REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de marzo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000013
ASUNTO : FP11-X-2018-000003
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil SURAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el día 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 sgdo;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NÉSTOR LUIGGI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607;
PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, con motivo del Acto Administrativo Nº 2016-0018, que dictara en fecha 03 de marzo de 2016, a través de la Sala de Derechos Colectivos del Trabajo;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta en autos acreditación de apoderado judicial alguno;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00018 del 03 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se ordena la continuidad del Proyecto de Convención Colectiva entre la Organización Sindical denominada: UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A. y la empresa SURAL C. A. por la presunta violación del Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, y a la prohibición de tramitar juicios sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Abg. JOHARA ASÚA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 01 de marzo de 2018, signado con el Nº FP11-N-2016-000013, conformado por un cuaderno de inhibición signado con el Nº FH16-X-2018-000003, constante de cinco (05) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Abg. JOHARA ASÚA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada, con fundamento en el artículo 42, numeral 3º, de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.” (Cursivas añadidas).
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (3) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza Abg. JOHARA ASÚA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en la causal numeral 3 del artículo 42 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 24 de enero de 2018, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), presente en el Despacho, la ciudadana JOHARA ASUA, en mi condición de Jueza Suplente Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos:
Es el caso, que se evidencia de una revisión exhaustiva a los autos, que conforman la presente causa signada bajo el número FP11-N-2016-000013, que cursa por ante este Juzgado, que el ciudadano abogado en ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.862, quien es el representante legal de la parte demandada empresa Sural, C. A., tal como se puede constatar en el folio noventa y siete (97 de la primera pieza), fue ex cónyuge de mi tía Marlene Rondòn, la cual mantiene un parentesco de consaguinidad con mi persona, ya que es hermana de mi progenitora, de la unión nupcial entre ellos, quedo una amistad intima entre mi persona con el antes mencionado ciudadano, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, me abstengo de conocer inmediatamente la causa principal y se deja transcurrir el lapso estipulado en el articulo 45 de la Ley antes referida, luego se remitirá las actuaciones del expediente principal de no haber allanamiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Asimismo, se ordenara aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición remitiéndose las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida entre los entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición y se proceda a librar los respectivos oficios”.
Corresponde entonces a este Jugado Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en esta fase, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 24 de enero de 2018.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1) La existencia de los requisitos para su procedencia;
2) El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y
3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 42 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. JOHARA ASÚA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Abg. JOHARA ASÚA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (8) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;
Abg. Yuritzza Parra
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.).
La Secretaria de Sala;
PCAR/jb Abg. Yuritzza Parra
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