control de legalidad por la contraparte, si no una situación inscrita en el cumplimiento de ese expediente hace ver que esa falla estructural por lo menos a lo que refiere al cumplimiento del 122 es necesario, es legal, es obligatorio, es procedente, entonces bajo ese esquema nosotros debemos solicitar, en primer termino, que el principio protector referente al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se haga, sea analizado la parte evidente de que esos 110 días no fueron pagados en el año 2013, específicamente, estee no cumplen con el lineamiento generalizado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras que infiere una revisión, justamente, del trabajo y la normalidad y la garantía que establece por lo menos el salario básico para cada uno de los trabajadores, por que repito, la sentenciadora de primera instancia confundió la característica de un trabajador a destajo con un trabajador normal al cual debe promediársele a las horas de trabajo o los días de trabajo efectivos, situación de que ya la Sala Constitucional ha señalado por que no es procedente de esa manera, pero que indudablemente la sentenciadora optó por tomar quizás la mas evidente, la mas rápida por utilizar un término, yo si quisiera finalmente ciudadano Juez la revisión exhaustiva de estos puntos específicos que hemos solicitado y el cual es el punto de apelación, el cual es el cuantum apelatum que nosotros hacemos en esta oportunidad para establecer los vicios establecidos en el ordinal 1 y 2 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual solicitamos que la apelación sea declarada con lugar.”
Parte Demandada MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A., (M.P.C.):
“¡Buenos días! En nombre de mi representada, niego rechazo y contradigo los argumentos expuestos en este acto por la parte actora en cuanto a la decisión de primera instancia en el juicio que nos ocupa; es de señalar y aclarar por que creo que la confusión sigue permaneciendo en el abogado de la parte actora en cuanto a la condición de los trabajadores hay que tomar en cuenta para el análisis del presente caso que la cláusula cuyo análisis se plantea es la cláusula 23 de la convención colectiva y esta referida al pago de utilidades, en este caso hay que tener en cuenta que la cláusula establece dos bases de calculo, una para trabajadores fijos y otra para eventuales y siendo donde el caso para los trabajadores eventuales donde realmente se deben promediar los ingresos, sin embargo, ocurre y se ha venido reiterando a lo largo de este juicio, estos dos trabajadores que demandan en esta oportunidad son trabajadores fijos a quienes en todo momento se les ha pagado siempre sus 110 días sin promediar el salario, eee se dijo en la oportunidad de la audiencia de juicio que hubo que repetirla, por cierto, se sostuvo que uno de ellos aparece, por un error material, en el recibo de pago con el cargo de estibador que si es un cargo eventual, pero que realmente su cargo era de ayudante general, entonces los dos actores son ayudantes generales y los dos pertenecen a la categoría de trabajadores fijos de la empresa, en ningún promedio su salario fue promediado y eso puede ser constatado en los recibos de pago que cursan en el expediente y sobre todo en lo que tiene que ver con el pago de utilidades del año 2013, ya que uno de ellos, precisamente, en donde se cometió el error de colocarle el cargo de estibador el señor RICARDO KUMAR ingreso el 24 de octubre del año 2012, con lo cual le correspondía escasamente el pago de un mes de utilidades por ese período puesto que el año 2013, se pago completo, reitero no se promedió salario pues no lo ameritaba, por ser un trabajador fijo de apoyo a operaciones, manifestaba el colega entonces que no se tomo en cuenta esto y no es cierto esto y ratifico los argumentos expuestos en la audiencia de juicio y de hecho insisto esto en el tribunal superior en hacer valer la sentencia dictada como precedente por la doctora Mercedes Sánchez que aludió también el colega dado que ella allí hace el análisis de lo que es el pago a trabajadores eventuales y a los trabajadores fijos, negando, por cierto, cualquier pago de diferencias en el caso del trabajador fijo, en este caso, reitero, ambos trabajadores son trabajadores fijos en ningún momento se les promedio el salario a los efectos del pago ni tampoco se le realizó pago fraccionado por el concepto utilidades, es todo ciudadano Juez.”
Así mismo, esta alzada le otorgó un lapso de cinco (5) minutos de replica a la parte demandante recurrente (MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO KUMAR), tiempo en el cual expresó lo siguiente:
“Si, quisiera iniciar sobre el punto específico sobre el tema de error material, los errores materiales son atribuidos generalmente a situaciones funcionariales, se comprende que un funcionario comete un error material en razón del cumplimiento, pero en materia laboral eso no existe, los recibos de pago no contienen errores materiales y contiene la voluntad de cada uno de los trabajadores, argumentar, en el caso del señor KUMAR se incurrió, se observa el recibo de pago en la condición de recibo de pago dice estibador, si a estas alturas nosotros vamos a aceptar que en el recibo diga que en el recibo se cometió un error material podríamos aceptar que el salario mesta bien o esta mal o que de repente tiene algún tipo de condición, debería considerarse como un error de otro tipo de situaciones, de repente las características o la condición de la persona, pero nunca en las condiciones laborales las cuales en este caso se verifique las pruebas en este caso el señor KUMAR es estibador para el momento del pago de las utilidades referente al ejercicio del año 2013, contraste así también quisiera referirme al caso específico a esas situaciones de separaciones de lo que es la convención colectiva, hay una sola convención colectiva que es la abarca a los trabajadores que tienen una condición regular de trabajo y una condición irregular y digo aquí regular y digo aquí por el hecho de que no tengan ningún tipo de jornada de trabajo ni nada de eso, tienen todas las mismas condiciones, si no que los trabajadores están a disposición de la empresa al llamado y se puede leer dentro de la convención colectiva, la condición de destajo se desnaturaliza cuando las personas están a disposición de la empresa no necesariamente por tener una supuesta condición de trabajo, una condición de destajo se pierde la condición de un trabajador con condiciones regulares, por que digo esto, por e a el trabajador hay que pagarle todos aquellos beneficios de conformidad con el 122, con el 133 que dicen cuales son esos derechos que corresponden en cumplimiento de la jornada de trabajo y el llamado que se le hace bajo la condición de la existencia de la subordinación pago y todo lo que tiene que ver justamente con la relación laboral de conformidad con la teoría de Holnsten, por lo que puede ser el test de la laboralidad aquí no se hizo, eso no esta en discusión, en segundo lugar, si ciertamente esa condición de trabajadores existe dentro de la convención colectiva no se pierde, es decir, igualitos derechos tiene la persona que genera una regularidad dentro de la jornada, una permanencia dentro de la jornada a aquellos que no lo tienen en cuanto a esos beneficios por esos es que nosotros decimos que no se ha integrado el salario de conformidad con el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cosa que no fue objeto de recurribilidad por la parte demandada en este caso como fuese un recurso de control de la legalidad a la decisión de la doctora Mercedes Sánchez, dentro del expediente 2013-733, por otro lado, cuando nosotros revisamos el contenido de esa materia procesal esa materia de pruebas nosotros tenemos que determinar exactamente, nosotros debemos determinar cual ha sido el salario del trabajador, es decir, se suma, por que la parte demandada justamente ha traído una serie de elementos probatorios que coadyuvan un poco mas el elemento que nosotros hemos expuesto desde un principio, cuál es? El hecho de la existencia de un determinado salario prorrateado por que si observa lo que ha dicho la distinguida colega en los recibos de pago de utilidad del año 2012, tanto del señor MORENO como del señor KUMAR no aparecen los días efectivos laborados, pero en el 2013, si y curiosamente en el 2013, es cuando se pagan los 110 días, es decir, y es una invitación que le hago al tribunal, divida por ejemplo en el ultimo periodo los treinta mil coma tres coma a un salario hora de noventa y nueve coma diez como un supuestos días de doscientos setenta y tres para que usted vea cuanto le arroja el salario, le da muy por debajo, es decir, no se toman aparte de ingreso de esas bonificaciones, este calculo numérico especifico no da la base y si nosotros lo dividimos entre 365 días de conformidad con el principio rector del salario mínimo tomando en cuenta esos salarios mínimos del año 2012 y 2013, nos da muy por debajo, es decir, estamos ante una violación de los derechos laborales crasos demostrados, pero que la doctora Mercedes se dio cuenta fundamentó su sentencia en principios constitucional y dijo si hay una diferencia, dos bolívares, pero fueron dos bolívares que se le deben en un solo aspecto de un solo concepto que nosotros vinimos a reclamar, ese error es el que debe el sentenciador determinar y el error que la doctora Mercedes determino y la distinguida colega ha reconocido aquí, por eso que nosotros insistimos que ese punto específico sea revisado y analizado, por que por otra parte si hay un aspecto que nosotros debamos ir a una situación de recurribilidad perfecto pero esa situación nunca fue tocado en la sentencia, por esos ciudadano juez insistimos en todas y cada una de la pruebas que sean revidadas y la apelación sea declarada con logar, es todo.”
Así mismo, esta alzada le otorgó un lapso de cinco (5) minutos de contrarréplica a la parte demandada (MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A., M.P.C.):
, tiempo en el cual expresó lo siguiente:
“Ratifico, en nombre de mi representada, nuevamente que no se trata de un tema de disponibilidad, vuelvo a insistir, no son trabajadores a destajo o eventuales, siempre fueron trabajadores fijos de la empresa y por lo tanto, el tema de la disponibilidad que, también fue tratado en la sentencia ya mencionada como precedente dictada en el expediente en el caso 2013-733, fue debidamente analizado en su momento, pero en este caso no aplica, puesto que no estamos hablando de trabajadores a destajo o eventuales, no corresponde en este caso, desde mi punto de vista y basado también en el antecedente ya mencionado un análisis del tema de la regularidad y permanencia de los conceptos, siendo trabajadores fijos devengaban un salario ya estipulado en la convención colectiva, no era necesario promediar salario se les pago completo el concepto de utilidades a ambos trabajadores, bueno básicamente eso es a lo que esta haciendo referencia el colega y en cuanto a la sentencia de primera instancia debo aclarar que si en algún momento fue distinto el planteamiento que se hace hoy acá en el tribunal superior al planteamiento que se hizo en la audiencia de juicio y por eso viendo que en la sentencia quizás no satisfizo la expectativa del abogado actor, por cuanto, el tampoco había planteado el tema como lo esta haciendo hoy y por eso solicito que la presente apelación sea declara sin lugar, es todo.”
Expuesto lo anterior, este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de las denuncias explanadas por el recurrente.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“…La representación judicial de las partes actoras señala, que sus mandantes los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y DHEERAJ KUMAR PARYAC, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
Igualmente manifiesta que los demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada pro ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.
Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Es por lo que, dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Igualmente se denuncia la indebida aplicación de la cláusula 36 de la referida convención, que distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de dos (2) tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.
Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.
La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y DHEERAJ KUMAR PARYAC demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de marinos Mercantes del Orinoco y Sus Afluentes, Afines y Conexos y la entidad de trabajo MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C. A.
En fecha 26 de febrero de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2014, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que se da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Alegatos de la Parte Accionada.-
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de julio de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 29 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Nueve (09) de septiembre de 2014, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se escuchó apelación en un solo efecto interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de prueba, ordenando remitir previa consignación, las copias que la parte interesada señale.
Luego de varios diferimiento se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio por el día 17 de diciembre de 2014, a las 8:45 a.m.
Siendo el día y la hora señalada se realizó la referida audiencia conforme a lo establecido en la L.O.P.T., dictando el dispositivo en la misma, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada.
Publicada la sentencia, estando dentro de la oportunidad procesal establecida la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, siendo escuchado el mismo en ambos efectos en fecha 20/01/2015, ordenando remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el trámite de la referida apelación; siendo asignado informáticamente a el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que fijada y celebrada la Audiencia de Apelación, el prenombrado Juzgado Superior del Trabajo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión publicada en fecha 12/01/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se Anula, la decisión recurrida, y por tanto se Repone la causa, al estado de que Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de que se proceda a realizar de oficio Despacho Saneador de Cierre, todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones efectuadas en el presente asunto a partir del acta contenida en el folio 66 exclusive, de la primera pieza del expediente, es decir, desde el momento en que fueron agregados en autos los escrito de pruebas consignados por las partes.
Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedó firme la antes referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.
Remitidas las presentes actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000003 provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación “decidido” mediante sentencia de fecha 12/03/2015; este Tribunal le da reingreso y ordena su ratificación en el libro respectivo de registro de causas bajo la nomenclatura FP11-L-2014-000002, ordenándose imprimir la carátula respectiva con la “L”, y se ordena la remisión de todas las actuaciones originales al Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
Remitidas las presentes actuaciones originales, al Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el referido Juzgado le dio entrada en fecha 20 de abril de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Señalando que el Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a la decisión del Tribunal de Juicio.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a fijar para el día miércoles veinte (20) de mayo de dos mil quince 2015 cuando sean las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) la prolongación de la Audiencia Preliminar y resolver en esta todos los vicios procesales que se pudieran detectar. Quedan las partes notificadas del presente auto. Es todo. Conste.
Mediante auto de fecha 28/05/2015, se reprogramó la prolongación de audiencia para el día Doce (12) de junio de 2015, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, señalando el Tribunal que la referida audiencia quedara prolongada para el mismo día, es decir, el 12/06/2015, a las 11:00 a.m. Por lo que llegada la hora de la prolongación y escuchada la exposición de las partes el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar declara subsanada la demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la nueva oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar, y la nueva subsanación expuesta en el Acta de Prolongación de Audiencia y Remisión a Juicio de fecha 12/06/2015, teniendo en cuenta que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de cierre antes mencionada, los actores renunciaron al contenido del escrito de subsanación presentada en fecha 30/01/2014, cursante a los folios 37 y 38, todo en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los hechos que admita expresamente en el presente escrito de contestación:
Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, como Ayudante General ambos, son trabajadores fijos de Apoyo a Operaciones, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 18 Tabulador de Cargos y Salarios Básicos de la Convención Colectiva. No son trabajadores eventuales. Sin embargo, en el caso del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, ocurrió un error material en los comprobantes de pago, en los que aparece como Estibador, cuando en al realidad sus funciones eran de Ayudante General, y lo más importante a destacar es que se verifica en los comprobantes de pago de Utilidades del año 2013 el pago completo de 110 días de Utilidades.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de julio de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 14 de julio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintinueve (29) de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se escuchó apelación en un solo efecto interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas, ordenando remitir previa consignación, las copias que la parte interesada señale.
Ahora bien, en fecha 30/09/2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 13/10/2015, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Y Oral de Juicio, la cual en dicha fecha se celebró;
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.121.713 y 18.452.042 en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.423, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana LAURA FARINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y DHEERAJ KUMAR PARYAC, plenamente identificados en autos, son trabajadores de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 23/10/2012 y 22/12/2010 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-
Igualmente, manifiesta que los demandantes se encuentran amparados por la convención de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, homologada pro ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 15 de marzo de 2012.
Señalando que desde hace algún tiempo los accionantes han venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden, entre los cuales esta la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.
Es por lo que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de Atrinque y Desatrinque de Carga, Bono Vacacional, Bonificación por Limpieza de Bodega, Bono de Trabajo de Altura, Bonificación de Trabajos Especiales, Pago por Trabajo en Días de Descanso y Feriados, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Trabajo en Tiempo de Reposo y Comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.
Igualmente se denuncia la indebida aplicación de la cláusula 36 de la referida convención, que distingue el horario de trabajo y el reconocimiento de dos (2) tipos de trabajadores o trabajadoras sometidos al amparo del contenido normativo convencional, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los exartículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en la convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.
La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.
Por lo que establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.
Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.
La entidad de trabajo, refleja en un listado de ingresos del trabajador o trabajadora, el valor de la remuneración semanal y el pago de bonificaciones de manera inadecuada, colocando al lado de dichos montos los días por mes constituye según su criterio, los días trabajados o efectivos de labor a los fines de dividir los 120 días y así obtener el número de días que según su óptica corresponde a los mandantes. Entonces, los mal calculados salarios percibidos alcanzan un monto el cual es dividido entre los días efectivos de trabajo para así obtener el salario promedio referido en la convención colectiva y el referido salario promedio obtenido es multiplicado por un factor distante de los 110 días de salario, conforme a las disposiciones contractuales de la cláusula 23, es decir, no multiplica dicho salario promedio por los 110 días, aunque el trabajador hubiere obtenido remuneración durante todo el ejercicio económico o fiscal en la entidad de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y DHEERAJ KUMAR PARYAC demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00) por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2012-2013 respectivamente, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Marinos Mercantes del Orinoco y Sus Afluentes, Afines y Conexos y la entidad de trabajo MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C. A.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su escrito libelar.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES con motivo de la no inclusión de conceptos laborales dispuestos en la Convención Colectiva, y que deben ser incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, conceptos los cuales comprenden: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, igualmente la existencia de desacuerdo con la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva vigente, lo que supuestamente genera la aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, ya que en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, relativo al Horario de Trabajo, se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 18/10/2013 la parte accionada dio respuesta a los trabajadores de MPC acerca de la determinación del salario promedio anual para el pago de utilidades, de igual modo se constata en dicha documental la formula de cálculo utilizada por la entidad de trabajo para el pago de utilidades. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, en su condición de abogado de los trabajadores dirigió carta misiva a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, mediante la cual realizaba algunas consideraciones, así como también efectuaba algunas peticiones y señalaba algunas conclusiones acerca del contenido de la cláusula 23 de la convención Colectiva que rige las actividades laborales entre la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A y los trabajadores de la antes señalada entidad de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 75 al 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que este Tribunal desestima su valoración. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 153 de la tercera pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental, que el ente administrativo informó que en la base de datos interna se verificó que efectivamente se encuentra tramitada por ante esa Sala de Derechos Colectivos, un Pliego de Peticiones interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Socialistas, Marinos Mercantes Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar, para ser conciliado con la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), igualmente señala que fue presentado dicho Pliego de Peticiones en fecha 14/05/2013, que las partes intervinientes en ese Pliego son: la Organización Sindical: Sindicato Profesional Marinos Mercantes del Orinoco y sus Afluentes, Afines y Conexos (SINPROMOAAC) y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 14/05/2013, ya que el Sindicato que lo presentó no tiene facultad para presentar pliego de peticiones (el prenombrado sindicato No se encuentra registrado en el R.E.N.O.S SEDE BOLÍVAR). En virtud de de lo anteriormente descrito el expediente se encuentra cerrado y archivado. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sub Inspectoría del San Félix, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al Consejo Nacional Electoral (CEN), el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 07 al 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 20/08/2008, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 64 al 102 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 24/10/2012, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan al folio 06 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documentales el pago de las utilidades, correspondientes al periodo 2012 y 2013, sin embargo la representación judicial solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los periodos 2010 y 2011, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
3.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, que tales instrumentales cursan al folio 63 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documentales el pago de las utilidades, correspondientes al periodo 2012 y 2013, sin embargo la representación judicial solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los periodos 2010 y 2011, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
3.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, sin embargo, las mismas no constan en el expediente, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta juzgadora no aplica tal efecto ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
3.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, sin embargo, las mismas no constan en el expediente, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante esta juzgadora no aplica tal efecto ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.
4) De la Inspección Judicial.
4.1.- Con respecto a la Inspección Judicial, en fecha 18/01/2016, fueron recibidas por este Tribunal resultas de la Apelación ejercida por la representación de las partes actoras, en virtud de que en fecha 13/10/2015, la audiencia pública y oral de juicio se había suspendido con motivo de la insistencia de la representación judicial de las partes accionantes de que se tramitara la apelación por ellos ejercida, y ante la insistencia de la tramitación de apelación que en tiempo útil se había escuchado, la misma se tramitó, y vista la declaratoria con lugar de la apelación, mediante la cual se ordenó que se admitiera la prueba de inspección solicitada por los actores, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22/01/2016, dictó auto, a través del cual fijó el 03/02/2016 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial; no obstante llegada la oportunidad correspondiente las partes actoras, en su condición de promovente de la Inspección Judicial no comparecieron al tribunal, ni por si, ni por medio de representante judicial, a los fines de materializar la evacuación de dicha prueba, por lo que se le aplicó la consecuencia dispuesta en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 62 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 20/08/2008, igualmente que al actor le pagaron las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, y del mismo modo se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano MORENO MEJIAS MIGUEL ANTONIO, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 63 al 102 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano KUMAR PARYAG RICARDO DHEERAJ, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 24/10/2012, igualmente que al actor le pagaron las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, y del mismo modo se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano KUMAR PARYAG RICARDO DHEERAJ, y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 103 al 109 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
Ahora bien, retomando los hechos controvertidos tenemos en primer lugar, que las partes actoras manifiestan que no fueron incluidos los conceptos de tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatranque de carga, bono vacacional, bonificación de limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en día de descanso y feriados, bono asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, conceptos los cuales se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva, por lo que según su decir, tales conceptos son de carácter obligatorios por encontrarse previstos en dicho cuerpo normativo, por lo que los mismos deben estar incorporados tanto en el salario normal como en el salario integral; no obstante no se debe olvidar que el salario normal se define como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, aunado al hecho que los conceptos dispuestos en la Convención Colectiva, en las cláusulas que los contienen señalan ciertas condiciones para que los mismos se generen, es así como del estudio y análisis del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que en los recibos de pagos entregados a los actores se evidencian los conceptos que le fueron pagados a los accionantes, los cuales también se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva que los actores delatan no haberse incluido en el salario normal o integral, y que se generaron en su oportunidad con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido concluye esta sentenciadora que con respecto al punto aquí planteado, el mismo es improcedente, por cuanto al efectuar los accionantes sus reclamos, no señalaron, ni establecieron cálculo alguno de manera que pudiese observarse el incumplimiento por parte de la accionada de la determinación de los salarios normales o integrales, mediante los cuales se verificara la no inclusión de los conceptos por ellos descritos en el libelo de demanda. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, con respeto al desacuerdo por parte de los actores de la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva, en concatenación con la cláusula 36 HORARIO DE TRABAJO de la Convención Colectiva, en la cual se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio, los trabajadores fijos y los eventuales
Es importante previamente para el desarrollo del punto antes referido, traer a colación la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA N° 23…La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención…
Así tenemos, que dicha disposición se originó en la Convención Colectiva suscrita por las partes, en la que se estableció la condición del pago del concepto de utilidades y su respectiva formula de cálculo, y es en dicha cláusula que las partes de común acuerdo establecieron como base de cálculo de las utilidades el salario promedio, solo que lo dispusieron en dos formas, la primera referida a aquellos trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual, por lo que en este caso se pagan ciento diez (110) días a salario promedio anual, y la segunda forma en el supuesto de aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, los cuales tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados, en tal sentido, se evidencia claramente en dicha normativa, que el concepto de utilidades se acordó regular en los términos antes mencionados, y que dicha disposición se generó por el consenso de las partes que en su oportunidad discutieron y suscribieron dicha Convención Colectiva, y que le es aplicable a todos los trabajadores según sea el tipo de trabajador, es decir, fijo o eventual.
Ahora bien, en un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la supuesta diferencia del pago de utilidades que reclaman los actores, tampoco en este punto los accionantes señalaron cálculo alguno mediante el cual se pudiese constatar la existencia de alguna diferencia, solo se limitaron a señalar en el libelo, y en la subsanación del libelo, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 223.000,00), así como su desacuerdo con lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva antes referida, y como quiera que lo que aprecia esta sentenciadora, en este punto, es una inconformidad con dicha norma por parte de los accionantes, y visto que no cursa a los autos prueba alguna, a través de la cual se constate algún tramite de impugnación de la cláusula 23, por alguna supuesta violación de los intereses de las partes, y visto que actualmente se encuentra vigente la Convención Colectiva contentiva de la cláusula antes mencionada, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de lo aquí planteado, ya que en realidad los actores en este punto no precisaron el objeto de este reclamo en especifico. Y así se establece…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncias concreta, que:
“…Centramos básicamente en el hecho de la falta de análisis, por supuesto, de lo que fue el petitum originario, del contenido del escrito libelar que versó, por supuesto, de una diferencia de las utilidades contentivas en los periodos 2012, 2013, por supuesto, se argumentaron una serie de situaciones allí que tiene que ver con la condición de trabajadores a destajo, que la empresa considera que son trabajadores a destajo, cosa que nosotros no compartimos y que el sentenciador tampoco hizo análisis alguno sobre la condición que nosotros establecimos en primera instancia…”, igualmente, señala la representación de los actores en la audiencia de apelación y mas específicamente en la replica que los actores poseían la condición de trabajadores irregulares o a destajo y que, por tanto, se debió promediarse los salarios para el calculo de las utilidades de los periodos 2012 y 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en la la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SU AFLUENTES Y CONEXOS, y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.
Contrapuesto con este alegato, la parte demandada alego en la audiencia de apelación, que:
“…hay que tomar en cuenta para el análisis del presente caso que la cláusula cuyo análisis se plantea es la cláusula 23 de la convención colectiva y esta referida al pago de utilidades, en este caso hay que tener en cuenta que la cláusula establece dos bases de calculo, una para trabajadores fijos y otra para eventuales y siendo donde el caso para los trabajadores eventuales donde realmente se deben promediar los ingresos, sin embargo, ocurre y se ha venido reiterando a lo largo de este juicio, estos dos trabajadores que demandan en esta oportunidad son trabajadores fijos a quienes en todo momento se les ha pagado siempre sus 110 días sin promediar el salario, eee se dijo en la oportunidad de la audiencia de juicio que hubo que repetirla, por cierto, se sostuvo que uno de ellos aparece, por un error material, en el recibo de pago con el cargo de estibador que si es un cargo eventual, pero que realmente su cargo era de ayudante general, entonces los dos actores son ayudantes generales y los dos pertenecen a la categoría de trabajadores fijos de la empresa, en ningún promedio su salario fue promediado y eso puede ser constatado en los recibos de pago que cursan en el expediente y sobre todo en lo que tiene que ver con el pago de utilidades del año 2013, ya que uno de ellos, precisamente, en donde se cometió el error de colocarle el cargo de estibador el señor RICARDO KUMAR ingreso el 24 de octubre del año 2012, con lo cual le correspondía escasamente el pago de un mes de utilidades por ese período puesto que el año 2013, se pago completo, reitero no se promedió salario pues no lo ameritaba, por ser un trabajador fijo de apoyo a operaciones…”
Tal como queda planteada la controversia en esta instancia pareciera que el recurrente y la demandada centra su reclamación en la condición de trabajadores a destajo o trabajadores regulares o fijos, para ello se debe traer a los autos, nuevamente, lo que establece la norma marco y para ello se cita lo preceptuado en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SU AFLUENTES Y CONEXOS, y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto a la forma de cálculo y pago de las utilidades, previó lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 23. UTILIDADES
La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención.”
Se presenta entonces que, tal como reza la norma antes transcrita, las partes pactaron el pago de las utilidades en la cantidad de ciento diez (110) días, a salario promedio anual, para aquellos trabajadores que de manera regular, continua y permanente prestaren sus servicios durante todo el ejercicio económico anual de la empresa, y para aquellos trabajadores que no hayan laborado todo el año de ejercicio económico se le cancelará de manera fraccionada, utilizando siempre, la base de calculo de los 110 días como máximo; queda claro para esta alzada que, ambas partes acordaron mediante convención colectiva que el patrono debía cancelar como máximo 110 de utilidades como máximo a los trabajadores que laboraran efectivamente todo el año de ejercicio económico de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., para los trabajadores fijos y los que laborarán de manera irregular, discontinua o eventual una fracción en base a los 110 días pactados.
Ahora bien, conviene determinar si los trabajadores demandantes eran trabajadores fijos, continuos, regulares o permanentes, o si por el contrario, eran trabajadores discontinuos, irregulares o a destajo; para ello, tal como fue debidamente valorado por la juez A quo, y tal como consta en el expediente, en el caso del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS de los folios nueve (9) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza del presente expediente, así como del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, consta en el folio sesenta y tres (63) al folio ciento dos (102), recibos de pago semanal de salario, de donde se pudo determinar que tenían una jornada ordinaria, regular y continua, por tanto, laboraron de manera regular y permanente para el patrono; en este punto en especifico, el apelante señaló que para el caso del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC en el recibo del pago se señala con el cargo de estibador, el cual es un cargo de jornada discontinua, sin embargo, de conformidad con el Principio de Contrato Realidad de rango constitucional (artículo 89 numeral 1º CRBV), la realidad de los hechos coinciden con el alegato de la demandada de que era un trabajador fijo y regular, de conformidad con los recibos de pago que constan en el expediente, lo que permite deducir con meridiana claridad que el ambos trabajadores eran de carácter regular o continuo. Y ASI SE ESTABLECE.
La juez A quo determino a este respecto que : “…en lo que se refiere a la supuesta diferencia del pago de utilidades que reclaman los actores, tampoco en este punto los accionantes señalaron cálculo alguno mediante el cual se pudiese constatar la existencia de alguna diferencia, solo se limitaron a señalar en el libelo, y en la subsanación del libelo, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 223.000,00), así como su desacuerdo con lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva antes referida, y como quiera que lo que aprecia esta sentenciadora, en este punto, es una inconformidad con dicha norma por parte de los accionantes, y visto que no cursa a los autos prueba alguna, a través de la cual se constate algún tramite de impugnación de la cláusula 23, por alguna supuesta violación de los intereses de las partes…”, en este punto la jueza, al constatar que no subsistía diferencias en el concepto reclamado, sino, disconformidad por no estar de acuerdo con la naturaleza de la norma aplicada declaró la demanda sin lugar.
Asimismo, esta alzada pudo constatar que, a los folios sesenta y tres (63) se la segunda pieza, constan recibos de pago de utilidades fraccionadas del ciudadano RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC del periodo de utilidades anuales del año 2012, el pago correspondiente a la fracción laborada conforme a su fecha ingreso; y del pago completo de utilidades del periodo 2013, por 110 días, o sea, el pago correspondiente a lo previsto por la cláusula 23 de la convención colectiva aquí reclamada; y en el caso del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS consta la folio seis (6) de la segunda pieza, recibos de pago de utilidades de los periodos 2012 y 2013, ambos por 110 días, es decir, igualmente, el pago correspondiente a lo previsto por la cláusula 23 de la convención colectiva para los trabajadores regulares, vale decir, de manera correcta; razones por la cual nada se le adeuda a los trabajadores reclamantes, en sintonía con lo esgrimido por la sentencia apelada, puesto que se canceló conforme a lo pactado; y si se estaba disconforme con lo establecido en la norma (cláusula 23) se debió reclamar esta situación por la vía correspondiente. Es por estas razones que, la denuncia de la violación de los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el ciudadano RICARDO RAMON COA MARTINEZ, venezolano mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en su condición de apoderado judicial del los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORENO MEJIAS y RICARDO DHEERAJ KUMAR PARYAC, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.713 y 18.452042, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la audiencia de apelación de fecha 27 de febrero de 2018, es declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 33.829; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha (08) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expondrán en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 89 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO;
Abog. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. YURITZZA PARRA.
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