I
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente signado con el N.- 18-5471 el Tribunal observa:
Que en fecha 09 de marzo de 2018, se recibieron las actuaciones correspondientes a una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V-20.808.084, debidamente asistido por el abogado DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.664, contra la sentencia definitiva dictada por vía de apelación por este Juzgado Superior, en fecha 06 de diciembre del 2017, expediente registrado bajo el Nº 18-5471, con motivo del juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos OSWALDA SALAZAR y RAFAEL VICENTE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.024.963 y V-16.393.433, contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y ELIZABETH JAIME GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.808.084 y V-4.696.150, respectivamente.
I I
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal evidencia que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL es intentada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del 2017 y además el escrito va dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta alzada que dicho amparo no debió ser presentado por el accionante ante este Tribunal, aunado a ello, la Sala reconoce que a todos los Tribunales les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Carta Magna, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian. En consecuencia de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 05 de enero del 2000, señaló:
“(Sic)… el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dictó un fallo, donde ha decidido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser revocada o reformada por el juez que la dictó, excepto para hacer aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de la parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho donde es de suponer que las sentencias que emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsanen sus errores, (…), en los casos de amparo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De manera que en atención a lo anterior este Juzgador arguye que la presente acción de amparo, no le puede corresponder a su conocimiento, por tratarse de una sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del 2017 por este Despacho Judicial y que en todo caso la Competente es la Propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
I II
En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.808.084, debidamente asistido por el abogado DARIO PLAZ LUGO contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del 2017 por este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO BOLIVAR, y DECLINA la competencia a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidos (22) días del mes de marzo de 2018.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde con diez minutos (02:10 p.m) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh.
Exp. Nro.18-5471
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