REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2018.-
207º y 159º
ASUNTO: FP02-U-2014-000010 SENTENCIA Nº PJ0662018000018
-I-
“Visto” con informes presentados por el Fisco.
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, los Abogados Cindy Yolibeth Benítez Silva, y Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.535.937, V-10.388.975 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.118 y 45.340, actuando en su carácter de representantes judiciales de la contribuyente IMPSA CARIBE, C.A, con domicilio en Calle Cuchivero, Edificio Torre Balear, Piso 7, Puerto Ordaz, Estado, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en fecha 15 de enero de 2014.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 18 de marzo de 2014, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2014-000010, y dio entrada al precitado recurso asimismo ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 93 al 100) este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 91 al 93).
En la oportunidad procesal para que las partes presenten sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, sólo la representación del SENIAT presentó su respectivo escrito, siendo admitidas mediante auto, en fecha 18 de mayo de 2015 (folios 97 al 102).
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dijo visto al escrito de informes presentado por la abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.675, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (folio 126).
En fecha 12 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual el abogado Francisco G. Amoni V., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Suplente, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (folio 127)
En fecha 15 de enero de 2.016, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 284 eiusdem (folio 128).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2014, fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/005, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó y ratificó las resoluciones y planillas para pagar. (folios 14 al 21).
Fueron emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07 de junio de 2013, Planillas de Liquidación Nros. 082001227000031, 082001225000309, 082001228000307, 082001227000030, 082001225000308, 082001228000306, 082001227000029 y 082001228000305. (folios 22 al 30)
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que en este sentido, el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria tanto en las Resoluciones de Imposición de sanción como la Resolución por errónea interpretación del artículo 112 de la LISR, se materializa al afirmar que IMPSA CARIBE estaba obligada al cumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 168, 169 y 112 de la LISR aún cuando su representada no realiza ni ha realizado en los ejercicios fiscalizados operaciones de exportación o importación de bienes o servicios con partes vinculadas, que den origen al incumplimiento de las obligaciones formales en materia de precios de transferencia establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que no obstante lo anterior, al confirmar las Resoluciones de imposición de Sanción la Administración Tributaria omite considerar que si bien IMPSA CARIBE realiza operaciones con su parte vinculada, no realiza operaciones que impliquen importación o exportación de bienes y/o servicios, que den origen a la obligación de cumplir con la normativa relacionada a los precios de transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LISR.
Que en este sentido los artículos 111 y 112 de la LISR establecen la obligación de los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación con sus partes vinculadas en el extranjero, de determinar sus ingresos costos y gastos para dichas operaciones, considerando los precios y contraprestaciones que hubiesen pactado en las mismas circunstancias con partes independientes. Adicionalmente, la LISR establece que dicha determinación será realizada en base a la metodología establecida en la propia LISR.
Que tal como lo ha señalado la doctrina venezolana, las normas de precios de transferencia son normas de control fiscal, con las cuales la Administración Tributaria buscan evitar que los grupos multinacionales distribuyan ganancias o limiten el poder de imposición de un determinado Estado bajo la modalidad de contratos de bienes o servicios pactados en condiciones considerablemente más favorables a las que hubiesen pactado partes independientes.
Que es importante destacar, que aún cuando las consideraciones hechas por el autor sobre los requisitos de procedencia para la aplicación de las normas de precio de transferencia se hicieron con ocasión a la LISR de 1999 las mismas resultan totalmente aplicables bajo la LISR vigente, puesto que en sus sucesivas reformas se ha mantenido la disposición contenida en el artículo 112, en la cual se establece que las normas sobre precio de transferencia únicamente son aplicables a operaciones de importación o exportación de bienes y/o servicios.
Que por otro lado, la Administración Tributaria en la pagina 11 de la Resolución afirma que de la revisión del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) se constató que IMPSA “realizó operaciones con partes vinculadas con varias empresas situadas en el extranjero desde los años 2008, 2009 y 2010” como presupuesto para desestimar el alegato de falso supuesto de derecho en que se fundamenta su representada para afirmar la nulidad de las Resoluciones de imposición de sanción.
Que tal como está demostrado en la etapa probatoria, las únicas operaciones llevadas a cabo por IMPSA con partes vinculadas en el extranjero están referidas al ingreso de mercancías a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal, el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduana (LOA) no se considera una importación.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas resaltando como diferencia fundamental entre el régimen de admisión temporal y la importación que en la primera de ellas, las mercancías que ingresan en el territorio lo hacen para un fin específico y con la finalidad que las mismas sean posteriormente reexpedidas una vez que hayan cumplido su función, en contraposición con la importación, en la cual las mercancías que ingresan al territorio lo hacen con carácter definitivo.
Que en consecuencia, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LISR las normas sobre precios de transferencia sólo son aplicables en caso de operaciones de exportación o importación de bienes y/o servicios es claro que, IMPSA CARIBE no está sujeta a las normas sobre precios de transferencias con respecto a dicha prestación de servicios, ni al cumplimiento de los deberes formales establecidos a tal efecto en los artículos 168, 169 y 112 de la LISR y así solicitan respetuosamente sea declarado.
Que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, señalan que el mismo tiene lugar cuando la Administración realiza una errónea interpretación de los hechos o simplemente considera hechos inexistentes, así como en todos los supuestos en que realiza una interpretación equívoca e inexacta de la disposición normativa aplicable al caso por ella decidido.
Que de esa forma es posible distinguir tres variantes del falso supuesto, a saber; falso supuesto por error de derecho, falso supuesto por error de hecho, y falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos.
Que el primero de ellos, el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional o cuando la autoridad tributaria se basa en una norma en relación con la cual no se discute su legalidad o constitucionalidad, pero que era inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse, cuando los actos administrativos dictados se emitan con base en normas aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma.
Que asimismo, del contenido de las Resoluciones podemos precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o incorrecta apreciación por parte del órgano administrativo decidor de los presupuestos facticos y también de su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad, dado que el órgano estaría actuando sin una base legal que lo sustente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Copia de la Resolución de sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RG /DJT/2014/005 de fecha 15 de enero de 2014, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Planillas de Pago N° 3089000307, 3089000309, 3089000031, 3089000306, 3089000308, 3089000030, 3089000305, 3089000029 de fecha 07/06/2013, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Entiéndase que dichos instrumentos por ser documentos emanados de la administración Pública, se encuentran dentro de la categoría de Instrumentos Públicos, los cuales se califican como documentos administrativos públicos, que al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-
En sus informes el Fisco expuso lo siguiente:
Que en lo atinente a su alegato referido a que existe un falso supuesto, se estima conveniente señalar que se origina por la errónea interpretación del artículo 112 de la LISR que se materializa al afirmar que ICCA estaba obligada al cumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 168, 169 y 112 de la LISR.
Que esta disposición atañe a los casos de nulidad relativa (artículo 20) por oposición a lo dispuesto expresamente en el artículo 19 de esa ley que comprende los supuestos de nulidad absoluta (sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31/01/90)
Que sin embargo dicho error no produce, por si mismo la nulidad absoluta del acto, por cuanto puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico. En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la administración, de los actos dictados por ella, así lo dispone el artículo 236, del citado Código, supra suscrito.
Que analizando el contenido de esa norma, se observa que la ley de Impuesto Sobre la Renta establece a los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas en el extranjero, la obligación de determinar los elementos de la renta fiscal derivados de esas operaciones conforme los métodos establecidos para tal fin, a objeto de que tales operaciones se correspondan con los términos y condiciones convenidos entre empresas no vinculadas en operaciones comparables.
Que el artículo 116 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece lo que se debe entender como “parte vinculada”, es decir define lo que se debe entender por vinculación, y con ello a la vez se precisa qué contribuyentes deben asumirse como sujetos a la normativa de precios de transferencia, en este sentido el artículo antes mencionado establece que: “Artículo 116: la determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transnacional.”.Cursiva del Tribunal.
Que del artículo 116 se derivan tres criterios generales que configuran la vinculación, bien sea esta directa (sic) o indirecta, a través de la dirección, el control o capital. Resulta muy claro comprender como se configura la vinculación a partir de la participación en la dirección o el capital, sin embargo, ello no es así para el criterio de vinculación por control, puesto que se debe entender que existe control sobre una persona natural o jurídica cuando su poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de otra u otras personas naturales o jurídicas, y dicho control se ejerce para obtener un beneficio de índole tributario. Por otra parte, la dificultad para constatar la existencia del control radica en que éste se puede ejercer individualmente o conjuntamente, sin participación en el capital o dirección de la empresa controlada.
Que de allí se desprende que aquellos contribuyente que efectúen operaciones con personas ubicadas en jurisdicción de baja imposición fiscal, están obligados a cumplir con los deberes formales de informar y documentar dichas operaciones, tal y como lo dispone los artículo 16 y 169 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Que por todo lo antes expuesto, esta representación considera que no existe ningún elemento probatorio o circunstancia que modifique, a favor del contribuyente el grado de responsabilidad en la obligación incumplida o trasgredida, dado que en el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria relacionado con los deberes formales, en materia de precios de transferencia, evidenció que el sujeto pasivo: no utilizo la metodología en materia de precios de transferencia relacionada con las operaciones efectuadas con partes vinculadas. Omitió presentar las declaraciones informativas (PT-99) de las operaciones efectuadas con partes vinculadas. No conservó la documentación e información relacionada con los precios de transferencia.
Que de acuerdo a lo antes mencionado, las actas de verificación levantadas y la resolución de imposición de multa, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto las mismas surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, fueron emitidas por un funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
Que el hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la doctrina patria, en los siguientes términos: “citó textual” cursiva del tribunal.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/005, dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Cindy Yolibeth Benitez Silva y Martín Ricardo Sánchez Galvis, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.118 y 45.340, respectivamente, actuando en sus caracteres de representantes de la contribuyente IMPSA CARIBE C.A., a tal efecto se pasarán a examinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 112 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
La contribuyente sostiene que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho tanto en las Resoluciones de Imposición de Sanción como en la Resolución del recurso jerárquico por errónea interpretación del artículo 112 de la LISR, la cual se materializa al afirmar que IMPSA CARIBE estaba obligada al cumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 168, 169 y 112 de la LISR aun cuando su representada no realiza ni ha realizado en los ejercicios fiscalizados operaciones de exportación o importación de bienes o servicios con partes vinculadas, que den origen al incumplimiento de las obligaciones formales en materia de precios de transferencia establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. …omissis…
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. …omissis...
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sostiene la recurrente que la Administración incurrió en un error al afirmar que IMPSA CARIBE C.A., estaba obligada al cumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 168, 169 y 112 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aún cuando la contribuyente no realiza operaciones de exportación o importación de bienes o servicios con partes vinculadas.
En este sentido es necesario indicar lo que se entiende como “parte vinculada” en el presente caso, para ello el artículo 117 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 168, 169 y 112 eiusdem, referente a aquellos contribuyentes que efectúen operaciones con personas ubicadas en jurisdicción de baja imposición fiscal, que establecen lo siguiente:
Artículo 117: (…) se entenderá por parte vinculada la empresa que practique directa o indirectamente en la dirección, control o capital de la otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección control o capital de ambas (…)
Articulo 112: Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizados con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Articulo 168: Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que se fije la Administración.
Artículo 169: La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicado en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente durante el lapso durante el lapso previsto en la Ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuer4e el caso. A tal efecto la documentación e información a conservar será, entre otras, la siguiente:
….omissis….
Ahora bien, se puede notar que la vinculación persiste aun cuando la transacción se realice entre empresas vinculadas por medio de terceros no vinculados, por otra parte se puede decir que los precios de transferencias se definen como el conjunto de métodos a los cuales debe acogerse los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que celebren o realicen operaciones con partes vinculadas, para determinar sus ingresos, costos y deducciones en sus actividades de importación y de exportación; (…).
El Fisco Nacional en su informe indicó:
“… de acuerdo al Reporte del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) que es el instrumento informático que la Administración utiliza para el registro, intercambio y procedimiento de la información, como herramienta para el tramite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de trafico internacional, (…) se constato que el contribuyente IPMSA CARIBE, C.A. realizo operaciones con partes vinculadas con varias empresas situadas en el extranjero desde el año 2008, 2009 y 2010, (…) en el caso bajo análisis esta administración tributaria, no incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar la sanción a la contribuyente, en virtud de que la misma al momento de la verificación de deberes formales efectuada por el funcionario actuante, no disponía de la documentación necesaria, tal como se observa en el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2013/420 de fecha 03/06/2013, y Acta de Recepción y Verificación Inmediata Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/20213/420 de fecha 06/06/2013, e Informe Fiscal de fecha 26/06/2013,(…) esta representación considera que no existe ningún elemento probatorio o circunstancia que modifique, a favor del contribuyente el grado de responsabilidad en la obligación incumplida o trasgredida, dado que en el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria relacionado con los deberes formales, en materia de precio de transferencia, evidencio que el sujeto pasivo:
• No utilizó la metodología en materia de precios de transferencia con las operaciones efectuadas con parte vinculadas.
• Omitió presentar las declaraciones informativas (PT-99) de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.
• No conservó la documentación e información relacionada con los precios de transferencia”
Por tanto, ante la controversia advertida en el caso in examine, se observa que la representación judicial de la contribuyente IPMSA CARIBE, C.A., tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, que “…en la Resolución la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al confirmar la sanción impuesta a las normas de precio de transferencia (…); más, sin embargo, no promovió prueba alguna que sustente lo alegado, y sobre las base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que no existe ningún elemento probatorio o circunstancia que modifique a favor del contribuyente el grado de responsabilidad en la obligación incumplida. Obviando el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, es deber insoslayable de la recurrente respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones; por otra parte la Administración goza de esa potestad administrativa de modificar sus actos administrativos a los fines de subsanar sus propios errores y de evitar incurrir en un vicio de nulidad del acto. Por todo lo antes señalado, se desestima el argumento de violación del vicio de falso supuesto de derecho al cual hizo referencia la recurrente IMPSA CARIBE C.A. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, los Abogados Cindy Yolibeth Benítez Silva, y Martín Ricardo Sánchez Galvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.535.937, V-10.388.975 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.118 y 45.340, actuando en su carácter de representantes judiciales de la contribuyente IMPSA CARIBE, C.A, con domicilio en Calle Cuchivero, Edificio Torre Balear, Piso 7, Puerto Ordaz, Estado, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RG/DJT/2014/005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/005, de fecha 15 de enero de 2014, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó y ratificó la resoluciones y planillas para pagar (Liquidación) objeto de impugnación, ambas emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas sobre el dos por ciento (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente IMPSA CARIBE, C.A, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos (02: 10pm) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000018.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
FGAV/Ddag
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