REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000189
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO MORENO, JOSE MORENO, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN ALVAREZ, RODRIGO GONZALEZ, KELVING PEÑALVER, ALEXIS HERRIQUEZ SIERRA, JOSE VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN MARTINEZ y MICHAEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.169.643, 4.078.849, 14.669.827, 15.125.359, 13.157.767, 20.078.528, 14.043.158, 8.888.685, 19.534.903 y 17.382.459, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, ERIKA OLAZO, LAIDE LEZAMA y ANDREA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.797, 223.965, 219.187 y 241.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GIL, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y CHANGHUAN LU.
APODERADOS JUDICIAL DE JOSE MIGUEL GIL y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.: ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE CHAGHUAN LU: RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.018
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión en fecha 07 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-97. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte actora recurrente inició sus alegatos indicando que su inconformidad esta en el hecho que el a quo excluyó de la recurrida al ciudadano Changhuan Lu, desconociendo un hecho notorio de carácter judicial, como es que en el asunto FP02-L-2015-78, se estableció su responsabilidad junto con la del ciudadano José Miguel Gil y Servicios y Construcciones Fabiana, en el entendido que se trata de una causa con idénticos elementos a la que hoy nos ocupa; que desconoce el motivo por el cual se dio un tratamiento tan vano al acta de inspección judicial que se hizo en el otro asunto (FP02-L-2015-78) y que riela a los autos, donde quedó demostrado que el ciudadano Changhuan Lu, era quien suministraba los materiales al señor José Miguel Gil, para que a través de la empresa Construcciones Fabiana, edificara la obra civil, estableciéndose con ello la responsabilidad de quien se pretende excluir.
Mientras que la representación judicial de la demandada inicia sus alegatos indicando que, la inspección judicial que se practicara en la causa FP02-L-2015-78, no puede considerarse como una prueba determinante para declarar la responsabilidad de su representado, visto que en el referido asunto hubo fue una admisión de los hechos absoluta, de allí que fueran condenados; cosa muy distinta al caso de marras, donde si se hizo una contención y se asistió a la audiencia, demostrándose que lo que existió fue una relación contractual entre el ciudadano Changhuan Lu y una empresa, mas no con los trabajadores de esta última, por lo que solicitaba que la presente apelación fuere declarada sin lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 62 al 94 de la 2° pieza):
“(…) V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, visto que únicamente el ciudadano CHUNGHUAN LU, fue el que dio contestación a la demanda y que tanto el ciudadano JOSE MIGUEL GIL y la empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no presentaron su escrito de contestación e igualmente no comparecieron a la audiencia de juicio, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercer aparte, se tiene por confesa en todo en cuanto no sea contrario a derecho, en este caso a las demandadas.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: 1) nomina relacionada de la totalidad del personal que laboró para la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., desde enero del 2013 hasta agosto del 2013, 2) la totalidad de los originales de los recibos de pago hechos a los ciudadanos PEDRO MORENO, JOSE MORENO, JARLI CONDE, JEAN ALVAREZ, RODRIGO GONZALEZ, KELVING PEÑALVER, ALEXIS HENRRIQUEZ, MICHAEL BRICEÑO, JOSE VIRRIEL y CHRISTIAN MARTINEZ, 3) la totalidad de los originales de las planillas de adelanto de prestaciones sociales denominado por la empresa como Recibos de Liquidación de fecha 08/03/2013 período a cancelar 28/01/2013 al 28/02/2013, emitida por la empresa demandada a favor del trabajador JARLI CONDE, 4) original de comprobante de egreso de cheque por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 08/03/2013 emitidos por la empresa demandada del trabajador JARLI CONDE y 5) la original de la constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., al ex trabajador ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA en fecha 17 de julio de 2013.
Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma por lo que se valora la exhibición a tenor de lo consagrado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados con la letra “A1, A2, A3 y A4,” sobre de pago de nomina emitidos por la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., a nombre de los ciudadanos PEDRO MORENO, JOSE MORENO, JARLIS CONDE y JEAN NAZARETH ALVAREZ, los cuales rielan del folio 132 al 148, marcado con la letra “B” planilla de adelanto de prestaciones sociales denominadas por la empresa como Recibo de Liquidación de fecha 08/03/2013 emitida por la demandada a favor del trabajador JARLIS CONDE, la cual riela al folio 149, marcado con la letra “C”, copias al carbón de los Comprobantes de Egreso emitidos por parte del propietario de la empresa ciudadano GIL MARTINEZ JOSE, a los ciudadanos JARLIS CONDE y PEDRO JOSE MORENO, los cual rielan al folio 150 y su vuelto, marcada con la letra “D”, constancia de Trabajo, emitida por la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., al ex trabajador ALEXIS JOSE HENRIQUEZ, la cual riela al folio 151, marcada con la letra “E”, copias simples de los cheques números 63627032,27688002 y 27688007, emitidos por parte del propietario de la empresa ciudadano GIL JOSE, a la orden de JEAN NAZARETH ALVARES, PEDRO JOSE MORENO y JARLIS CONDE, las cuales riela al folio 152, marcada con la letra “F”, Acuse de Recibo de los expedientes emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, los mismos contienen solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales rielan desde el folio 153 al 159, marcada con la letra “G”, copia del Acta de Audiencia Incomparecencia del Patrono expediente signado bajo la nomenclatura números 018-2013-03-00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual riela al folio 160, marcada con la letra “H”, copias de las Actas de Audiencia No Conciliación del expediente signado bajo la nomenclatura número 018-2013-03-00098; emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual riela en el folio 161 de la, marcada con la letra “I”, Original de Providencias Administrativas distinguida con el número 2013-00055, en el expediente signado bajo la nomenclatura números 018-2013-03-00100, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual riela en el folio 162, todas corren insertas en la primera pieza del expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a: A la Coordinación Judicial Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, ubicada en este mismo Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si reposa en los archivos de ese circuito judicial Civil, específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar expediente signado bajo la nomenclatura: FP02-V-2014-001229, contentivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato de Obra Civil interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.044.906 en contra del ciudadano CHANGHUAN LU portador de la cedula de identidad Nº E-82.278.524. Si consta en el referido expediente que el ciudadano JOSE MIGUEL GIL, suscribió un contrato como persona natural y como ingeniero de obra a favor del ciudadano CHANGHUAN LU, en fecha 29-01-2013, en el cual consta desde el folio 23 al 29 del referido expediente. Que la obra objeto del contrato se encontraba ubicada en la avenida libertador. Remita copia certificada de la totalidad del expediente. A la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la avenida Paseo Orinoco con calle Zaraza, edificio Banco Mercantil, Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL, es cliente de esa entidad bancaria. Si la cuenta número 0105-0064-87-1064561284 pertenece al ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL. Si en esa entidad financiera fueron hechos efectivos los cheques números 63627032, 27688002 y 27688007, girados contra la cuenta Nº 0105-0064-87-1064561284 del Banco Mercantil y emitidos por el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL en fechas 26/04/2013 y 02/08/2013, a la orden de JEAN NAZARET ALVARES (C.I. 15.125.359), PEDRO JOSE MORENO (C.I. 11.170.395) y JARLIS CONDE (C.I. 11.170.395) por los montos de Bs. 1.600,00; 2.000,00 y 1.600,00, respectivamente. Remita al tribunal estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido entre enero del año 2013 hasta agosto del año 2013 de la cuenta corriente Nº 0105-0064-87-1064561287. A la Inspectoría del Trabajo ubicada en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si consta en los archivos de ese ente administrativo los expedientes distinguidos con la nomenclatura: 018-2013-03-00096; 018-2013-03-00098 y 018-2013-03-00100; la solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral (clausula 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012) interpuestas en fechas 26 de agosto del año 2013 y 27 de agosto del año 2013, por los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO y JARLIS VICENTE CONDE, portadores de la cedula de identidad Nros. V.- 11.169.643, 4.078.849 y 14.669.827, contra la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. Si consta en los archivos de ese ente administrativo el expediente numero: 018-2013-03-00096, el Acta de Incomparecencia del Patrono, de fecha 04 de septiembre del año 2013, en la cual se declara desierta la audiencia y se propone la apertura de procedimiento de multa a la empresa, en virtud de la conducta omisiva de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., reclamada por no asistir a los actos realizados en el presente procedimiento de reclamo. Si consta en dichas Actas que la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., negó la relación laboral existente. Si consta en los expedientes números: 018-2013-03-00096; 018-2013-03-00098 y 018-2013-03-00100; que este ente administrativo se declaro incompetente para decidir el reclamo interpuesto por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación en contra de la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. Remita al tribunal copia certificada del referido expediente. Al Consejo Comunal “Revolucionario Unidos de Barrio Ajuro”, parroquia catedral Municipio Heres, registro Nº 07-05-02-001-0037, RIF J-29973682-1, ubicada en el sector Barrio Ajuro, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si en la avenida libertador de dicha comunidad se está construyendo una obra civil ubicada entre los establecimientos denominados: Feria de las Hortalizas Los Gochos y la Lavandería Ecológica Quick Express. Si tiene conocimiento que el ingeniero de dicha obra es el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL. Si dicha obra está siendo construida por el ciudadano CHANGHUAN LU, portador de la cedula de identidad Nro. E.- 82.278.524. Si en dicha construcción laboraron los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO. Si el Consejo Comunal “Revolucionario Unidos de Barrio Ajuro”, se encargo de supervisar la obra, vigilando si los trabajadores que allí laboraban pertenecían a la comunidad y si se cancelaban los salarios a cada uno de los trabajadores. Sus resultas constan en la segunda pieza del presente expediente al folio 53, en donde sobre el primer particular informa que efectivamente en la dirección indicada se estuvo edificando dicha obra pero que ya terminaron, sobre el segundo particular dicho consejo comunal manifestó que el ingeniero de la mencionada obra era el ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ y sobre el ultimo particular señalo que todos los trabajadores (actores) tuvieron trabajando con la construcción de la obra y que su labor era la de vigilar que cobraran su salario y que pertenecieran a la comunidad, la cual es valorada. Al Consejo Comunal “Medina Angarita”, RIF J-40145478-0, parroquia catedral Municipio Heres, ubicada en el sector Medina Angarita, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si en la avenida libertador de dicha comunidad se está construyendo una obra civil ubicada entre los establecimientos denominados: Feria de las Hortalizas Los Gochos y la Lavandería Ecológica Quick Express. Si tiene conocimiento que el ingeniero de dicha obra es el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL. Si dicha obra está siendo construida por el ciudadano CHANGHUAN LU, portador de la cedula de identidad Nº E-82-278-524. Si en dicha construcción laboraron los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO. Si el Consejo Comunal “Medina Angarita, se encargo de supervisar la obra, vigilando si los trabajadores que allí laboraban pertenecían a la comunidad y si se cancelaban los salarios a cada uno de los trabajadores. Revisadas las actas que conforman el presente expediente e evidencia respuesta de la Inspectoría del Trabajo así como del ente comunal solicitado, las cuales son valoradas y son concatenadas con las probanzas en autos. Así se Establece
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YELITZA YSABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, MIYELBI YSABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, CARMEN RODRIGUEZ EVER, LUIS ALEXANDER QUIJADA AGUIRRE y MIRLIANA DELVALLE RAMIREZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.157.230, 14.517.115, 5.549.288, 13.799.189, 25.552.820, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
JOSE GIL y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.
Promovió un legajo de documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta durante los ejercicios económicos de los años 2007,2008.2009, 2010, 2012,2013 y 2014, los cuales rielan del folio 196 al 197 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ MORENO, ADRIAN DE JESUS TORRES CONDE, ANGEL DEYSON GONZALEZ GARCIA y ALEXIS JOSE PARRA, portadores de las cedulas de identidad Nº 20.930.156, 12.191.895, 18.828.233 y 9.492.410, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada CHANGHUAN LU
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió en copia certificada Contrato de Obra, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual riela desde el folio 219 al 283, certificada Convenimiento de Pago, entre el ciudadano José Miguel Gil Martínez y el ciudadano Changhua Lu, con sus respectivas copias de los cheques emitidos y cancelados al ciudadano José Miguel Gil Martínez, el cual riela desde el folio 284 al 288, certificada Demanda Civil, por motivo cumplimiento de contrato, signada con el asunto FP02-V-2014-001229, incoada por el ciudadano José Miguel Gil Martínez contra el ciudadano Changhua Lu, la cual riela desde el folio 289 al 302, Homologación de Convenio de Pago, celebrado entre el ciudadano José Miguel Gil Martínez y el ciudadano Changhua Lu, referido al asunto FP02-V-2014-001229, el cual riela desde el folio 303 al 310, todas corren insertas en la primera pieza del expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.”
Ahora bien, este Tribunal revisará en primer lugar lo referido al tratamiento dado por el a quo al acta de inspección judicial que se hiciere en el asunto FP02-L-2015-78 y que fuere consignada a los autos, visto que se trata de causas con idénticos elementos y circunstancias, donde quedó demostrado que el ciudadano Changhuan Lu, era quien suministraba los materiales al señor José Miguel Gil, para que a través de la empresa Construcciones Fabiana edificara la obra civil, estableciéndose con ello la responsabilidad de quien se pretende excluir, según el decir del recurrente, pudiendo esta Alzada de los alegatos formulados por el recurrente, inferir que su inconformidad esta circunscrita en el vicio de silencio de la ya mencionada prueba.
Al respecto, esta Alzada precisa señalar, que la presente denuncia esta referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).
En la presente delación, se observa que el recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento del acta de inspección judicial que se hiciere en el asunto FP02-L-2015-78, y que fuere consignada a los autos, pudiendo observarse de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24/10/2017, que fue promovida y evacuada copia del ya mencionado medio probatorio, el cual corre inserto a los folios 56 y 57 de la 2º pieza, no obstante, el tribunal a quo omitió analizar su contenido, así como, señalar que valoración le merecía, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. A pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo.
Al respeto, se observa que el acta de inspección judicial in comento fue practicada el 02/05/2017 por la Juez Magly Mayol Tranquini, quien se encontrare a cargo del referido tribunal para dicho momento, en la Obra Civil ubicada entre los establecimientos denominados Feria de las Hortalizas Los Gochos y la Lavandería Ecológica Quick Express, con motivo del Juicio que por Cobro de Acreencias Laborales y que solicitara la representación judicial de la parte demandante en la referida causa FP02-L-2015-78, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y los ciudadanos JOSE GIL y CHANGHUAN LU, en este sentido, esta Alzada admite el ya mencionado medio probatorio, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles los instrumentos públicos que son de fechas posteriores a la demanda, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, constatándose de la referida instrumental los siguiente: “(…) PRIMER PARTICULAR: Constata el Tribunal que en el lugar se encuentra una edificación de locales comerciales totalmente concluida manifestando el notificado que la planta alta de esta edificación es residencial. SEGUNDO PARTICULAR: Manifestó El Notificado que la obra pertenece al su cliente Sr. CHANGHUAN LU. TERCER PARTICULAR: Sobre éste particular respondió el codemandado en autos ciudadano Changhuan Lu, que los materiales fueron proporcionados y comprados por su persona. Y CUARTO PARTICULAR: Manifestó el Codemandado ciudadano Changhuan Lu, que los trabajadores fueron contratados directamente por el Ingeniero José Miguel Gil.” .
No obstante, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, dicha instrumental promovida y evacuada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, y silenciada en la sentencia recurrida, debe ser relevante para la resolución de la controversia, en este sentido, observa esta Alzada que lo que pretende demostrar el hoy recurrente según su decir, es que el ciudadano Changhuan Lu, era quien suministraba los materiales al señor José Miguel Gil, para que a través de la empresa Construcciones Fabiana edificara la obra civil, estableciéndose con ello la corresponsabilidad; sin embargo de las instrumentales promovidas por el codemandado Changhuan Lu en la oportunidad procesal, que rielan a los folios del 219 al 319 de la 1º pieza, las cuales gozan de pleno valor probatorio, se constata lo siguiente:
Del escrito libelar contentivo de la demanda Civil, por motivo de cumplimiento de contrato, asunto Nº FP02-V-2014-001229, incoada por el ciudadano José Miguel Gil Martínez contra el ciudadano Changhua Lu, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 219 al 236 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
“Nosotros: ANTONIO SILVERIO VELÁZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.3.020.810 y 13.259.513, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.014 y 85.198 respectivamente, (…) procediendo en este acto en nuestra condición de coapoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ MIGUEL GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, en la Avenida San Vicente de Paúl, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-10.044.806. de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 102.942, (…) con el debido respeto acudimos para exponer y demandar en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Consta del documento Autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD BOLÍVAR del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 17 TOMO 9 de fecha 29 de Enero del año 2013, que nuestro patrocinado JOSÉ MIGUEL GIL M., de las características personales anotadas asumió el cumplimiento del contrato de obra que inicialmente celebraron la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2012, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre del año 2012, inscrita bajo el Número 10 Tomo 50-A REGMESEGBO 304, con RIF: J-40175097-4 representados en esa ocasión por los ciudadanos ORGEL ENRIQUE OSPINO RIGUET y JHADIER ANDRÉS FUENTES GUEVARA quienes actuaron en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la expresada sociedad, a quienes se les denominó como “EL CONSTRUCTOR” por una parte y por la otra el ciudadano: CHANGHUAN LU, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.278.524, a quienes se le denominó “EL CONTRATANTE”, de todo ello conforme a las estipulaciones contractuales contenidas en el documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, Autenticado bajo el No. 79, Tomo 109, el cual “por mutuo y de común acuerdo dejan sin efectos los derechos y obligaciones contraídas según lo establecido y tipificado en sus cláusulas CON LA SALVEDAD QUE EL CONSTRUCTOR QUEDA EXPRESAMENTE COMPROMETIDO EN ENTREGAR TODOS LOS RECURSOS Y/O MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (CEMENTO, CAVILLAS, PIEDRA PICADA Y OTROS) RECIBIDOS POR EL CONTRATANTE HASTA LA PRESENTE FECHA, LAS CUALES SUMAN LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
(…)
CUARTA: Queda de parte de EL CONSTRUCTOR, escoger a los trabajadores que requiera y necesite para realizar la obra y correrá por su cuenta todo lo que esto pueda ocasionar, los salarios, indemnizaciones y prestaciones contempladas en la Legislación Laboral Vigente.”
Del Contrato de Obra, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar el 29/01/2013 (folios del 244 al 248 de la 1º pieza), se observa lo siguiente:
“Entre la empresa: CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2012, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha, 27 de Noviembre del año 2012 y quedando inscrito bajo el Tomo: 50-A REGMESEGBO 304. Número 10 del año 2012, con registro de información fiscal (Rif): Nº J-40175097-4 y representado en este acto por de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE y debidamente facultados en la cláusula Novena de sus Estatutos sociales por los ciudadanos: ORGEL ENRIQUE OSPINO RIGUET y JHADIER ANDRÉS FUENTES GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.567.815 y V-21-450.850, respectivamente; quienes en lo sucesivo se denominarán EL CONSTRUCTOR, por una parte, y por la otra el ciudadano: CHANGHUAN LU, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, Comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.524, quien en lo adelante se denominará EL CONTRATANTE declaramos haber celebrado un Contrato de Obras, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2012, el cual quedó Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quedando asentado bajo el Nº 79 Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Ahora bien; Ciudadana Notaria, hemos decididos de mutuo acuerdo dejar sin efectos los Derechos y Obligaciones contraídas según lo establecido y tipificados en sus cláusulas con la salvedad que EL CONSTRUCTOR queda expresamente comprometido en entregar todos los recursos y/o materiales de construcción (Cemento, cavillas, piedra picadas y otros) recibidos por parte de EL CONTRATANTE hasta la presente fecha, las cuales suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) al Ciudadano JOSÉ MIGUEL GIL M, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.906, quien desde este momento asume el cumplimiento del siguiente contrato de obra y se compromete a ejecutarlo…
CUARTA: Queda de parte de EL CONSTRUCTOR, escoger a los trabajadores que requiera y necesite para realizar la obra y correrá por su cuenta todo lo que esto pueda ocasionar, los salarios, indemnizaciones y prestaciones contempladas en la Legislación Laboral Vigente.” (Subrayado de esta Alzada).
De la Homologación del convenimiento transaccional celebrado entre el ciudadano José Miguel Gil Martínez y el ciudadano Changhua Lu en el asunto llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con la nomenclatura Nº FP02-V-2014-001229 (folios 304 al 307 de la 1ª pieza), se desprende lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una demanda por cumplimiento de contrato por los abogados Antonio Silverio Velásquez y Rosana Pereira de Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Miguel Gil Martínez, en contra de Changhuan Lu, observando quien suscribe el presente fallo, que en el escrito de fecha 08/12/2014, el referido demandado, convino en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, y de igual forma pagarle a la parte ACTORA la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,00) en la forma siguiente: 1.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) para el momento de la presentación ante el Tribunal del presente convenimiento transaccional. 2.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 3.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) el día veintiocho de Enero del años Dos Mil Quince (2015) y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), el día Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), y en virtud de todo ello, así como lo dispuesto en los artículos supra mencionados, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLA EL CONVENIMIENTO efectuado entre las partes intervinientes en el presente asunto.”
De la sentencia recurrida (folios 62 al 94 de la 2ª pieza) se colige que el tribunal a quo en la motivación para decir estableció lo siguiente:
“(…) VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los demandantes y si le corresponde a la demandada CHANG HUAN LU, cancelar los conceptos reclamados.
Ahora bien, del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia está determinada en que los demandantes prestaron servicios laborales para el Ingeniero JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., quien a su vez suscribió un contrato de obra con el ciudadano CHANGUAN LU.
Es importante resaltar que los demandados JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no comparación a la audiencia preliminar, ni dieron contestación a la demanda, ni tampoco hicieron acto de presencia a la Audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, produciéndose la consecuencia legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le considera confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Así se Establece.
Siendo que a través de las documentales promovidas por la parte demandada CHANG HUAN LU, quedó demostrada la contratación por obra determinada, generando convicción en este Juzgador, de que el ciudadano CHANG HUAN LU, no tiene responsabilidad en la contratación de los actores, toda vez que consta en autos específicamente en el folio 219 al 310 de la primera pieza del presente expediente, convenimiento de pago celebrado entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano JOSE MIGUEL GIL, quien es el representante legal de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., allí se evidencia que el demandado CHANG HUAN LU, en vía judicial efectuó el pago total del Contrato de Obra suscrito, ya que fue demandado por cumplimiento de contrato tal como se demostró en el expediente Nº FP02-V-2014-001229, llevado por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien Homologó el acuerdo de pago para poner fin a la demanda, por lo que el Contratista cumplió con su obligación de cancelar el monto acordado, por lo que el Contratado se encontraba solvente para responder ante sus trabajadores por las acreencias laborales. En consecuencia, este Tribunal pudo observar que la parte demandada CHANG HUAN LU, probo que los demandantes no prestaron servicios personales para el, sino para el Ingeniero JOSE MIGUEL GIL y para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., quedando libre de toda responsabilidad legal. Así se establece.
Por lo antes expuesto los demandados JOSE MIGUEL GIL y para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A, y adicionalmente los demandados no comparecieron a la audiencia de juicio a demostrar que honraron los compromisos con los trabajadores que realizaron la obra, ni promovieron pagos liberatorios del mismo, y como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por confesos y este Tribunal lo condena a cancelar lo solicitado por los actores en su escrito libelar. Así se Establece…”
De modo que, visto lo anterior es de acotar que el vicio delatado respecto de la prueba ut supra señalada, no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que lo que la parte actora pretende demostrar es que el ciudadano Changhuan Lu, era quien suministraba los materiales al señor José Miguel Gil, para que a través de la empresa Construcciones Fabiana edificara la obra civil, y con ello establecer la responsabilidad del codemandado; no obstante, del acervo probatorio ut supra mencionado que fue promovido y evacuado en la oportunidad procesal, esta Alzada evidencia que tanto del escrito libelar contentivo de la demanda Civil por motivo cumplimiento de contrato, signada con el asunto FP02-V-2014-001229, incoada por el ciudadano José Miguel Gil Martínez contra el ciudadano Changhua Lu, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 221 al 236 de la 1º pieza), así como, del contrato de obra, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar el 29/01/2013 (folios del 244 al 248 de la 1º pieza), que la empresa CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2012, C.A., le hizo entrega de todos los recursos y/o materiales de construcción (Cemento, cavillas, piedra picadas y otros) a EL CONTRATANTE ciudadano CHANGHUAN LU, y que éste a su vez hizo lo propio al Ciudadano JOSÉ MIGUEL GIL M, quien desde ese momento asumió el cumplimiento del contrato de obra celebrado y se comprometió a ejecutarlo, demanda ésta que terminó mediante un convenimiento transaccional celebrado entre el ciudadano José Miguel Gil Martínez y el ciudadano Changhua Lu el cual fue debidamente homologado el 16/12/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el asunto signado con la nomenclatura Nº FP02-V-2014-001229 (folios 304 al 307 de la 1ª pieza), por lo que tal y como se expreso en líneas anteriores, dichas pruebas no podrían considerarse determinantes en el dispositivo del fallo, ya que de las antes mencionadas instrumentales, se constata que lo que pretende demostrar el hoy recurrente, no era un hecho nuevo, y que el tribunal a quo al momento de establecer su decisión valoró las referidas pruebas, las que lo conllevaron a excluir de la condenatoria al ciudadano CHANGHUAN LU. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Así las cosas, en relación a su inconformidad por la exclusión del ciudadano Changhuan Lu de la condenatoria, desconociendo un hecho notorio de carácter judicial, como es que en el asunto FP02-L-2015-78, se estableció su responsabilidad junto con la del ciudadano José Miguel Gil y Servicios y Construcciones Fabiana, en el entendido que se trata de una causa con idénticos elementos a la que hoy nos ocupa, al respecto, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que la causa Nº FP02-L-2015-78, se encuentra en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en la misma, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del referido asunto, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de las actuaciones realizadas en el referido asunto.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada evidencia las siguientes actuaciones:
El 07/12/2016, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los Co-demandados ciudadano JOSE MIGUEL GIL, empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y el ciudadano CHUGHUAN LU, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno, por lo que siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., ordenándose la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de que estos se pronuncien al fondo.
El 25/07/2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadano JOSE MIGUEL GIL, empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y el ciudadano CHUGHUAN LU, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno.
El 08/08/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia mediante la cual estableció en los limites de la controversia lo siguiente: “(…) En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, visto que las demandadas no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercer aparte, se tiene por confesa en todo en cuanto no sea contrario a derecho, en este caso a las demandadas.”
Mientras que de la causa principal Nº FP02-L-2015-97, cuyo recurso es el que hoy nos ocupa se observa:
El 27/06/2017 tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente “(…) que a la misma comparece la Ciudadana ERIKA OLAZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.965, en su condición de apoderado judicial de los trabajadores demandantes, plenamente identificados en autos, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE MIGUEL GIL, y la empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., el cual no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la misma manera se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.018, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHUGHUAN LU, el cual consta en autos. Visto que el Juez personalmente trato que las partes llegaran a un acuerdo, estas manifiestan que los puntos controvertidos en la presente causa se encuentran fuera del alcance y de las pretensiones y defensas, y que en acatamiento de sus mandantes estos se niegan a aceptar las mutuas propuestas, y agotado el tiempo legal establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la presente audiencia preliminar, este Tribunal ordena que el presente expediente sea remitido a Juicio…” (Folio 125 de la 1º pieza).
El 06/07/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó auto mediante la cual dejo establecido lo siguiente: “(…) transcurridos como han sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, se ordena remitir el presente expediente, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL PULIDO FREIRE, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de (01) folio útil sin anexos y la representación de la parte demandada principal en representación del ciudadano JOSE GIL y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no consignaron su escrito de contestación.”(Folio 313 de la 1º pieza).
El 24/10/2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se dejó expresa constancia “(…) que a la misma comparece el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.797, en representación de la parte actora, ciudadanos JOSE JESUS ROJAS GONZALEZ, JOAQUIN DE JESUS ORTEGA, y otros; y el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.018, apoderado judicial y el ciudadano CHUGHUAN LU, co demandando en la presente causa e igualmente se deja constancia que la parte demandada JOSE MIGUEL GIL y la empresa mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no compareció ni por sí solo, ni por medio de apoderado alguno a la presente audiencia…” (Folios 54 y 55 de la 2º pieza).
De la recurrida dictada el 07/11/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (Folios 62 y 94 de la 2º pieza), se observa lo siguiente:
“(…) VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los demandantes y si le corresponde a la demandada CHANG HUAN LU, cancelar los conceptos reclamados.
Ahora bien, del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia está determinada en que los demandantes prestaron servicios laborales para el Ingeniero JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., quien a su vez suscribió un contrato de obra con el ciudadano CHANGUAN LU.
Es importante resaltar que los demandados JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no comparación a la audiencia preliminar, ni dieron contestación a la demanda, ni tampoco hicieron acto de presencia a la Audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, produciéndose la consecuencia legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le considera confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Así se Establece.
Siendo que a través de las documentales promovidas por la parte demandada CHANGHUAN LU, quedó demostrada la contratación por obra determinada, generando convicción en este Juzgador, de que el ciudadano CHANG HUAN LU, no tiene responsabilidad en la contratación de los actores…”
De las actuaciones ut supras mencionadas, esta Alzada constata que aunque el asunto Nº FP02-L-2015-78 y el FP02-2015-97, cuya apelación hoy nos ocupa son causas con idénticos elementos; no es menos cierto que las circunstancias que rodearon a ambas fueron totalmente distintas, y por ende las consecuencias jurídicas fueron totalmente diferente, por cuanto en el asunto FP02-L-2015-78, los demandados ciudadano JOSE MIGUEL GIL, empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y el ciudadano CHUGHUAN LU, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la celebración de la audiencia de juicio y tampoco contestaron la demanda, por lo que la recurrida aplicó a todos los demandados las consecuencias jurídicas tipificadas en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tiene por confesa en todo en cuanto no sea contrario a derecho a las demandadas.
Mientras que en la causa Nº FP02-L-2015-97, cuya apelación hoy nos ocupa, el codemandado CHAGHUAN LU, si compareció tanto a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio, así mismo, consignó tanto su escrito de pruebas, como su escrito de contestación, por lo que la recurrida aplicó solamente a los codemandados ciudadano JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., las consecuencias jurídicas tipificadas en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que en el primero de los casos (FP02-L-2015-78) la corresponsabilidad fue admitida, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en el segundo (FP02-L-2015-97) el a quo luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de demandada, y previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, determino que el ciudadano CHANGHUAN LU, no tiene responsabilidad en la presente causa. En razón de lo antes expuesto no le queda mas a este Juzgado que desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 07 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000097. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 01 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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