JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El ciudadano abogado RICHARD SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.932.070 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728 y de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.352.582, también de este domicilio.

LA RECUSADA:
Ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido por MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ contra FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI.

Expediente: N° 18-5455

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marcos Araujo, quien en lo adelante se denomina EL RECUSANTE contra el ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los en el articulo 82 y 90 Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, parte actora en el juicio principal, en escrito contentivo de la recusación, (folio 37), manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Alega el recusante que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a RECUSAR a el ciudadano Juez de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber actuado fuera de su deber de igualdad e independencia lo que cercena el derecho como justiciable de su representado, de tener un juez imparcial en el presente juicio.

• Que otorga la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del CARMEN GIMENEZ MARQUEZ en Amparo Constitucional.
• Por lo que se tiene respeto tanto de la persona como a su investidura que el ciudadano JUAN CARLOS TACOA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.026.540, que el mismo no actúa con igualdad, ni con independencia necesaria para garantizar la imparcialidad necesaria al justiciable que en el presente caso es mi representado tanto en la presente causa como en la siguiente causa que se sigue en el expediente 44.301.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 09 de febrero de 2018, por el Juez Recusado (folios del 38 al 40), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• en relación a la sentencian Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada del Tribuna Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, procedimiento acción de amparo. Ponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Expediente numero 02-2403. debo informar con fin pedagógico lo siguiente: 1º) la referida acción de amparo fue declarada sin lugar. 2º) el motivo de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros Jiménez de Díaz, asistida por el abogado Luís Ramos Reyes, con fundamento en: A) el Juzgado Segundo De Primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del circuito judicial del Estado Lara , fue asignada para conocer de la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia del Juzgado de los municipios Simón Planas y palavecino de la misma circunscripción judicial mediante la cual se declaro con lugar una demanda de resolución de contrato intentada contra la accionante. Sin embargo, el Juzgado tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la referida circunscripción judicial, sin explicación alguna se aboco al conocimiento de dicha causa y confirmó la sentencia objeto de apelación. B) que al proceder del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito al abocarse al conocimiento de una causa sin respetar las reglas de distribución y sorteo vulnera el derecho al debido proceso y al juez natural. C) que el mencionar Juzgado Tercero de Primera instancia, al abocarse a una causa sin explicación alguna, establecer lapsos y procedimiento sin autoridad alguna, vulnero el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. D) por la circunstancia y razones procedentes, solicito que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se dicte medida cautelar, a fin de suspender la ejecución del fallo dictado el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera instancia civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Al respecto la Sala Constitucional determino “de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la sala no puede constatar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulto designado por la distribución para conocer la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Simón Planas y Palavecino. De igual modo, tampoco se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la misma circunscripción judicial no observo las reglas de distribución al abocarse al conocimiento de la causa sin embargo, la sala considera pertinente aclara que en caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la reacusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual definitivamente afecta el principio de imparcialidad.
• En tal sentido la Sala constitucional, en sentencia Nº Asimismo manifiesta que no ha adelantado opinión alguna sobre el expediente ya que se desprende de autos tal7 como riela en los folios 08, 09 y 10 del cuaderno de del medidas que en fecha 08-12-2009 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preciso lo que debe entenderse por imparcialidad específicamente en sala penal en el referido fallo se estableció lo siguiente: “en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos- Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado para lo cual preciso que el juez que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad lo que es que si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
• La sala constitucional estableció: que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causa conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, autoridad, responsabilidad, entre otras que reviste la justicia se diluyen”.
• Quien suscribe el presente informe, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 11 de julio del año 2017, folio 134 de la segunda pieza principal, vale decir no inobservo las reglas de distribución menos cabo el derecho al juez imparcial ni diluyo las características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, autoridad y responsabilidad, vale decir no esta macerada la justicia en esta causa ni en ninguna otra pretensión que conoce este Juez, por cuanto la distribución del expediente signado bajo el numero 44217, fue realizado por sorteo por sorteo de fecha 19 de julio 2016, folio 45 de la primera pieza principal y correspondió el conocimiento de la misma a este tribunal y en fecha 25 de julio de 2016, ciudadano Juez provisorio José Sarache Marín, admitió dicha demanda.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

1.3.1.- Riela al folio del 50 al 63 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado del ciudadano MARCOS ARAUJO.-

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Febrero de 2018; por medio del abogado RICHARD SIERRA, identificado ut supra, tal como consta al folio 37, que interpuso recusación contra el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante, el Juez Recusado no actúa con igualdad ni con la independencia necesaria para garantizar la imparcialidad necesaria al justiciable en el presente caso, ello fue alegado en el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano abogado RICHARD SIERRA.


Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

De las Pruebas:

Al momento de presentar las pruebas, la parte recusante tal como consta a los folios del 50 al 63, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otros promovió: 1) si bien se señalaron las pruebas por mi persona (ver folio 41), las mismas se certificaron sin la releída separación de piezas, lo que se le puede ver de la referida diligencia; 2) según se observa del libelo (folios 01 al 08) y de su reforma (folios 09 al 12), junto con la admisión ( folio 13), la causa trata de la disolución de la sociedad mercantil Concreto y Pavimentos, C.A. 3) Consta a los folios del 17 al 22 que los abogados Roger y Ángel Hurtado I.P.S.A respectivamente 11.933 y 8.674 quienes por presunta irregularidades que el cumplimiento del deber de la administración solicitan se decrete medidas cautelar de la designación de administrador Ad Hoc y un comisario para que ejerza a totalidad la administración de la sociedad. 4) el juez con total desconocimiento de lo previsto en el código de comercio promovió copia del expediente N° 20.845 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil remitido a este Tribunal con ocasión del procedimiento de recusación que versa sobre una acción de resolución de contrato otorgado, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-
, pasa este sentenciador a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-


Ahora bien en relación tenida en artículo 82 y 90 ejusdem, invocada por el recusante, el abogado RICHARD SIERRA, anteriormente identificada, en su carácter del ciudadano marcos ARAUJO en el juicio principal, este Tribunal toma en consideración la sentencia del 03 Agosto de 2003 Nº 2140 de la Sala Constitucional ponente Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…1º) la referida acción de amparo fue declarada sin lugar. 2º) el motivo de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros Jiménez de Díaz, asistida por el abogado Luís Ramos Reyes, con fundamento en: A) el Juzgado Segundo De Primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del circuito judicial del Estado Lara , fue asignada para conocer de la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia del Juzgado de los municipios Simón Planas y palavecino de la misma circunscripción judicial mediante la cual se declaro con lugar una demanda de resolución de contrato intentada contra la accionante. Sin embargo, el Juzgado tercero de Primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la referida circunscripción judicial, sin explicación alguna se aboco al conocimiento de dicha causa y confirmó la sentencia objeto de apelación. B) que al proceder del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito al abocarse al conocimiento de una causa sin respetar las reglas de distribución y sorteo vulnera el derecho al debido proceso y al juez natural. C) que el mencionar Juzgado Tercero de Primera instancia, al abocarse a una causa sin explicación alguna, establecer lapsos y procedimiento sin autoridad alguna, vulnero el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. D) por la circunstancia y razones procedentes, solicito que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se dicte medida cautelar, a fin de suspender la ejecución del fallo dictado el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera instancia civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”


Aplicado este al marco de esta sentencia, al caso en estudio, se desprende que lo imputado al juez recusado, no se determinó en forma alguna, es decir, en que forma realizó la imparcialidad ni la independencia, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actas que cursan en copias certificadas, tampoco se constata cual es el fundamento del recusante para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa al recusado adolece de indeterminación de la incidencia, amén que no se indica como el juez actuó de manera imparcial ni con independencia; ni cual fue esa manera por presumir que actúa fuera de su deber de igualdad ni independencia que la hace estar incurso en causal de recusación, en razón de ello, se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por el juez recusado, la misma señala que ciertamente el Tribunal a su cargo admitió la demanda, y ello lo efectuó facultada por la Ley, no inobservo las reglas de distribución, ni menos cabo el derecho al juez imparcial ni diluyo las características de imparcialidad, idónea, transparencia, autonomía, autoridad, independencia y responsabilidad, no obstante a ello, la referida demanda de correspondió al conocimiento de la misma al tribunal en fecha 25 de julio 2016, al ciudadano Juez Provisorio José Sarache Marín, admitió dicha demanda, lo cual se constata al folio 134, de la segunda pieza, donde se aboca al conocimiento de la causa en fecha 11 de julio de 2017, es claro para este juzgador que la recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el artículo 82 y 90 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el abogado RICHARD SIERRA, parte recusante en la presente incidencia, en contra de la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Primero de primera Instancia Civil Mercantil Bancario y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concluye este Tribunal que la recusación interpuesta contenida en artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante demostrado los hechos señalados en su escrito de fecha 09 de Febrero de 2018, que riela al folio 37, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en el artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el abogado RICHARD SIERRA, anteriormente identificado, en su carácter de parte demandante en el juicio principal, contra el juez JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de primera Instancia Civil Mercantil Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal prevista en el artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.




CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RICAHRD SIERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ARAUJO, en el juicio principal, contra el juez temporal JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, surgida en el juicio que por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL sigue el ciudadano MARCOS ARAUJO contra el ciudadano FERNANDO MOYA LUIGGI. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh/Ks
Exp. Nº 18-5455