JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano LISBETH HERRERA DE MENESES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.910.101 debidamente asistido en este acto por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.771.


PARTE DEMANDADA:
Los Ciudadanos MARINEN PÉREZ Y RUBEN WAGNER, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.853.812 y V-4778.690, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.318.

CAUSA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 15-5049

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, seguido por la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES contra los ciudadanos MARINEN PÉREZ Y RUBEN WAGNER, el referido Juzgado en fecha 04 de Junio de 2.015, dictó sentencia declarando parcialmente CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana: LISBETH HERRERA DE MENESES (…), así se evidencia de los folios 171 al 189.

Contra la preindicada sentencia de fecha de Junio de 2.015, el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.318 apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.015, cursante al folio 197, apeló de la decisión dictada las cuales fueron oídas en ambos efectos, por auto de fecha 07 de Agosto de 2.015, que riela al folio 198.

Remitido el expediente a esta Alzada cursante al folio ciento noventa y nueve setenta y nueve (199) para conocer de la causa, mediante oficio Nº 15-505 de fecha 07 de Agosto de 2.015.

En fecha, 12 de Agosto de 2.015, este Tribunal Superior da entrada a la presente causa, tal como se evidencia del folio 282.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 26 de enero de 2018, tal como consta del folio 247 al folio 252, el abogado VICENTE RAMOS CHACON apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.771, (en lo sucesivo EL ACTOR), y por otra parte el los Ciudadanos MARINEN PÉREZ Y RUBEN WAGNER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.853.812 y V-4778.690, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.318, (en lo sucesivo LOS DEMANDADOS)”; consignan la homologación respectiva, celebrado entre las partes con lo cual ponen fin al presente juicio que se tramita con el Nº 17-5382 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha transacción entre otros aspecto se extrae, que las partes lo suscribe en los siguientes términos:

“ANTECEDENTES DE LA TRANSACCION.
Soportan las pretensiones ambas partes en los siguientes términos generales:

PRIMERO: la parte co-demandada, ciudadano ruben wagner, reconoce que fue condenado en la demanda por que la resolución de contrato / daños y perjuicios, que intento lisbeth herrera de meneses en contra de los ciudadanos marinen pérez y ruben wagner en virtud de la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 04 de junio del año 2015 y en consecuencia declarando resuelto el el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes en este juicio, y se condeno a la parte demandada al pago de la cantidad cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) mas la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta, tal y como fue reclamado en la pretensión(…), en este mismo acto y a fin de poner fin a la presente causa la parte co-demandada, ciudadano ruben wagner conviene en pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) de la siguiente forma: 1) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), a la firma del presente documento. El restante, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), pagaderos un cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), pagaderos el 20 de Octubre de 2017; y el restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), pagaderos el 05 de Diciembre de 2017. SEGUNDO: La parte actora, ciudadana, lisbeth herrera de meneses, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Vicente ramos chacon, suficientemente identificado en autos, acepta el convenimiento en la demanda planteado por el co-demandando en autos, ciudadano ruben wagner. TERCERO: en el marco de la presente transacción, de común y amistoso acuerdo, aceptamos expresamente que cada uno correera con el pago de las costas y costos en que respectivamente hayamos incurrido con ocasión del juicio y las incidencias surgidas en el mismo. En consecuencia, reconocemos y declaramos que nada tenemos que reclamarnos por tales conceptos. Las partes hemos llegado a un acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del código de procedimiento civil CUARTO: el presente acuerdo contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes quienes hemos expresado nuestro consentimiento libre de apremio o coacción alguna, reconociendo que hemos leído y examinado el contenido de este documento con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o abogados de ser el caso, y que comprendemos el alcance del mismo. QUINTO: por cuanto los acuerdos contenidos en este documento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho; las partes que suscribimos el presente documento solicitamos respetuosamente a este honorable juzgado ; las partes que suscribimos el presente documento solicitamos respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que imparta la correspondiente homologación de los acuerdos contenidos en este documento, y que, como consecuencia de ello, declare terminado el presente juicio teniendo es acuerdo y su homologación el carácter de cosa juzgada. Las partes en este acto renunciamos a cualquier acción o reclamo que tuviéramos o pudiéramos tener contra la otra, por cualquier causa relacionada con la ejecución del contrato hasta la presente fecha o con el presente juicio, salvo por las actuaciones asumidas en esta transacción. Y en este sentido, las partes nos otorgamos mutuamente el más amplio finiquito hasta la presente fecha. Por ultimo, ambas partes solicitamos del tribunal que, una vez quede firme el auto por medio del cual se homologue la presente transacción, sean emitidas copias certificadas tanto del presente documento como del respectivo auto de homologación”.


En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y cuenta de que los referidos ciudadanos, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación del convenimiento celebrado por los abogados VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.771 apoderado judicial de la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES, parte actora en la presente causa, y el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.318, apoderado judicial de Los Ciudadanos MARINEN PÉREZ Y RUBEN WAGNER, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.853.812 y V-4778.690, respectivamente, y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de lo ya declarado, y así se decide.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al CONVENIMIENTO celebrada por los abogados por los abogados VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.771 apoderado judicial la ciudadana LISBETH HERRERA DE MENESES, parte actora en la presente causa, quienes actúan con la denominación de “EL ACTOR” y el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.318, apoderado judicial de Los Ciudadanos MARINEN PÉREZ Y RUBEN WAGNER, quienes actúan con la denominación de “LOS DEMANDADOS”, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia viña Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia viña Herrera



JFHO/cf/ovh
Exp Nº 15-5049