REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000085
ASUNTO : FP11-R-2016-000138

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.505.073;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: sociedad mercantil PERFILUM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto en el número 09, Tomo 29-A Pro de fecha 01/06/2009;
APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana LICET MARÍA MARTINEZ CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.910;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/06/2015;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en esa fecha, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-N-2015-000085 (FP11-R-2016-000138), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2017, por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.761, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.379; en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.505.073; en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.761, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.379; en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.505.073, formalizó su recurso de apelación.

Por auto del 31 de enero de 2018, siendo el último día del lapso para el pronunciamiento de su sentencia, este Juzgado Superior la difirió por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado Superior a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

“…Ciudadano Juez, como puede apreciarse en la sentencia apelada, esta es una sentencia severamente afectada en sus motivos, entre otras cosas porque la ciudadana Jueza de Juicio solo se limitó a copiar textualmente todo el contenido del recurso de nulidad y el contenido de la contestación a dicho recurso que consignó por escrito en la audiencia de juicio la representación de la empresa, sin hacer ningún tipo de consideración o análisis sobre nuestra intervención en la audiencia de Juicio, en la que expresamos claramente los fundamentos de los distintos vicios denunciados en el recurso e incluso se hizo una ampliación de los mismos, al ser insistente en la contradicción que existe en la solicitud de la calificación de faltas y providencia administrativa dictada al efecto, en relación a los días señalados como faltas injustificadas y los días señalados por la inspectoría del trabajo en su decisión, así como la existencia del justificativo médico de fecha 23/01/2015, emanado del IVSS, en el cual se le concedió a mi representado reposo por setenta y dos (72) horas, es decir reposo por los días 24, 25 y 26 de enero de 2015, razón por la cual la relación de trabajo se encontraba suspendida durante dicho lapso. En la solicitud de la empresa si fuera el caso, solo existen dos (2) días de faltas injustificadas, vale decir, los días lunes 12 de enero y lunes 26 de enero de 2015, dado que el día jueves 23 de enero no existe en el calendario, mientras que lo decidido por la inspectora del trabajo fue que mi representado faltó injustificadamente al trabajo los días 12, 23 y 26 de enero de 2015, y que no consignó justificativo médico en el lapso legal correspondiente, y por ello, esté incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales F y J de la LOTTT, diferente a los solicitado.

En atención a la motivación dada por la Inspectoría del Trabajo de que mi representado no consignó justificativo médico en le lapso legal correspondiente y ratificada por la Jueza de juicio en su decisión, además de ser una violación flagrante del artículo 12 del CPC, toda vez que suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados por la empresa y sacó elementos de convicción fuera de aquél, es importante señalar que la consignación del reposo médico fuera del lapso legal, ello no es una causal de despido de las contempladas taxativamente en el artículo 79 de la LOTTT y la enfermedad del trabajador es precisamente una causal justificada de inasistencia al trabajo y de la suspensión de la relación de trabajo a lo tenor con lo establecido en el artículo 73 de la LOTTT y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 31/03/2011, caso Jairo Augusto Bautista Vivas vs. Carbones del Guasare, S. A..

Como puede apreciarse en la sentencia apelada, la misma está severamente afectada en sus motivos, entre otras cosas porque la ciudadana Jueza de Juicio solo se limito a copiar textualmente todo el contenido del recurso de nulidad y el contenido de la contestación a dicho recurso que consignó por escrito en la audiencia de juicio la representación de la empresa, sin hacer ningún tipo de consideración sobre nuestra intervención en la audiencia de juicio, en la que expresamos claramente los fundamentos de los distintos vicios denunciados en el recurso e incluso se hizo una ampliación de los mismos, fundamentalmente lo relativo a lo tantas veces señalados, que la empresa en su solicitud de calificación señaló que mi representado había faltado injustificadamente al trabajo durante los días lunes 12, jueves 23 y lunes 26 de enero de 2015, y la Inspectora del Trabajo en su decisión dictaminó que mi representado faltó injustificadamente al trabajo los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y que no consignó justificativo legal correspondiente, y que por ello lo, esté incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales f y j de la LOTTT, decisión totalmente contraria a lo señalado por la empresa en su solicitud de calificación, y a pesar que el día jueves 23 de enero de 2015 no existe en le calendario y lo que es peor, ante la prueba que existe un reposo médico legalmente concedido por el IVSS el cual es un documento administrativo que da fe pública y no fue tachado por la empresa, y en el mismo se señala que mi representado tenía setenta y dos (72) horas de reposo a partir del día 23/01/2015, vale decir, el reposo tenia comprendido los días 24, 25 y 26 de enero de 2015, razón por la cual la relación de trabajo no se encontraba suspendida durante dicho lapso, sin embargo la Jueza de Juicio desechó tal argumento y declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.

En cuanto al aspecto del debate probatorio señalado por la ciudadana Jueza en su decisión, específicamente en lo señalado en su inicio como “De las pruebas aportadas por la parte recurrente”, de las documentales, relativo a las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, le da pleno valor probatorio al mismo y ratifica la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por lo que dictamina que mi representado faltó injustificadamente al trabajo los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y que no consignó justificativo legal correspondiente, y que por ello lo, este incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales “f” y “j" de la LOTTT, decisión totalmente contraria a lo señalado por la empresa en su solicitud de calificación, y a pesar que el día jueves 23 de enero de 2015 no existe en le calendario y lo que es peor, ante la prueba que existe un reposo médico legalmente concedido por el IVSS el cual es un documento administrativo que da fe pública y no fue tachado por la empresa, y en el mismo se señala que mi representado tenía setenta y dos (72) horas de reposo a partir del día 23/01/2015, vale decir, el reposo tenía comprendido los días 24, 25 y 26 de enero de 2015, razón por la cual la relación de trabajo se encontraba suspendida durante dicho lapso, sin embargo la Jueza de Juicio desechó tal argumento y declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.

En relación al primer vicio denunciado referido a la nulidad absoluta de la providencia administrativa por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA, su análisis fue muy vago y solo se limitó al señalar que …”siendo que no se vulneraron las normas legales anteriormente señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, ya que el solicitado compareció al acto de contestación, y ejerció su derecho a la defensa, es lo por que esta sentenciadora es por lo que declara improcedente el vicio aquí denunciado…”, ignorando por completo las denuncias efectuadas a lo largo de todo el recurso, y específicamente lo denunciado en dicho vicio sobre la violación del procedimiento previamente establecido en el artículo 422, numeral 2º de la LOTTT, el cual establece que el Inspector del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de la contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015, la misma le fue notificada a mi representado el día 25/03/2015, por lo que en dicho lapso pasaron mas de tres (3) días hábiles e igualmente desechó por completo la denuncia realizada en ese mismo vicio sobre el decaimiento de la acción.

En cuanto al decaimiento de la acción denunciada en este mismo vicio, la Jueza de Juicio consideró que tal hecho “no fue alegado en sede administrativa” y que mal puede ese juzgado entrar a conocer una situación no contenida en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, desconociendo la Jueza que la ilegalidad no se convalida, así como desconoció totalmente que las normas contenidas en la LOTTT son de orden público por imperio de su artículo 2, el cual establece que las normas contenidas en esa Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación a los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos, por lo que la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad, ya que en la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrados, entre ellos el principio de administración de justicia contenido en el artículo 23 de dicha Ley, en la que se establece una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad y celeridad entre otros aspectos y no puede la administración en este caso, realizar tal notificación en el momento que quiera, sino por el contrario debe ceñirse estrictamente al procedimiento previamente establecido que es de orden público y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que es evidente que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta dado que la misma violó de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º de la LOPA, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jueza de juicio de juicio no lo apreció.

En relación al segundo vicio denunciado referido a la nulidad absoluta de la providencia administrativa por existir violación del principio de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa, su análisis fue igualmente muy vago y solo se limitó a señalar que…” la Inspectora del Trabajo en el Capítulo IV titulado PARTE MOTIVA, contenido a los folios 81 al 83 del acto administrativo realizó el debido análisis y valoración de todos los elementos probatorios aportados al procedimiento por las partes, se fundamentó la funcionaria del trabajo en el principio de la comunidad de la prueba, así como el de exhaustividad, se pronunció la Inspectora del Trabajo sobre los hechos alegados y probados por las partes durante la tramitación de procedimientos, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el vicio aquí denunciado por la parte recurrente…” siendo que la Inspectora del Trabajo dictaminó que mi representado faltó injustificadamente al trabajo durante los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y que no consignó justificativo legal correspondiente, y que por ello, esté incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales “f” y “j” de la LOTTT, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un (1) mes y por haber entregado el reposo médico establecido en el artículo 37, parágrafo único del Reglamento de la LOTTT, decisión totalmente contraria a lo señalado por la empresa en su solicitud de calificación, y a pesar que el día jueves 23 de enero de 2015 no existe en le calendario y lo que es peor, ante la prueba que existe un reposo médico legalmente concedido por el IVSS el cual es un documento administrativo que da fe publica y no fue tachado por la empresa, y en el mismo se señala que mi representado tenía setenta y dos (72) horas de reposo a partir del día 23/01/2015, vale decir, el reposo tenía comprendido los días 24, 25 y 26 de enero de 2015, razón por la cual la relación de trabajo no se encontraba suspendida durante dicho lapso, sin embargo la Jueza de Juicio desechó tal argumento y declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.

En relación al tercer vicio denunciado referido al falso supuesto, su análisis fue aún más vago no hizo ningún análisis, ya que solo manifestó que “… del análisis realizado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, la cual cursa a los folios 80 al 83 del expediente, observa esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo subsumió debidamente los hechos alegados por la solicitante de la autorización para despedir en las normas correspondiente, se evidencia que los hechos fueron debidamente probados, la decisión del acto administrativo no se basó en hechos inexistentes, ni tampoco ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el organismo administrativo, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente el vicio del falso supuesto aquí denunciado por la parte recurrente…”, cuando la realidad de los hechos es que la empresa en su solicitud de calificación señaló que mi representado había faltado injustificadamente al trabajo durante los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y la Inspectora del Trabajo en su decisión dictaminó que mi representado faltó injustificadamente al trabajo los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y que no consignó justificativo legal correspondiente, y que por ello lo, este incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales “f” y “j” de la LOTTT.

Dicha decisión es totalmente contraria a lo señalada por la empresa en su solicitud de calificación, por lo que la Inspectora del Trabajo en su decisión partió de un falso supuesto, muy a pesar incluso del día jueves 23 de enero de 2015 no existe en le calendario y lo que es peor, ante la prueba que existe un reposo médico legalmente concedido por el IVSS el cual es un documento administrativo que da fe publica y no fue tachado por la empresa, y en el mismo se señala que mi representado tenía setenta y dos (72) horas de reposo a partir del día 23/01/2015, vale decir, el reposo tenía comprendido los días 24, 25 y 26 de enero de 2015, razón por la cual la relación de trabajo se encontraba suspendida durante dicho lapso, sin embargo la Jueza de Juicio desechó tal argumento y declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.

El recurso se encuentra debidamente fundamentado en este vicio denunciado, en donde se deja evidenciado que la Inspectora del Trabajo desestimó un reposo médico legalmente concedido y sin que el mismo fuere tachado por la empresa por ser el mismo un documento administrativo público, deduciendo de tal manera conclusiones totalmente distintas a los hechos probados y marcando una intencionalidad, además de ilegal y fuera del principio de la legalidad y totalmente descarada, al deducir de manera muy simple que mi representado faltó injustificadamente los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y que no consignó justificativo legal correspondiente y dispone con lugar la solicitud presentada por la empresa, sin hacer mención en ninguna de sus partes sobre las inamovilidades de la cual goza el trabajador y el motivo para su despojo, por tal razón dicha providencia se encuentra totalmente viciada por falso supuesto y en consecuencia, debe ser anulada por esa instancia superior dada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declara sin lugar el recurso de nulidad.

En relación al cuarto y último vicio denunciado en el recurso referido al abuso de poder por parte de la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión, su análisis fue aún más vago que el anterior o no hizo ningún análisis tampoco, ya que solo manifestó que “…del análisis del acto administrativo objeto de la presente impugnación, constata esta juzgadora que la funcionaria del trabajo no fundamentó su decisión en falso supuesto alguno, ni tampoco la parte recurrente demostró la intención de la inspectora del trabajo de incurrir en abuso de poder, por tal motivo esta sentenciadora declara la improcedencia de vicio de abuso de poder que denunciada por la parte recurrente…”, siendo que tal vicio denunciado tiene su fundamento en que la Inspectora del Trabajo consideró como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que y tienen rango legal y constitucional y son de orden público y en consecuencia, autorizó un despido sin fundamento alguno y echa a la calle un humilde trabajador fiel cumplidor de sus obligaciones que se encontraba de reposo y con la relación de trabajo suspendida durante el lapso denunciado.

Por ello, fue un abuso de poder de la Inspectora del Trabajo al existir la clara intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado y al basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, tal decisión comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

Como usted puede apreciar ciudadano Juez, señala la Jueza en su sentencia que el Juez o Jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues se encuentra ante un vicio de orden público y que en cambio, cuando el Juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de nulidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el Juez no puede suplir los alegatos de estos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado y asimismo señala, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer el llamado control judicial de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en razón a ello, compete al Juez Contencioso Administrativo el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad, es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho, por lo que no le es permitido juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su jurisdicción o es la validez o no del acto administrativo…”. (Cursivas añadidas).

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así tenemos, que el artículo 19 de la LOPA señala lo siguiente:

…Artículo 19:..Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

En tal sentido, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo antes señalado, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.

Y es que el artículo 25 Constitucional determine expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma Normarum son derechos a favor del ciudadano.

Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, así la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.

En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del acto administrativo contentivo de la supuesta violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que la parte recurrente al realizar la denuncia señala que el vicio se produce por parte de la funcionaria del trabajo en lo que respecta al artículo 422, numeral 2 de la LOTTT, el cual establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015 y siendo que la misma le fue notificada y certificada el día 25/03/2015, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considera que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley; no obstante, constata esta juzgadora de las actas administrativas, específicamente del folio 49 cursante en el expediente, que el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073, parte recurrente en el presente recurso compareció en fecha 27/03/2015 al acto de contestación, asistido del ciudadano JOSÉ NAIM, abogada en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 154.174, quien hizo uso de su derecho a la defensa, en tal sentido, siendo que no se vulneraron las normas legales anteriormente señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, ya que el solicitado compareció al acto de contestación, y ejerció su derecho a la defensa, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el vicio aquí denunciado. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la denuncia contentiva también en este particular, la cual versa sobre el hecho que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal, constata esta sentenciadora que la parte recurrente denuncia un hecho que no fue delatado en sede administrativa, por lo que debe esta juzgadora señalar a la parte recurrente que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, por cuanto en sede administrativa no fue denunciado el decaimiento de la acción, mal puede este Juzgado entrar a conocer una situación no contenida en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente dicha denuncia. Y así se establece.

2.- Con respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o Incongruencia Negativa, previamente al pronunciamiento sobre este particular, esta juzgadora pasa a señalar lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado sobre el Vicio de incongruencia o exhaustividad –globalidad- como parte de la inmotivación del acto administrativo, y lo hace de la siguiente manera:

…El acto administrativo debe resolver como parte del thema decidendum -conflicto planteado-, todos los asuntos que hubiese sometidos a su consideración, de no hacerlo lo vicia a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 eiusdem.

Así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20/03/2013 asentó:

…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22/03/2007, y 332 del 13/03/2008).

De igual forma, se ha dejado sentado que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las trascritas disposiciones cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, la Sala se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello dispuesto en el acto que resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, conforme al cual, si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare solo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Vid. entre otras, Sentencias Nos. 42 del 17/01/2007, 1.138 del 28/06/2007, y 300 del 03/03/2011). (…) (Sentencia N° 036 del 25/01/2012; 1181 del 28/09/2011, caso Ingeniería Pecha C. A contra Contraloría General de la República).

En sintonía con lo anteriormente transcrito, y del análisis realizado a la Providencia Administrativa Nro. 2015-00361, cursante a los folios 80 al 83 del expediente, observa esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo en el capitulo IV titulado PARTE MOTIVA contenido a los folios 81 al 83 del acto administrativo realizó el debido análisis y valoración de todos los elementos probatorios aportados al procedimiento por las partes, se fundamentó la funcionaria del trabajo en el principio de la comunidad de la prueba, así como en el de exhaustividad, se pronunció la Inspectora del Trabajo sobre los hechos alegados y probados por las partes durante la tramitación del procedimiento, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el vicio aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

3.- Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos, observa esta juzgadora que tal denuncia la fundamenta el recurrente en que se hace necesario entonces, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente, señala la parte recurrente que revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tenemos que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que parte de un hecho totalmente falso o inexistente al considerar como ciertas las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días, por tal razón dicha providencia se encuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada y así expresamente lo solicito.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la denuncia aquí realizada por la parte recurrente, es importante para esta juzgadora hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre el Falso Supuesto.

Así la Sala Político Administrativa ha dicho:…Respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos es un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012. También ver entre otras, Sentencias Nros. 00485 y 01291 de fecha 22/04/2008 Y 23/09/2009 respectivamente).

Del mismo modo, considera importante esta sentenciadora señalar lo que establecen los literales f) y literal c del literal j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.

Así tenemos:
…Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la persona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

j) Abandono del trabajo. Se entiende por abandono del trabajo:
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

En sintonía, con lo anteriormente transcrito y del análisis realizado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, la cual cursa a los folios 80 al 83 del expediente, observa esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo subsumió debidamente los hechos alegados por la solicitante de la Autorización Para Despedir en las normas correspondientes, se evidencia que los hechos fueron debidamente probados, la decisión del acto administrativo no se basó en hechos inexistentes, ni tampoco ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente el vicio de falso supuesto aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

4.- Con respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente referida a que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder, ello debido a que el abuso de poder de parte de la Inspectora del Trabajo. Abg. Milagros Cárdenas se produce por considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como lo es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.

Previamente al pronunciamiento sobre este particular, esta sentenciadora debe hacer referencia a la doctrina en la cual se ha señalado lo siguiente:

...El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano actor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictarlo.

Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtenido intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso d e poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del acto administrativo objeto de la presente impugnación, constata esta juzgadora que la funcionaria del trabajo no fundamentó su decisión en falso supuesto alguno, ni tampoco la parte recurrente demostró la intención de la Inspectora del Trabajo de incurrir en abuso de poder, por tal motivo esta sentenciadora declara la improcedencia del vicio de abuso de poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece. ” (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su fundamentación de la apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la fundamentación de la apelación que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

Ahora bien, para la parte actora; y apelante en el presente proceso judicial, su apelación tiene los siguientes basamentos:

1. Que es una sentencia severamente afectada en sus motivos, entre otras cosas porque la ciudadana Jueza de Juicio solo se limitó a copiar textualmente todo el contenido del recurso de nulidad y el contenido de la contestación a dicho recurso que consignó por escrito en la audiencia de juicio la representación de la empresa, sin hacer ningún tipo de consideración o análisis sobre su intervención en la audiencia de Juicio, en la que expresaron claramente los fundamentos de los distintos vicios denunciados en el recurso e incluso se hizo una ampliación de los mismos, al ser insistente en la contradicción que existe en la solicitud de la calificación de faltas y providencia administrativa dictada al efecto, en relación a los días señalados como faltas injustificadas y los días señalados por la inspectoría del trabajo en su decisión, así como la existencia del justificativo médico de fecha 23/01/2015, emanado del IVSS, en el cual se le concedió reposo por setenta y dos (72) horas, es decir reposo por los días 24, 25 y 26 de enero de 2015, razón por la cual la relación de trabajo se encontraba suspendida durante dicho lapso. En la solicitud de la empresa si fuera el caso, solo existen dos (2) días de faltas injustificadas, vale decir, los días lunes 12 de enero y lunes 26 de enero de 2015, dado que el día jueves 23 de enero no existe en el calendario, mientras que lo decidido por la inspectora del trabajo fue que faltó injustificadamente al trabajo los días 12, 23 y 26 de enero de 2015, y que no consignó justificativo médico en el lapso legal correspondiente, y por ello, esté incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales F y J de la LOTTT, diferente a los solicitado.

Observa esta Alzada, que la argumentación que antecede no delata en sí algún vicio en la sentencia recurrida. Contiene un análisis del por qué el acto administrativo debería ser declarado nulo, empero, debe acotarse al recurrente, que el análisis a realizarse en esta decisión de Alzada debe tener como objeto los vicios que afecten a la sentencia dictada por el a quo. Pareciera más bien, que la argumentación que antecede fuese una ampliación de los vicios delatados en contra del acto administrativo recurrido, lo cual debió ser argüido en el escrito de demanda de nulidad para que pudiera ser tomado en consideración en la sentencia cuyo recurso de apelación es objeto de decisión en este fallo. Como quiera que, lo expresado por el recurrente no contiene vicios de la sentencia de la primera instancia que puedan ser estimados por esta Alzada, tales alegatos son insuficientes para enervar la validez del fallo recurrido. Así se decide.

2. Que en relación al primer vicio denunciado referido a la nulidad absoluta de la providencia administrativa por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su análisis fue muy vago y solo se limitó al señalar que ”…siendo que no se vulneraron las normas legales anteriormente señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, ya que el solicitado compareció al acto de contestación, y ejerció su derecho a la defensa, es lo por que esta sentenciadora es por lo que declara improcedente el vicio aquí denunciado…”, ignorando por completo las denuncias efectuadas a lo largo de todo el recurso, y específicamente lo denunciado en dicho vicio sobre la violación del procedimiento previamente establecido en el artículo 422, numeral 2º de la LOTTT, el cual establece que el Inspector del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de la contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015, la misma le fue notificada el día 25/03/2015, por lo que en dicho lapso pasaron mas de tres (3) días hábiles e igualmente desechó por completo la denuncia realizada en ese mismo vicio sobre el decaimiento de la acción.

Observa este despacho que una de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, invocada además por la parte actora en su recurso, es “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal” (Cursivas añadidas. Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Igualmente se advierte que el artículo 25 de la Constitución de la República prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” (Cursivas añadidas).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la mencionada disposición constitucional establece “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.” (Cursivas y negrillas añadidas. Vid. Sentencia Nº 0297 de fecha 25 de febrero de 2003, ratificada mediante Sentencia Nº 0590 del 30 de abril de 2014).

Ahora bien, la denuncia del demandante de nulidad se refiere a que hubo una violación del procedimiento previamente establecido en el artículo 422, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que el Inspector del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de la contestación de dicha solicitud, por cuanto dicha notificación se realizó en fecha posterior a dicho lapso. Si bien es cierto que dicha norma establece que debe procurarse la notificación del trabajador dentro del referido lapso, no es menos cierto que la norma no contiene de manera expresa una sanción de nulidad para el caso de que no se llegue a materializar dicha notificación en este lapso. El ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que la nulidad esté expresamente determinada por una norma constitucional o legal, lo cual no se evidencia del numeral 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, esta denuncia debe ser desestimada por esta Alzada. Así se decide.

3. Que en cuanto al decaimiento de la acción denunciada en este mismo vicio, la Jueza de Juicio consideró que tal hecho “no fue alegado en sede administrativa” y que mal puede ese juzgado entrar a conocer una situación no contenida en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, desconociendo a su entender la Jueza que la ilegalidad no se convalida, así como desconoció totalmente que las normas contenidas en la LOTTT son de orden público por imperio de su artículo 2, el cual establece que las normas contenidas en esa Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación a los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos, por lo que la referida providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad, ya que en la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrados, entre ellos el principio de administración de justicia contenido en el artículo 23 de dicha Ley, en este caso, realizar tal notificación en el momento que quiera, sino por el contrario debe ceñirse estrictamente al procedimiento previamente establecido que es de orden público y garantizar lo que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que es evidente que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta dado que la misma violó de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º de la LOPA, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jueza de juicio de juicio no lo apreció.

Mención especial merece el alegato relativo al decaimiento de la acción alegada por el actor en su demanda de nulidad, ya que según expresa, este debió ser declarado de manera oficiosa por la Inspectoría del Trabajo, por ser de orden público, dada la naturaleza laboral del procedimiento de calificación de faltas. Y que por no haberlo realizado, ello hace nulo el acto administrativo objeto de este proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0416 de fecha 08 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros en recurso de nulidad) indicó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.” (Cursivas añadidas).

Con fundamento en dicho fallo, primeramente debe acotarse al recurrente, que lo que decae no es la acción, es decir, no existe decaimiento de la acción, por cuanto de conformidad con el artículo 26 Constitucional, cualquier persona tiene derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción, para solicitar que le sean tutelados sus derechos e intereses. Tenga o no razón quien haga una petición ante un órgano de la jurisdicción, tendrá siempre derecho de acceso (ejercicio de la acción), por lo que, se insiste, no existe decaimiento de la acción; en todo caso, lo que podría decaer es el interés procesal de esa parte en no impulsar debidamente el proceso de tutela de tales derechos, lo cual podría traerle consecuencias por tal inacción.

Aclarado lo anterior y con base en el fallo de la Sala Constitucional copiado supra, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Para el demandante en nulidad, una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015, la misma le fue notificada el 25/03/2015, por lo que en dicho lapso pasaron más de tres (3) días hábiles. A juicio de esta Alzada, estos hechos no se subsumen en la figura del decaimiento del interés invocado por el actor, toda vez que la solicitud de calificación de faltas había sido admitida y luego de ello no transcurrió un tiempo suficiente que haga presumir que el solicitante de esa calificación realmente no tenía interés procesal, que no tenía interés en que se le administre justicia en sede administrativa, debido a que si instó al órgano administrativo del trabajo, al punto de que fue practicada la notificación del trabajador en fecha 25/03/2015. En consecuencia, esta denuncia debe ser desestimada por esta Alzada. Así se decide.

4. Que en relación al tercer vicio denunciado referido al falso supuesto, su análisis fue aún más vago, que no hizo ningún análisis, ya que solo manifestó que “…del análisis realizado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, la cual cursa a los folios 80 al 83 del expediente, observa esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo subsumió debidamente los hechos alegados por la solicitante de la autorización para despedir en las normas correspondiente, se evidencia que los hechos fueron debidamente probados, la decisión del acto administrativo no se basó en hechos inexistentes, ni tampoco ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el organismo administrativo, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente el vicio del falso supuesto aquí denunciado por la parte recurrente…”, cuando la realidad de los hechos es que la empresa en su solicitud de calificación señaló que había faltado injustificadamente al trabajo durante los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y la Inspectora del Trabajo en su decisión dictaminó que faltó injustificadamente al trabajo los días 12, 23 y 26 de enero de 2015 y que no consignó justificativo legal correspondiente, y que por ello, este incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literales “f” y “j” de la LOTTT.

Una vez analizado el contenido de esta denuncia, encuentra esta Alzada que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que no se evidencia la vaguedad delatada por el apelante, o que estuviera carente de análisis alguno. En efecto, la sentencia de la primera instancia indicó que del análisis realizado al acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa a los folios 80 al 83 del expediente, se observó que la Inspectora del Trabajo subsumió debidamente los hechos alegados por la solicitante de la autorización para despedir, en las normas correspondientes, se evidenció que los hechos fueron debidamente probados, que la decisión del acto administrativo no se basó en hechos inexistentes, ni tampoco ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, todo lo cual llevó al a quo a declarar improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. De la misma forma, descendió esta Alzada a la lectura del acto administrativo objeto de nulidad y constató que la Inspectoría analizó todas las probanzas aportadas por las partes, así como todos los argumentos efectuados por estas, del mismo modo, determinó que no se demostró por parte del trabajador haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, haber notificado a su patrono encontrarse de reposo, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificaba su inasistencia al trabajo, con el objeto de enervar la medida disciplinaria en su contra. En consecuencia, esta denuncia debe ser desestimada por esta Alzada. Así se decide.

5. Que en relación al cuarto y último vicio denunciado en el recurso referido al abuso de poder por parte de la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión, su análisis fue aún más vago que el anterior o no hizo ningún análisis tampoco, ya que solo manifestó que “…del análisis del acto administrativo objeto de la presente impugnación, constata esta juzgadora que la funcionaria del trabajo no fundamentó su decisión en falso supuesto alguno, ni tampoco la parte recurrente demostró la intención de la inspectora del trabajo de incurrir en abuso de poder, por tal motivo esta sentenciadora declara la improcedencia de vicio de abuso de poder que denunciada por la parte recurrente…”, siendo que tal vicio denunciado tiene su fundamento en que la Inspectora del Trabajo consideró como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que y tienen rango legal y constitucional y son de orden público y en consecuencia, autorizó un despido sin fundamento alguno. Que por ello, fue un abuso de poder de la Inspectora del Trabajo al existir la clara intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado y al basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, tal decisión comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

Con relación a esta denuncia, igual que las anteriores, señala el apelante que el análisis del a quo fue vago o peor aún, que no hubo tal análisis. En efecto, la sentencia de la primera instancia indicó que del análisis del acto administrativo objeto de la presente impugnación, constató que la funcionaria del trabajo no fundamentó su decisión en falso supuesto alguno, ni tampoco la parte recurrente demostró la intención de la Inspectora del Trabajo de incurrir en abuso de poder, por tal motivo declaró la improcedencia del vicio de abuso de poder. De la misma forma, descendió esta Alzada a la lectura del acto administrativo objeto de nulidad y constató que la Inspectoría analizó todas las probanzas aportadas por las partes, así como todos los argumentos efectuados por estas, del mismo modo, determinó que no se demostró por parte del trabajador haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, haber notificado a su patrono encontrarse de reposo, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificaba su inasistencia al trabajo, con el objeto de enervar la medida disciplinaria en su contra. En consecuencia, esta denuncia debe ser desestimada por esta Alzada. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.761, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.379; en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.505.073; en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Así, por último, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.761, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.379; en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.505.073; en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en esta causa, en fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 8, 31 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

La Secretaria de Sala;

PCAR/jb. Abg. Yuritzza Parra