REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: FP02-U-2014-000072 SENTENCIA Nº PJ0662018000025
I
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, la ciudadana Janet Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.521.320 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-8521320-9, asistida por la abogada Cindy Benitez Silva, venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.118, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014/0540, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificación de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2014-3090.

En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 77), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 78 al 84).

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM los oficios Nros. 1291, 1292-2014, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 85 al 91).

En fecha 09 de enero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 1293-2015 dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada. (Folios 92, 93)

En fecha 13 de enero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 1294-2015, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, la cual fue debidamente practicada. (Folios 94, 95)

En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 092-2015, mediante el cual remiten comisión Nº AP31-C-2015-0042 contentiva del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela debidamente practicada (folios 96 al 108).

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000132 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente JANET PEREZ. (Folio 109 al 124)

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM los oficios Nros. 852, 853-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 854-2015 dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios 125 al 128).

En fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 856-2015, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, la cual fue debidamente practicada. (Folios 133, 134)

En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió del Abg. Jaime Cardozo en su carácter de Profesional Tributario Adscrito al SENIAT escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 135, 141)

En fecha 14 de enero de 2016, quien suscribe fue abocado al conocimiento y decisión del presente asunto, en su carácter de Juez Superior Provisorio, así mismo en la misma fecha se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida en fecha 12 de enero de 2016 (folios 142 al 159).

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió del Abogada. Sergimar Flores en su carácter de Profesional Tributario Adscrita al SENIAT diligencia en el cual consigna Expediente Administrativo. (Folios 162, 143)

En fecha 05 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 855-2015 dirigido al Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada. (Folios 02, 03. 2da Pieza)

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000021 mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas en el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 04 al 11. 2da Pieza).

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II

La última actuación procesal efectuada por la recurrente, una vez revisado los autos que conforman el presente asunto, se puede constatar fue en fecha 19 de enero de 2016 contentiva del escrito de promoción de pruebas (Folios 160 y 161 de la 1ra, pieza), no obstante, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días, sin que la recurrente haya acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Corolario a ello, es oportuno recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, por perención de la instancia, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó en dicho fallo se indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

En el presente caso, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que en fecha 07 de marzo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000021 mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se libro oficios a los ciudadanos, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificar el contenido de la referida sentencia, así pues la demandante dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contados a partir de la última actuación realizada por parte de la recurrente en fecha 19 de enero de 2016 (folios 160 y 161. 1ra Pieza), y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, la ciudadana Janet Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.521.320 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-8521320-9, asistida por la abogada Cindy Benitez Silva, venezolana, mayores de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.118, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0540, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificación de Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRATT/2014-3090.

Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “JANET PEREZ.” Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. DESIREE D. AGREDA de G.

En el día de hoy, 22 de marzo del año dos mil dieciocho, siendo las diez y quince minutos (10:15am) de la mañana, se publicó la sentencia Nº PJ0662018000025.

LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. DESIREE D. AGREDA de G.


FGAV/Ddag/jjd.-