COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

DEMANDANTE:

La sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.C domiciliada en Upata, Estado Bolivar, inscrita su acta constitutiva-estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el 08 de Junio de 1.988, bajo el Nº 19, Tomo A-Nº 46, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita en el mismo Registro Mercantil el 30 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 3 Tomo 58 A-pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados GRMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA Y NIEVES MANRIQUE, todos de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.458, 11.779 y 78.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA Y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.001.555, 8.544.400 y 8.540.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Las ciudadanas abogadas ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, ALICIA MOYETONES, DAVID DE GRAZIA, ANA DI SPICIO y GERMANIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026, 198.606, 237.011, 106.601 y 30.805, y de este domicilio.


CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


EXPEDIENTE:
Nº 17-5410

SE ENCUENTRAN EN ESTA Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2017, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2017, por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada en el presente juicio, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. contra los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA; dicho expediente quedo anotado bajo el Nº 5410

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1. Antecedentes
síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordeno remitir al Tribunal Superior copias certificadas de expediente signado con el Nº 44.154 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

-Riela del folio de 1 al 23 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., representada por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual, demanda a los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GARZIA Y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Cumplir con el contrato de compraventa celebrado por la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., que tiene como objeto un inmueble constituido por un Edificio con dos locales en la Planta Baja y un apartamento para vivienda en la Planta Alta; SEGUNDO: Que en caso de que los codemandados se nieguen a suscribir el contrato de compraventa, la sentencia sirva como contrato de compraventa; TERCERO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso.

-Riela al folio 151, auto de fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo admite cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.

-Riela del folio 207 al 215 de la misma primera pieza, escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio ANA MARIA DISCIPIO MARACANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 106.601, la cual procede a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, relativo a la Cosa Juzgada, con sus respectivos anexos, contentivos de la totalidad del expediente judicial Nº 5035 nomenclatura de este Juzgado Superior, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana MARIA DE GRAZIA contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.

-Riela del folio 227 al 235, escrito de fecha 30 de enero de 2017, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual rechaza formalmente la cuestión previa del ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, alegada por la parte codemandada.

-Consta del folio 02 al 06 de la tercera pieza, decisión de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado a-quo mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestion previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por la parte codemandada en el presente juicio.

-Riela al folio 07 de la tercera pieza, diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, suscrita por la Abogada GREMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual PAELA de la referida decisión.

-Riela al folio 43, auto de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela de folio 297 al 306, escrito de informes de fecha 17 de enero de 2018, presentado por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte codemandada.
- Riela al folio 310 al 315, escrito de observaciones de la parte actora de fecha 31 de enero del 2.018, alas informes presentados por el apelante.
- Riela al folio 317, auto de fecha de 01 de febrero de 2.018, mediante el cual se fijo lapso para dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida por la Abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2.017, que riela del folio 2 al 6, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada en el presente juicio; argumentando la recurrida que: “ La cuestión previa del Ordinal 9º del código Civil, esto es, la cosa juzgada, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda para destruirla y desecharla. La cosa juzgada o autoridad de la cosa juzgada, es la fuerza vinculativa de la sentencia y los requisitos de procedencia de la excepción de la cos juzgada, se determinan en el ultimo aparte del articulo 1.395 del Código Civil, y según esta disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no precede sin reseco de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, siendo indispensable para su procedencia, la concurrencia de todas y cada una de ellas como bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal desde hace mucho tiempo de manera reiterada, cuando en sentencia, estableció que “ para que resulte fundada la exceptioreijudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del articulo 1.395 del código Civil; faltando cualquiera uno de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible”, de este modo el legislador consagra el principio general de que la eficacia no van mas allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún modo caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia. Que siendo establecidos como fundamentos de esta institución procesal y específicamente para que prospere como tal lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.395 del Código civil, para que prospere el alegato de la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mimo carácter que el anterior.
O sea que el litigante para poder alegar la cosa juzgada como cuestión previa deberá tener muy presente lo expuesto por la corte para su fundamentacion y análisis, o sea, que los presupuestos sean: 1) Que la cosa demandada se la misma, 2) Que la cosa demandada este fundada sobre la misma causa, 3) Que sea entre las mismas partes, 4) Que las partes vengan al juicio con el miso carácter que el anterior, en este orden de ideas observa este juzgador que el juicio del cual alega la parte demandada produjo la cosa juzgada propuse, se trata de un juicio que por NULIDAD DE VENTA , incoada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fuera sentenciado por ese mismo Juzgado en fecha 14 de enero del 2013, en dicha decisión fue declarada con lugar la Acción de Nulidad, cuya decisión por el carácter de la misma fue apelada por la parte demandada, la cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de octubre del 2013, confirmo dicha decisión y declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

Ahora bien, al comparar a presente causa con la del mencionado juicio, este Juzgador observa: En el presente juicio LOS SUJETOS o LAS PARTES de la pretensión son: PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. y LA PARTE DEMANDADA esta constituida por los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, mientras que el mencionado juicio de Acción de Nulidad de venta seguido en el juzgado Primero de Primera Instancia LA PARTE ACTORA era la ciudadana MARIA DE GRAZZIA y la parte DEMANDADA era la sociedad mercantil LINICA VAN PRAAG, C.A., por otra parte se observa que el presente causa, versa en una Acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Upata del municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13, siendo la pretensión de la parte actora. PRIMERO: Que los identificados coherederos codemandado cumplan, o en su defecto sean condenados a cumplirlo, con el contrato de compraventa ya formado con LA CLINICA, con que tiene como objeto un inmueble que fura de la legitima propiedad de sus identificados progenitores, hoy propiedad de los coherederos codemandados, plenamente señalados en este particular. SEGUNDO: Para que de que se nieguen los codemandados al suscribir el contrato de compraventa formado, la sentencia que decida este juicio sirva a su poderdante como contrato de compraventa formado del inmueble descrito en el particular anterior. TERCERO: Las costas y costos de este proceso. Con el juicio de acción de nulidad de
Sentadas las premisas anteriores y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente no encuentra el juzgador que exista la cosa juzgada alegada en la referida cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia dictada por ese tribunal fue un procedimiento de ACCION DE NULIDAD DE VENTE versada sobre un contrato de compra venta incoado por la ciudadana MARIA DE GRAZZIA contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., en nada afecta la continuación de presente proceso, toda vez que la parte demandante en este proceso no es la misma en el referido juicio de Nulidad, ya que no existe IDENTIDAD DE SUJETOS entre la presente causa y la demanda de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, que así mismo no existe IDENTIDAD DE OBJETO TITULO O CAUSA PETENDI entre ambas causas, al ser el objeto o pretensión de la dos acciones destinto, razón por la cual no existe la cosa juzgada alegada en la referida cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, en consecuencia, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada fundada en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, necesariamente debe ser declarado sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

Considera este tribunal que es materia de fondo de este juicio analizar las distintas posiciones que puedas asumir cada una de la partes para poder determinar la procedencia o no de la mencionada acción pero no puede pretenderse que este juicio una cosa juzgada cuando la discusión que se tiñe en este proceso es distinta al del proceso decidió, tanto en sus partes, como en su objeto, y así se establece.

En merito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia, administrando justicia SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En informes presentados en esta alzada por la abogada GREMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte codemandada, la misma alego entre otros que:”… la recurrida viola la autoridad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, ya que pese a ser obvio que se trata de las mismas partes, de forma falaz señala que a-quo que las partes de este juicio son distintas a las del juicio ya firme. Basta contrastar el juicio ya firme ( el de Nulidad de Venta), con el presente juicio de ( cumplimiento de Contrato), para verificar sin equívocos que en aquel juicio las partes son Maria de Gracia contra Clínica Van Praag, C.A., y en este juicio son Clínica Van Praag C.A, contra la sujeción Maria de Gracia. En consecuencia, contrario a lo falsa e insólitamente alegado por el a quo, se trata de LAS MISMAS PARTES. Consta fehacientemente en las paginas 40 y 44 del libelo de demanda que dio origen a este juicio, que la representación judicial de la parte actora demando a los HEREDEROS DE MARIA DE GRAZZIA DE GAGLIARDI, ciudadanos Franco Gagliardi De Grazia, Pedro Miguel Gagliardi De Grazia y Filomena Liliana Gagliardi De Grazia, por cuanto ellos, por causa de la muerte de su causante, son los titulares de los derechos de aquella, y tal situación en ningún caso puede llevar a considerar, como insólitamente lo hizo el aquo, que en Este juicio no actúen LAS MISMAS PARTES se juicio ya terminado, y asi solicitamos sea declarado. Por otro lado, y en cuanto a la falsa declaracion contenida en la recurrida, respecto a que supuestamente no existe identidad de objeto titulo o causa petendi entre ambas causas (la de Nulidad de Venta y la de Cumplimiento de Contrato), porque supuestamente es distinto el objeto de ambas pretensiones, es de detectar, Ciudadano Juez Superios, que nuevamente yerra el aquo al determinar el alcance de la cosa juzgada que demana de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Cirunscripcion Judicial del estado Bolivar en puerto Ordaz…. Omisis… sin importar que la pretensión del juicio ya firme sea la Nulidad de venta y la del presente juicio sea Cumplimiento de Contrato, lo cierto es que el objeto de ambos juicios es el mismo, este es, la propiedad del inmueble constituido por la parcela del terreno y la edificación sobre ella construida denominada edificio Van Praag, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización bicentenario de la ciudad de upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, siendo por tanta, inescindible de la autoridad de cosa juzgada, los hechos probados y las declaraciones que le dan estabilidad a la sentencia dictada en el juicio de Nulidad de Venta, entre ellas, la condición de analfabeta de Maria de Grazia (+) y la propiedad del bien objeto de litigo; que veladamente pretende ser discutido nuevamente en el juicio de los puntos 1, 2, 3 (naturaleza juridica del contrato de opcion de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005 y su ampliación de fecha 31 de marzo de 2006, asi como el “analfabetismo” de la de cujus MARIA DE GRAZIA), buscan atacar indirectamente la autoridad de COSA JUZGADA que dimana de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, ya que esos alegatos ademas de haber formado parte del themadecidendum del juicio de Nulidad de Venta que produjo la aludida sentencia, fueron expresamente decididos…. Omisis… en razon de lo anterior, salvo que ello implique desconocer la garantia de orden constitucional de la COSA JUZGADA, le esta prohibido a la CLINICA VAN PRAAG, C.A. el ejercicio de esta nueva accion, pues persigue un pronunciamiento judicial sobre aspectos ya decididos con anterioridad por este mismo organo jurisdiccional, quedando obligado este operador de justicia a defender la estabilidad de su sentencia y por tanto declarar CON LUGAR la excepcion de COSA JUZGADA alegada, y asi lo solicitamos. Finalmente, con la finalidad de demostrar- aun mas- la procedencia de la excepcion de COSA JUZGADA, pasamos a analizar y poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos necesarios para su verificación, conocidos tambien como la triple identidad (eadempersonae, eadem res, eadem causa petendi). En cuanto al eadempersonae (identidad de sujetos), se aprecia del juicio de Nulidad de Venta interpuesto por MARI DE GRAZIA y del juicio de Cumplimiento de Contrato ejercido por CLINICA VAN PRAAG, C.A., que en ambos procesos judiciales actúan las mismas partes, estas son: MARIA DE GRAZIA y CLINICA VAN PRAAG, C.A.; lo que significa que se cumple con el primero de los aludidos requisitos. En relación con el eadem re ( identidad de cosa), se constata de los referidos procesos judiciales, que el bien objeto de la pretensión es el mismo, este es: el inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolivar; lo que significa que se cumple con el segundo de los referidos requisito. Finalmente, por lo que se refiere al eadem causa petendi (identidad de la causa de pedir), resulta obvio de la revisión de los mencionados procesos judiciales, que el titulo o fundamento inmediato del derecho deducido en este juicio es la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar en Puerto Ordaz, que declaro con Lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por MARIA DE GRAZI contra la CLINICA VAN PRAAG, C.A., y en consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, ordenado a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta declarada nula, este fue la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 950.000,00), y a la parte demandada la posesión del inmueble objeto de la venta anulada, constituido por la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denomina Edificio Van Praag, Ubicado en la Calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar….”

En observaciones a los informes de la arte apelante, cursante a los folios 310 al 313, la parte actora expuso:
Que del tema debatido en esta Alzada y de la sentencia apelada por la parte demandada reconveniente, conoce este Tribunal Superior la apelación intentada por la demandad contra la sentencia dictada por el a quo en la incidencia motivada por la cuestión previa de la Cosa Juzgada que fuera opuesta por la demandada reconveniente y declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el 06 de marzo de 2017. Que el sentenciador de Primera Instancia cumplió íntegramente los mandatos de la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta, a la luz de los artículos 1.395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ni los sujeto, ni el elemento sustancial de la demanda, ni la causa ni las pretensiones son los mismos en los juicios y sentencias a los que alude la demandada en sus escritos de defensa contra la accion intentada y en los de impugnación de la sentencia apelada. Que la demandada apelante ha derramado ríos de tinta explicando cosas sabidas por los jueces y por las del litigio, esto es, el carácter de orden publico de la cosa juzgada y lo que significa doctrinariamente para el interés general, el orden publica, el Estado De Derecho, el derecho ala defensa y el debido proceso. Que lo que no ha probado ni puede probar es la identidad ni de los sujetos ni de los libelos de las demandas ni de las pretensiones y mucho menos ha probado ni puede probar que el litigio incoado por la Clínica Van Praga, C.A., en el caso que nos ocupa, duplica el sostenimiento a un examen judicial de una controversia por este asunto supuestamente ya fue decidido, y nunca lo fue, y es cosa juzgada, y nunca lo ha sido. Que a la luz de las demás normas y de la jurisprudencia como tiene que verse y analizarse el caos que nos ocupa. Es asi como se hace necesario examinar lo decidido por este Tribunal Superior en sentencia definitivamente firme de 08 de octubre del 2013, que lo decidido en aquella sentencia se corresponde de manera estricta, simétrica y congruente con el tema decidendum y la pretensión de la entonces demandante MARIA DE GRAZI, cual fue: la “ nulidad del contrato de compre venta protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolivar, en fecha 22 de mayo de 2006 bajo el Nº 5, Tomo 11 Protocolo Primero”. Que reitero lo dicho por ellos en el escrito de contestación y contradicción a la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la demandada: “… el análisis exhaustivo de la demanda incoada por MARIA DE GRAZIA, cursa en el proceso ventilado inicialmente ante este tribunal de Primera Instancia bajo la nomenclatura C-42.315, que para ese momento en fase de ejecución este pendiente de decisión ante el Juzgado Superior, Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 5035 y que dio comienzo al iter procesal de toda esta controversia, debe conjugarse con lo decidido en la Sentencia del Tribunal Superior, con el fin de determinar efectivamente en que consistió lo decidido en aquella sentencia, cuales son los alcances jurídicos de las mismas y cuales las consecuencias, en otras palabras, cuales son los limites de los decidido para determinar la cosa juzgada derivada de aquel proceso(…)”


Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto observa:

Es propicio señalar que respecto a la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs Comunidad Indígena Juses, Maria y José de Agusay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejo sentado lo siguiente:

“(…)de esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va mas allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates juridicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento juridico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepcion mixa que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1976. P 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposicion de las mismas impugnaciones extraordinarias). Todo este se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatucion o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada esta precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder publica que contiene en si la manifestación duradera de la disciplina ue el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgo. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría se revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, P. 591).
Entonces el motivo de que el mandando contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la disticinon ente cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los limites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Asi, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a las cosa juzgada se le atribuye unos limites, los mismos s encuentran señalados por el articulo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada; eadempesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa( limites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el juicio anterior (limites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer limite objetivo, expresa el citado único aparte del articulo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sin respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con el que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende solo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre que debe entenderse por objeto de la sentencia, si solo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Asi, se sostiene que los motivos del fallo son solo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI), quien sostiene que la sentencia es un modo es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otros no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad logica y juridica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentid, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia (…)” (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejo sentado lo siguiente:

“…autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del organo jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… ademas de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad, la cosa juzgada es ininpuganable, en cuanto a ley impide todo ataque uterios, tendiente a obtener la revisión de la misma materia…. También es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de febrero de 1976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…omisis… de acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el titulo o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también l derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no solo identidad física de las partes que han intervenido en ambos proceso, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto qe los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conveniente en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando a ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que demanda de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra el”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo si, no infringió, sino que, por el contrario, aplico rectamente el art. 1.395.” CSJ 24-2-76, Perre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2 Pág. 73 s. (Nerio Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).

La jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del articulo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda.y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI. T. II. Pág. 249 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss 1.992).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 03 de agosto de 2000, dejo asentado lo siguiente:

“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), a ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de ideas el articulo 1.395 de Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la Cosa Juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la se segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las misma razones, vale decir, debe tener SUJETO, misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi; esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al meno uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción podría no prosperar.

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- De la identidad de objeto: se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

2.- De la identidad de causa: se entiende por causa el titulo de la pretensión es decir la razón o fundamento de la Pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

3.- De la identidad de sujetos: en este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que anterior.

Ahora bien, el principio `por el cual la cosa juzgada alcanza tran solo a las partes que ha litigado, no es un principio absoluto, de alli que, en la doctrina moderna han surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otro extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allirio, la sentencia no solo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los tercero. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

En el presente caso, del alegato de la parte codemandada, referíos a la cosa juzgada, se aprecia que esta fundamentado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2013, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., la cual declaro:”… asi, se aprecia del referido contrato de opcion de compra venta, que los inmuebles opcionados en venta por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) a la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., fueron los siguientes:”…1) Los locales comerciales de la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y son de piso de granito, paredes de cloques y techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño anexos, dos (02) con salas de baños con intercomunicación y una sala de baños adicionales como auxiliar, tienen un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero, y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo asimismo ambos apartamentos terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloque de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabilla, tiene cada uno once (11) puertas de madera, para todas las dependencias y diez (10) ventanas tipo basculante de aluminio y vidrio adheridas a estructura de hierro, el apartamento del lado izquierdo tiene además una terraza anexa y un pasillo a todo lo largo del mismo que se ubica hacia la parte izquierda del apartamento (…) Y adicional a ete inmueble también forma parte de este contrato: Un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local..”
Los inmuebles opcionados en venta a través del contrato de fecha 10 de Octubre de 2005 (que no fue suscrito por la ciudadana MARIA DE GRAZIA), no sufrieron variación con la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Upata del Minucipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13, pues este documento solo da fe de los pagos realizados por la parte demandada y con la firma de la ciudadana MARIA DE GRAZIA otorga validez y pleno reconocimiento al referido contrato de opción de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2005, en el cual, evidencia esta alzada, no fue detallado el mencionado apartamento distinguido con el numero B-1, ubicado en la planta alta o piso 2 de Edificio Van Praag.
Ahora bien, la incorporación del apartamento distinguido con el numero B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del edificio Van Praag, en el contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero ( contrato cuya nulidad se pretende), podría conducir a la conclusión de que las partes voluntariamente decidieron, luego de la suscripción del contrato de opcion de compra venta, celebrar el negocio jurídico de compra venta por la totalidad de la Edificación Van Praag.- No obstante, la sola interposición de la presente demanda, mediante la cual se persigue la nulidad del referido contrato definitivo de compra venta, alegando un vicio en el consentimiento, desvirtúa tal conclusión y lleva a esta Alzada, de conformidades con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, a interpretar el contrato cuya nulidad se pretende ateniéndose al propósito y la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De acuerdo con el análisis anterior, concluye esta alzada que la voluntad real de las partes al contratar fue vender el inmueble sin incluir en el negocio jurídico el apartamento distinguido con el numero B-1, ubicado en la Planta Alta o Piso 2 del Edificio Van Praag, en consecuencia, lo declarado en el documento definitivo de venta no fue lo acordado por las partes en la formación del contrato.
La doctrina ha discutido sobre la solución que debe tomarse cuando se hace evidente la diferencia entre la voluntad real de los contratantes y la voluntad declarada en el documento. Nuestra legislación se inclina de manera inequívoca a favor de la voluntad real, tal y como se aprecia de lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el 1.160 del Código Civil.
Establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “… En la interpretación de contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-
en materia contractual precisamente, la buena fe es la correspondencia entre lo acordado y lo realizado posteriormente, entre la verdadera intención de los contratantes y sus comportamiento posterior. Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato quienes intervienen en ellos quedad sometidos a la regla de la buena fe.
El articulo 1.160 del Código Civil establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- Esta norma establece un principio de honradez contractual que, debe orientar en todo momento el cumplimiento d los contratos y anular aquellos en que puedan conducir a acciones totalmente inequitativas.- Inclusive, siendo un texto preconstitucional, acoge el principio de la preeminencia de la justicia sobre las formas.
Para ellos, aprecia esta Alzada que de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, existen suficientes indicios para concluir que tal como lo alego la parte demandante, e incluso asi fue decidido en primera instancia, la ciudadana MARIA DE GRAZIA fue inducida en error al momento de suscribir el contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº5, Tomo 11, Protocolo Primero; consintiendo en la venta de un inmueble que no formo parte de las negociaciones originales.
Entre los referidos indicios se encuentran: 1) El contrato de opcion de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2005, que no incluye en los inmuebles ofrecidos en venta el apartamento distinguido con el numero B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del edificio Van Praag, 2) La declaración conteste de los testigos promovidos por la parte demandante, respecto a que el apartamento distinguido con el numero B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, no formo parte de la negociación que sostuvo EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) con la sociedad mercantil CLNICA VAN PRAAG, C.A., 3) La confesión obtenida a través de la prueba de posiciones juradas practicada a la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAGG, C.A, en cabeza de su representante legal, Marisol Torres de González, en cuanto a que ciertamente las negociaciones fueron realizadas por el ciudadano EUGENIA GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), posteriormente avaladas por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, así como que había inmuebles, como el cafetín, que originalmente no estaban incluidos en las negociaciones; 4) La conducta apática de la parte demandada durante los tres (3) años siguientes a la protocolización del documento definitivo de venta; tiempo en el cual, además de no ejercer ningún tipo de derecho sobre el apartamento distinguido con el numero B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, permitió que la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi ocupara y alquilara el referido apartamento; 5) La redacción del contrato definitivo de compra venta por una persona distinta a las partes contratantes; 6) el hecho de que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no sabe leer ni escribir el idioma castellano; todo lo cual conduce a decidir que el contrato de compra venta celebrado entre el hoy difunto Eugenio Gagliardi Abate y la Sociedad Mercantil Clínica Van Praag C.A, debe anular en los terminos que seguidamente se exponen.
En consecuencia, este Juzgador confirma la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivar que declaro con lugar la demanda interpuesta, con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…”


En este sentido, el autor Simón Jiménez Salas en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, citando al autor José Manresa y Navarro, señala que la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme, de los tribunales de justicia “, y que según el autor Venezolano Humberto Cuenca, la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social. Agrega que entre las características de la cosa juzgada esta su inmutabilidad, la coercibilidad, preclusión y la irrecurribilidad; tal y como se estableció anteriormente. El precitado autor señala que la cosa juzgada puede clasificarse según sus efectos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. La primera afecta la controversia dentro de sus propios limites, pero no fuera de ella, no que afecta y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando las circunstancias de hecho así lo permitan. Mientras que la cosa juzgada material, no solo agota los límites de la controversia, en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso.

Ahora bien, en el caso de marra, observa esta Alzada que la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la retensión en ambas proceso es una mis, esta es, el inmueble constituido por un Edificio con dos locales en Planta Baja y un apartamento para vivienda en la Planta Alta, ubicado en la calle Orinoco, Urbanización Bicentenario, Upata, Estado Bolívar, por lo consiguiente, se cumplió con el primer elemento de identidad que la ley exige para la existencia de la cosa juzgada material ( identidad de objeto). El segundo elemento, relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio el titulo o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener la entonces peticionante de la nulidad de vente, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no solo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, pues los codemandados en este juicio son herederos universales de la parte actora del juicio de NULIDAD DE VENTA, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley exige identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida, “ de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra el.

Observa esta Alzada, que el caso de autos pretende la parte actora reabrir el debate sobre la propiedad del bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos, aduciendo que su propiedad deviene de un contrato anterior sobre que recayó la pretensión en ambos procesos, aduciendo que su propiedad deviene de un contrato anterior al que fue declarado nulo por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme dictada el 8 de octubre de 2013. tal pretensión es jurídicamente improcedente, por cuanto consta en la sentencia que adquirió la condición de cosa juzgada, que para la declaración Con Lugar de la pretensión de NULIDAD DE VENTE que incoara MARIA DE GRAZIA contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., además de haberse determinado la naturaleza jurídica del contrato con fundamento en el cual la parte demandante de este juicio sostiene ahora su presunta propiedad (esta Alzada ya considero a este contrato un contrato de opción de compra venta), fue expresamente declarada lña condición de analfabeta de la de cujus MARIA DE GRAZIA ( lo que ahora pretende cuestionarse nuevamente). Estos aspectos, previamente decididos, resultan inimpugnables e inmutables, es decir, no pueden se revisados por ningún juez ni puede ser atacados, ni siquiera indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; lo que hacer procedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, por ende, se declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que declaro sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte codemandada, en consecuencia extinguió el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., en contra de los ciudadano FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI DE GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI D GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue contra ellos la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, inserta del folio 02 al 06 del presente expediente.

TERCERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA de cosa juzgada opuesta por la parte codemandada FRANCO GAGLIARDI DE GRAZIA, PEDRO MIGUEL GAGLIARDI D GRAZIA y FILOMENA LILIANA GAGLIARDI DE GRAZIA, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., en contra de los mencionados ciudadanos.-

De conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) dias del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la federación.

El Juez,

Abog. Jose Francisco Hernandez Osorio
La secretaria temporal,

Abog, Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), previo anuncio de la Ley, y se dejo copia certificada de esta decisión, conste.-

La secretaria Temporal

Abog. Olvia Viña Herrera