REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: FP02-U-2011-000084 SENTENCIA Nº PJ0662018000022
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, los Abogados José Luis Herrera, Jorge Otero y Milagro Martínez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.520.526, 16.010.862 y 9.951.491, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.101, 125.474 y 59.078, respectivamente, representantes judiciales de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09511779-0; presentaron recurso contencioso tributario contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0682, SNAT/GGSJ /GR/DRAAT/2011/0770 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0734, de fecha 05, 08 y 31 de agosto de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 01 al 167).
En fecha 17 de noviembre 2011, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio168), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 169 al 175).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nº 1806-2011 (folios 176 y 177).
En fecha 18 de junio de 2013, la Abogada Maira A. Lezama R., en su carácter de Juez Superior Temporal se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 178). En esta misma fecha este Juzgado dicto auto ordenando librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación de la empresa referida (v. folio 179).
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal libra comisión dirigida al Juzgado del Municipio Caroní, a los fines de que practique la notificación a la empresa referida (v. folios 180 al 184).
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, el oficio Nº 717/2013, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación dirigida al ciudadano Presidente de CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (folios 185 al 188).
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado José Luis Herrera, apoderado judicial de la empresa CVG Carbones del Orinoco, C.A., presentó diligencia mediante la cual manifestó el interés de continuar con el procedimiento (folios 189 y 190).
En fecha 26 de noviembre de 2014 se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, y se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente, ordenando agregar la referida diligencia a los fines de la continuación del procedimiento (folios 191).
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 14-4538 emanado del Juzgado Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual remiten comisión Nº 4964 contentiva del oficio Nº 724-2013 del ciudadano Presidente CVG Carbones del Orinoco, el cual fue debidamente practicada (v. folios 192 al 205).
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida (folios 206). En esa misma se dicto auto ordenándose abrir una segunda pieza por cuanto el volumen alcanzado por el expediente (v. folio 207).
En fecha 09 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco G. Amoni V., en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 02, 2da pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Abogada Sergimar Flores, Funcionaria adscrita al SENIAT, presento diligencia mediante la cual solicita se declare la falta de interés procesal en la presente causa conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 620 de fecha 06/06/2012, emanada de la Sala Política Administrativa (v. folio 03 y 09, 2da pieza).
AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009).
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que la última actuación de la contribuyente ocurrió el 25 de noviembre de 2014, fecha en que manifestó su interes de la continuación en la causa (folios 189 y 190) siendo notificada del contenido del oficio N° 724-2016 en fecha 27 de octubre de 2014, (folio 203), siendo dicha actuación remitida a este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, y agregada el 09 de diciembre de 2014, (folios 192 al 206), para ese momento se encontraba a derecho la referida contribuyente, dado que hasta la presente fecha no ha acudido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente en que fue agregada la notificación de la recurrente es decir 10 de diciembre de 2014, ha transcurrido un lapso de un (03) año, tres (03) meses y once (11) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que la contribuyente CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento, además, se encuentra pendiente por impulsar la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada, y así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL del presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, por los Abogados José Luis Herrera, Jorge Otero y Milagro Martínez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.520.526, 16.010.862 y 9.951.491, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.101, 125.474 y 59.078, respectivamente, representantes judiciales de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09511779-0; contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0682, SNAT/GGSJ /GR/DRAAT/2011/0770 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0734, de fecha 05, 08 y 31 de agosto de 2011, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 01 al 167).
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como a la contribuyente CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CARBONORCA).
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA de G.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40am) de la añana.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA de G.
FGAV/Desiree/odbb.-
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