COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: 15-5035
Se encuentra en esta alzada las actuaciones provenientes del juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en virtud del auto inserto al folio 90 de la quinta pieza de fecha 03 de julio de 2015, que oyó la apelación interpuesta al folio 86 de la quinta pieza en fecha 03 de julio de 2015, por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, impreabogado Nº 30.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GARZIA, parte demandante en la presente causa, contra el acto dictado en fase de ejecución forzada de sentencia inserto del folio 65 al 69, de fecha 8 de abril de 2015, que considero inviable la entrega material del inmueble objeto del litigio y en consecuencia terminado el juicio
Este Tribunal Superior en atención a la apelación ejercida procede a dictar el fallo respectivo previo ala siguiente consideraciones:
CAPITULO I
1. Antecedentes
1.1 Síntesis de la controversia
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUNOZ, en su condición de apoderada de la parte demandante MARIA DE GRAZIA, ordeno remitir al tribunal Superior exp Nº 42315 nomenclaturas de ese Tribunal a los fines de resolver sobre al apelación interpuesta se observa lo siguiente:
Consta a los folios del 184 al 198 de la segunda pieza, decisión de fecha 14 de Enero del 2013, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaro “…CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., arriba identificada. En consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upada, en fecha Protocolo Primero. Líbrese oficio y reemítase copia certificada de la presente sentencia al registro inmobiliario del Municipio Piar, Upata a los fines de que los protocolos de registro correspondiente tome nota de esta declaratoria siendo sus efectos equiparables a la no existencia en ningún tiempo del referido contrato. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena ala parte demandante, reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que a sido declarada nula, esto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUTA MIL BOLIVAR FERTES (Bs. 950.000,00) y asimismo se ordena a la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora, la posesión del bien inmueble objeto de la irrita venta, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre: y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643.53 m2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); nivel o `piso 1 y Nivel o piso 2, según se evidencia en titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado en bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo primero primer trimestre, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la constitución nacional, 12 ,15, 242, 243, 254 del código de procedimiento civil y lo previsto en el articulo 1.141, 1.142, 1.333, 1.346, 1.474 del Código civil…”.
Consta a los folios del 138 al 189 de la tercera pieza, decisión de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por esta alzada, mediante la cual declaro”… CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana MARIA DE GARZIA, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A en consecuencia se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, fecha 22 del Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al registro inmobiliario del Municipio Piar, Upata a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Se orden a ka parte demandante reintegra el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, este es, la cantidad de novecientos CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 950.000,00) y la parte demandada reintegrar a la parte demandante la posesión del bien inmueble objeto de la venta anulada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente novecientos SESENTA Y SIETE COMO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del municipio Piar, Upata Estado Bolívar, Bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: planta baja (P.B.); nivel o piso 1 y nivel o pido 2, según se evidencia en el titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 Marzo de 1987, bajo el Nº 75, folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. Todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los articulos12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil .- se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, queda así CONFIRMADA , la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, inserta al folio 184 al 198 del presente expediente, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar …”.
Riela a los folios 277 de la cuarta pieza, auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndosele a las parte 5 días de despacho para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
Consta al folio 278, diligencia de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, por medio de la cual consigna cheque de gerencia Nº 80013680, emitido por DELSUR Banco Universal, a favor de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS CICUENTA MIL BOLIVAR FERTES (Bs. 950.000,00) en cumplimiento de lo ordenado en sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de Enero de 2013, ratificada por esta alzada en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013.
Riela a los folios 295, diligencia de fecha suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GARZIA, por medio de la cual solicito la ejecución forzada de la sentencia y la notificación de la procuraduría de la Procuraduría General de la Republica .
Consta a los folios 3 al 5, auto de fecha 9 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes: “…en atención a la solicitud contenida en el acrito en fecha 26 de septiembre del año 2014, y 09 de julio de 2014, presentado por la abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOS, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3902.699, e inscrita en el impreabogado bajo en Nº 30.805, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE GARZIA, Italiana mayor de edad, domiciliada en Upata, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº E-450.265, y visto así mismo el computo anterior, y por cuanto el demandado de autos, la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., domiciliada en Upata, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de junio de 1.998, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 46, reformados sus estatutos en varias oportunidades, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14/01/2013 y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trancito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo y circunscripción Judicial de Estado Bolívar en fecha 08/10/2013, el tribunal, civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, acuerda LA EJECUCION FORZOSA de dicho fallo, en consecuencia, ordena :PRIMERO: firme como se encuentra la sentencia y conforme a lo dispuesto en el articulo 1.922 del Código Civil, se ordena el Registro de las sentencias dictada por este Tribunal en fecha 14-1-2013, y confirmada por la alzada en fecha 08-10-13, donde se declaro “…la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº5, Tomo 11 Protocolo Primero. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato…” a tal efecto ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Piar del Estadio Bolívar, a los fines consiguientes anexándole copia certificada de las sentencias tanto de este tribunal como del superior antes mencionadas.- Ofíciese.-SEGUNDO: Se cuerda la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, ciudadana MARIA DE GRAZIA, procediendo a reintegrar a la parte demandante posesión del bien objeto de la venta anulada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMANOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en u solo documento según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643.53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: plata baja (P. B.); nivel o piso 1 y nivel o piso 2, según se evidencia en titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado en bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo primero, primer trimestre.- Ahora bien en virtud de que en el inmueble funciona un clínica privada en la cual presta servicio de salud, este tribunal constato que la parte demandada esta realizando actividades y obras de interés publico, y a pesar que en la relación que vincula a la actora MARIA DE GRACIA con la demandada la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A no se evidencia una relación directa de estado, sin embargo si se consta un interés directo del mismo, ya que se pudieran afectar a los ciudadanos que utilizan el servicio de salid prestado por la clínica demandad, por lo que este Tribunal en atención al decreto Nº6.286 con rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. EN EL Nº 5.892 extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de Julio de 2.008 en su articulo 99. Que establece el articulo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado d interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectando el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede el lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las revisiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al Juez de la causa Líbrese oficio. Este Tribunal acuerda la suspensión de la causa por 45 días consecutivos contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado el Procurador General de la Republica a cuyo oficio se le anexa copia certificada de las dos sentencias tantas veces mencionadas, así como del presente auto.- así mismo se ordena librar oficio a la Dirección de Salud del Estado Bolívar, a los fines de participar de la medida acá acordada.- Ofíciese…” , (resaltado del auto).
Riela a los folios 65 al 68, auto recurrido de fecha 8 de abril de 2015, dictado por el tribunal de la causa, en los términos siguientes: “…la parte actora, cumplió con su obligación de consignar la suma señalada en el fallo y queda a favor de la demandada. ahora bien indudablemente que la declaratoria de NULIDAD de la compra venta in comento, ahora bien el efecto de la procedencia de esta acción es la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído , por el efecto resolutorio de la nulidad, es decir al estar este viciado de valides por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a como estaban antes de la celebración del mismo. Indudablemente esto significa que la existencia de un contrato u obligación previo a la ocurrencia del contrato de compra venta declarado nulo, este adquiere nuevamente su vigencia, a este respecto la parte demandada señala que para la fecha de realización de la compra venta anulada es decir el día 21-5-2006 entre las partes existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y consigna con su escrito una serie de contratos que según su decir comenzaron en el 01-4-1989, así mismo se evidencia de los documentos consignados que el primer contrato de arrendamiento escrito cursante a los autos es el suscrito entre 5-3-1995, donde se puede constatar que efectivamente se refiere al inmueble objeto de la compra venta anulada según la cláusula primera, y que la duración del mismo era de cinco años según la cláusula cuarta del referido contrato, suscrito ante la Notaria Publica de Upata Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 5-3-95, anotado bajo el numero 84 tomo 10 de los libros respectivos, el cual fue modificado posteriormente en fecha 28-8-98, ante la misma notaria, anotado bajo el numero 32 tomo 30 donde se estableció modificación al contrato primigenio, hechos estos no discutidos por la actora, que se limito a indicar que eran parte de los hechos controvertidos y que debían ser desechados por el tribunal, mas sin embargo se reconoció la existencia de la relación arrendaticia antes de la celebración del contrato de venta anulado, ante tal situación y en el entendido que debe respetarse los derechos de los arrendatarios, considera este juzgador que a través de este proceso no se puede desalojar a un arrendatario ya que hecho no fue objeto de este litigio y no podría determinarse el cumplimiento de los requisitos que la ley exige al arrendatario y arrendador, por tales razones considera este Juzgador que al estar activado el contrato de arrendamiento entre las partes, estas deben acudir a un juicio autónomo en materia inquilinaría a fines de dar por terminado el contrato de arrendamiento que les une, y poder así la accionarte, si asi lo considera el tribunal resulte competente, entregar el inmueble al demandante, por tal motivo este Tribunal considera que la entrega material del inmueble objeto de litigio a raiz de la declaratoria de la nulidad de la compra venta es inviable en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y por tanto este juicio se declara TERMINADO y así expresamente se declara, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil…”.
1.2. Actuaciones celebradas en esta Alzada:
Riela a los folios del 278 al 279, escrito de informes presentado por la abogada NORA GONZALEZ, designada por esta alzada defensora judicial de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA DE GARZIA, parte demandante en la presente causa, quien falleció según consta de acta de defunción consignada en fecha 10 de agosto de 2015 por quien fuera su apoderada judicial.
Consta a los folios del 281 al 288, escrito de informes presentado por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOS, apoderada judicial de los sucesores conocidos de la de cujus MARIA DE GARZIA, ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA.
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión:
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 86 de la quinta pieza, por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑO, quien para aquel momento actuaba en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GARZIA, y actualmente como apoderada judicial de los sucesores conocidos de la de cujus MARIA DE GARCIA, ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, contra el auto de fecha 8 de abril de 2015, dictado por el tribunal de la causa, en los términos supra expuestos.
En informes presentados en esta alzada por la defensora judicial designada, esta alego:”… actuando en este acto en mi carácter de defensor judicial de los SUCESORES DECONOCIDOS DE MARIA GARZIA, parte demandante en la presente causa, ocurra muy respetuosamente de conformidad con los previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de consignar informe en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MARIA DE GARZIA, contra la clínica VAN PRAAG, C.A., lo cual hago sobre la base de las siguientes consideraciones, fàcticas y jurídicas: DE LOS HECHOS: De expedientes Nº 15-5035, de la nomenclatura de este Juzgado, consta las actuaciones pertinentes al procedimiento por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARIA GARZIA, quien en vida fuera italiana , mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-450.265, plenamente identificada en autos. Que el juicio se encuentra concluido en fase de ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Que este Tribunal Superior esta conociendo en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de abril de 2015, dictado en fase de ejecución forzada. Que acordando mi nombramiento como defensor judicial de LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE MARIA DE GARZIA, y puesto que me fue imposible ubicarlos y contactarlos en la presente causa, procedo a hacer la defensa de sus eventuales derechos en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: que considera esta representación como punto de mero derecho, entrar a definir un poco la naturaleza de la labor que desempeña un defensor Ad Litem y las cuales son sus funciones básicas en desarrollo de la litis. Dispone el articulo 224 del Codigo de Procedimiento Civil, en su ultima parte, que cuando no compareciera en el expediente el demandado a darse por citado y si no tuviese apoderado conocido, “…el Tribunal le nombrara al defensor, con quien se entenderá la citación”. Que como vemos, el defensor Ad Litem es un funcionario de ad hoc especialmente designado a los efectos de representar los derechos e intereses de la parte demandada en la controversia, debido a la ausencia de esta o de algún apoderado que pudiese cumplir la labor de representación. Conceptualiza el autor patrio Dr. Arístides Rangel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”: “Por su origen el defensor queda investido de una función publica de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponde a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, por que no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” que el defensor ad litem puede catalogarse como un verdadero representante de la parte demandada, un apoderado judicial cuya investidura proviene de la voluntad de la ley, sustitutiva de la manifestación de las partes, con el fin de otorgar al demandado ausente su derecho a ser oído y a ejercer la defensa correspondiente. Que la presente causa a sido designada como defensor ad litem de LOS SUCESORES DESCONOCIDOS de la PARTE DEMANDANTE, que ha contado con representación judicial y ha sido favorecida en sus intereses por la sentencia cuya ejecución se solicita. Que a todo evento, exhortada por el órgano jurisdiccional, procedo a hacer la defensa de los eventuales de derechos DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LAREA GARZIA, en los siguientes términos: DE LOS INFORMES: que por cuanto no fue posibles ubicar a LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE MARIA GARZIA , y tomando en consideración que cursa a los autos justificativos de únicos y universales herederos expedido en fecha 14, de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, donde se evidencia que los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA,, son los únicos y universales herederos de MARIA DE GRAZIA DE GAGLIARDI, parte demandante que sido favorecida en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar y por sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por este Tribunal Superior, en nombre de sus representados, acoge todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante ya que la procedencia de hecho de la demandada así como la materialización de la ejecución forzoso del favorables a los eventuales derechos subjetivos e intereses jurídicos de LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE MARIA DE GARZIA. Que en razón de lo anterior, solicita al tribunal declare con lugar la apelación ejercida por a representación judicial de la parte demandante. (Cursante a los folios 278 al 279 la quinta pieza).
Por su parte, en informes presentados en esta alzada por la ahogada de la parte recurrente, la misma alego entre otros que: “… Esta honorable Superioridad de revocar el inconstitucional e ilegal auto recurrido, este es, el dictado en fecha 8de abril de 2015 por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, por cuanto: 1)vulnera grotescamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ; 2) viola la autoridad de la cosa juzgada; 3) constituye una grosera extralimitación de funciones por parte del aquo; y 4) incurre en un grave error inexcusable de derecho. La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho de la tutela judicial efectiva, que a sido definido como aquel tributo a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho. La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta la forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela efectiva. La tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por el libre acceso a los ciudadanos a los orgasmos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de los sentenciado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, expediente numero 00-1752, estableció:”…que los artículos 26 y 49 de la Constitución de republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, la cual pretende, no solo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”, (resultado añadido). Asimismo la referida Sala Constitucional, mediante sentencia numero 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, al vincular la garantía de ejecución de la sentencia con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, reitero que el “…Poder Judicial tiene por definición: a) la obligación de declarar la voluntad de la ley, que es el deber de administrar justicia; y b) el poder de imponer la voluntad de la ley, mediante sistemas coactivitos, de modo que si para el estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del poder judicial. Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva n el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”, (resaltado añadido). El auto recurrido vulnera grotescamente el derecho fundamental del justiciable a la tutela Judicial Efectiva, ya que evito, impidió, la ejecución forzada de una sentencia definitivamente obtenida con relación a un largo proceso judicial en el que fue garantizado a ambas partes el acceso a la justicia: la posibilidad de ejercer cabalmente sus defensas; de promover pruebas, y de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico nacional. El auto recurrido es inequívocamente inconstitucional, por que decreta como había sido la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal de la causa, y confirmada por esta superioridad en fecha 8 de octubre de 2013, no podría el aquo, sin violar la autoridad de la cosa juzgada y adicionalmente extralimitarse groseramente en sus funciones, declarar inviable la ejecución per se con base a un supuesto, que además, en ningún caso opera a favor del demandado. Ciudadano Juez Superior, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de Octubre 2004, expediente numero 04-382, “…lo que debe ejecutarse necesariamente es lo mandado en la cosa juzgada. El ejecutor no puede convertirse en critico ni impugnante de la cosa juzgada, debe limitarse a atacarla, interpretarla y cumplirla fielmente, dentro de sus límites y conforme a sus determinaciones…”En el caso de autos el ejecutor se convirtió en impugnantes de la cosa juzgada por que haciendo caso omiso a lo que realmente hacer, que era poner a nuestra representada en la posesión del inmueble de su propiedad , no solo se abstuvo de hacerlo sino que declaro inviable la ejecución de la sentencia que el mismo dicto, bajo la falsa e improcedente declaración de que, supuestamente, al haberse anulado la venta resurgía la condición de arrendamiento del demandado, y por tanto, no podría ser este desalojado del inmueble si no con ocasión a un nuevo juicio que tuviera esa finalidad. La actuación del a quo es injustificable desde todo de vista, por que incluso en el caso de que fuera cierto que con ocasión a la declaratoria de nulidad de la venta hubiera resurgido en cabeza de la demanda su carácter de arrendataria, ese hecho, que no fue objeto de controversia y pronto no podía ser sometido al conocimiento ni decisión del a quo, menos aun en la face de ejecución forzada, debió haber sido planteado por la parte demandada durante la sustanciación del juicio, específicamente en la face de contestación de la demanda (oportunidad en la que nada se dijo), pues de lo contrario, demás de violar el Principio de congruencia, constituye un fiero ataque a la autoridad de cosa juzgada formal y material de la que esta revestida la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Tribunal de la causa, y confirmada por esta Superioridad en fecha 8 de octubre de 2013. Justamente a los fines de evitar estas situaciones, cuya única finalidad es dilatar la eficacia y efectividad de las sentencias, el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil establece, que, “Salvo los dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes 1º. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de (8) días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago; suspender la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”, (resaltado añadido). La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, expediente número 07-008, al analizar los limites a la facultad del Juez al decidir incidencias en ejecución, declaro: “…En fase de ejecución de sentencia y pleno respeto a la cosa juzgada, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias se encuentra restringidas o limitadas en virtud del principio de continuidad de la ejecución, consagrado en el art. 532 CPC. Por consiguiente, el Juez al resolver una oposición formulada debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión y los fundamentos utilizados, a los fines de declarar su procedencia. Y se extralimitaría en su decisión, por cuanto solo le esta permitido en esta fase controlar los extremos de la ejecución, al decidir respecto a la oposición a una medida pretendiendo crear nuevas situaciones jurídicas no ventiladas en el juicio principal, y por tanto no comprendidas en el tema decidendum, como seria al pronunciarse sobre la entrega material que estableciera adicionalmente “…la reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían…”. Como puede evidenciarse, se estaría creando una nueva situación jurídica en cabeza de los terceros opositores al reconocerle y protegerle determinados derechos posesorios no alegados en el juicio principal, sino mediante una vía incidental…”. (Resaltado añadido). El auto recurrido viola la autoridad de la cosa juzgada y denota una extralimitación grosera en las funciones del juez de la causa, por que al igual que sucedió e el supuesto fàctico narrado en la sentencia precedentemente trascrita. NO podía tutelarse, protegerse, los eventuales derechos posesorios del demandado, quien NO los alego e el juicio principal. El referido auto creo una nueva situación jurídica, que además de estar prohibida, a dado paso a una serie de abusos cometidos por la parte demandada, CLINICA VAN PRAAG, C.A., ; todos ellos con una única finalidad de dilatar o suspender indefinidamente la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En efecto, ciudadano Juez Superior, el excesivo tiempo que ha trascurrido desde la fecha que fue ejercido el recurso de apelación contra la inconstitucional e ilegal auto recurrido (mas de dos años) ha sido aprovechado por la representación judicial de la CLINICA VAN PRAAG, C.A., para iniciar acciones judiciales contra la de cujus MARIA DE GARZIA y sus sucesores universales, con la temeraria intención de evitar a toda costa el pleno cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que ordena la restitución de la posesión del inmueble objeto de la venta declara nula a sus legítimos propietarios, estos son, nuestros representados. Así, la primera de las temerarias e improcedentes acciones judiciales ejercida por la CLINICA VAN PRAAG, C.A., fue la demanda por cobro por Cobro de Bolívares Proveniente de Enriquecimiento Sin Causa, que en fecha 29 de junio de 2015 ejercicio la demandada contra los ciudadanos MARIA DE GRAZIA (+), FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA,, la cual se tramito en el expediente judicial numero 43.931-15, nomenclatura del Juzgado de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar. Y la segunda, es la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, contra los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA. Esta ultima, por efecto de un recurso de apelación ejercido por esta representación judicial contra ilegal sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017 (declaratoria sin lugar de cuestión previa de cosa juzgada), esta pendiente de decisión en esta Superioridad, bajo el numero de expediente 5410. Adicionalmente a lo anterior, esto es, que el auto recurrido viola la garantía fundamental del justiciable a la Tutela Judicial Efectiva; vulnera la autoridad de la Cosa Juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha de 14 de enero de 2013 por el Tribunal de la Causa, y confirmada por esta Superioridad en fecha 8 de octubre de 2013; y denota una extralimitación grosera del juez de la causa en sus funciones jurisdiccionales, es lo cierto que, concurrentemente con las anteriores violaciones, el auto apelado es prueba inequívoca de un grave error inexcusable de derecho por parte del Juez que lo dicto, ya que se aparto de las dos (2) únicas y excepcionales causas que restringidamente pueden paralizar la ejecución de una sentencia, esta es, la prescripción de la ejecutoria y el pago. Fuera de estas causas, lo procedente en derecho era que llegara la fase de ejecución forzada y declarada esta (como en efecto ocurrió), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar pusiera a nuestros representados en la posesión del inmueble objeto de la venta declarada nula, y así pedimos sea ordenado por esta honorable Superioridad…”, (resaltado de la recurrente).
Observa esta Alzada, que a decir de la parte apelante la recurrida esta viciada de nulidad, porque viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cosa juzgada, incurre en extralimitación de funciones y en grave error inexcusable de derecho.
En relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha de diciembre de 2005, Exp. 05-1545, declaro “…esta Sala debe previamente realizar una aproximación conceptual al derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la mencionada disposición constitucional establece lo siguiente: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…) el derecho a la tutela judicial – o tutela jurisdiccional – se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona presenta algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la perdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como la desideratum y como valor consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) dicha tutela jurisdiccional implica esencialmente tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectividad de la ejecución de las sentencias…” (Resaltado de esta Alzada).
Luego, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, Exp. 05-2258, reitero “…en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer las pretensiones ante los respectivos órganos; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables. Lo anterior se traduce además, en evitar traba o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar el proceso judicial hasta su culminación – en una ultima instancia-, idea que plasmo el legislador en la vigente Carta Magna –articulo 26-, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. (…) el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por ultimo, algo suele olvidarse en algunos casos, que lo fue decidido sea definitivamente ejecutado. (…) el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado…”, (resaltado de esta Alzada).
A la luz de las anteriores jurisprudencias, y dada la inescindible vinculación entre tutela judicial efectiva y ejecución de sentencias, es claro para esta Alzada que la ausencia o imposibilidad de ejecución de fallos definitivamente firmes atenta contra el principio constitucional del justiciable a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, pese a existir sentencia definitivamente firme y haber sido declarada su ejecución forzada por el Tribunal de la Causa, este mismo se abstuvo de cumplir con su obligación, por cuanto de la revisión de una serie de contratos consignados por la parte demandada en etapa de ejecución de sentencia, considero que con ocasión a la declaratoria de la nulidad de la compra venta habia resurgido entre las partes la relación arrendaticia que se desprendía de los contratos consignado por la parte demandada, siendo por tanto inviable la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.
Tal declaratoria es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, no solo porque impidió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sino además porque lo hizo tomando en consideración documentos consignados cuando el juicio, en estricto, se encontraba concluido.
Enfática ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, Exp. 12-0437, que “…debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia…”.
Por otra parte, claro es el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil al señalar, que la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre.
En el caso de autos pese a existir sentencia definitivamente forme y haber sido declarada su ejecución forzada por el Tribunal de la causa, este mismo se abstuvo de cumplir con su obligación, por cuanto de la revisión de una serie de contratos consignados por la parte demandada, siendo por tanto inviable la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.
Tal declaratoria es violatoria del derecho es a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, no solo por que impidió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sino además porque lo hizo tomando en consideración documentos consignados cuando el juicio, en estricto, se encontraba concluido.
Enfática ha sido la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia al sostener, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, Exp. 12-0437, que “…debe entenderse que la etapa de ejecución de la Sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso por que este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio, la falta de competencia…”.
Por otra parte, claro es el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil al señalar, que la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción d la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso o alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre.
En caso de autos, observa esta alzada, que sin que midiera ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en la norma invocada supra, se abstuvo el a quo de ejecutar la decisión por el dictada, ratificada por esta superioridad, vulnerando asi el derecho a la ejecución, el cual forma parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, e impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de ejecutar las medidas necesarias para promoverlo, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho a la ejecución consiste en esa prestación jurisdiccional sea defendida, aun, frente a su eventual contradicción por terceros.
Este principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justificable que actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. De esta manera, la fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan abordadas ni decididas en el fallo, o con las que no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio.
Considera esta Superioridad que cuando el a quo declaro inviable la entrega material del inmueble objeto del litigio, no obstante declarado previamente la ejecución forzada de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, vulnero el derecho fundamental de la accionante a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto impidió que efectiva y eficazmente se materializara la sentencia que con ocasión a un debido proceso había conocido y resuelto la pretensión incoada.
En consecuencia, resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la parte demandante y revocado el auto apelado. Se ordena al tribunal de la causa, que en aras de satisfacer los derechos subjetivos e intereses subjetivos e intereses subjetivos de la accionante, proceda con la ejecución de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, mediante la entrega material del inmueble objeto del litigio a los sucesores conocidos de la de cujus MARIA DE GARZIA, ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Trancito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, quien fuera apoderada de la de cujus MARIA DE GARZIA y actualmente apoderada judicial de sus sucesores conocidos, ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, parte demandante en el juicio seguido contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.; ejercida contra la decisión de fecha 8 de abril de 2015, que declaro inviable la entrega material del inmueble objeto del juicio y terminado el proceso judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 8 de abril de 2015, y se ordena al tribunal de la causa proceda con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, ratificada por esta alzada en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, mediante la entrega material del inmueble objeto del litigio a los sucesores conocidos de la de cujus MARIA DE GARZIA, ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GARZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez.
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia viña Herrera,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia viña Herrera,
JFHO/ovh
Exp: 15-5035
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