REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000062
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.954.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRES ANDRADE, ANA GAZZANEO y FERNANDO MEJIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732, 200.781, 200.782, 157.150, 225.245, 228.314, 243.689 y 273.366 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariana de Miranda de fecha 02/09/2010, bajo el Nº 8, Tomo 265-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANNY LEAÑEZ, ANNY LEON y CARMEN LISCANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 178.725, 133.699 y 106.518, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000131. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que, la recurrida viola el artículo 98.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contraria criterios jurisprudenciales emanados del más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, dado que la empresas del Estado en este caso como PDVAL, no gozan de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, de allí que deban contestar la demanda, ya que de lo contrario se tendrán por confesos.
Que en el caso de marras, a pesar que la demandada no había contestado ni promovido pruebas, él a quo considero que la misma gozaba de prerrogativas, por lo que debía tenerse como contradicha la demanda, imponiéndole con ello a su representada la carga de probar el despido indirecto.
Que el despido indirecto tuvo lugar desde el momento en el cual le dejaron de cancelar su salario, por lo que a los fines de demostrar tal circunstancia, solicito a la demanda la exhibición de todos los recibos de pago, cosa que no hizo, de allí que el a quo aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto el contenido de los documentos, así como, los dichos de la demandante, referente a estos.
Que el a quo como consecuencia de la declaratoria de la no existencia del despido indirecto, declaró la improcedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la inamovilidad por estado de gravidez y el ticket de alimentación, obviando que había operado la llamada confesión ficta, dada la falta de contestación y la no promoción de elemento probatorio alguno.
Que por todos los razonamientos anteriores solicitaba se condene totalmente a la empresa declarándose con lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 85 al 100 de la 2ª pieza):
“(…) Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole la carga d ela prueba a la parte demandada. En cuanto al despido alegado por la parte actora le corresponde a esta última demostrarlo. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada Empresa de Productora y distribuidora Venezolana de alimentos, S.A. (PDVAL), no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas sin embargo compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo, la empresa aquí demandada se encuentra involucrados intereses del estado, en este sentido se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Social proferida por la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 25 de enero de 2007:
“…omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló: …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos. En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor (…)”.
Así las cosas, en vista que la empresa demandada se encuentran involucrados intereses del estado, aún cuando no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, debe tomarse en cuenta lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, por lo que se tiene como contradicho los hechos alegados por el actor. Así se decide.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
(…)
promovió copias de denuncia de fecha 28 de Marzo del 2014, suscrita por la demandante contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, sala de reclamos anotada bajo el expediente Nº 018-2014-03-00120, marcada con letra “F” la cual riela al folio (87) al (102) del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple. A este respecto constata esta Juzgadora que efectivamente la documental que riela del folio 93 al 102 son copias simple, por lo que no se le otorga valor probatorio, siendo las mismas desechadas del proceso. Así se decide.
En cuanto al documento que riela al folio 103 del expediente contentivo de audiencia no conciliada realizada en la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
(…)
DE LA EXHIBICION
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: todos los recibos de pagos realizados a la demandante desde el inicio de la relación laboral, así como la constancia de de trabajo emitida a nombre de la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, memorándum donde se redirecciona de su cargo de Analista Integral II de fecha mes 07 del 2013.
La demandada solamente exhibió la constancia de trabajo la cual consigna en la audiencia de juicio, no consignó los otros documentos que solicito fueran exhibidos las demandada no los presento, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple y de los dichos del trabajador. Así se decide.
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte actora demostrar el despido indirecto del que alega haber sido objeto, sin embargo del acervo probatorio promovido por la representación de la parte accionante se observó que ésta no logró demostrar que se le haya despedido de manera indirecta debido a la retención de salarios.
(…)
7.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR.
Demanda por el concepto de indemnización por despido injustificado y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 86.0808, 30.
Aun cuando se desprende del folio 103 que la ciudadana introdujo un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde reclama pago de beneficio de cesta ticket y la negativa de la empresa de recibir los certificados de incapacidad (reposos), no consta en el expediente Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que demuestre que a la trabajadora se le haya desmejorado o haya sido objeto de un despido indirecto, la parte accionante no trajo a los autos ningún elemento demostrativo de que haya sido objeto de un despido indirecto, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.
8.- POR INAMOVILIDAD POR ESTADO DE GRAVIDEZ
Demanda por este concepto de la protección especial de inamovilidad por el salario de 02 años, la cantidad de Bs. 178.536,00.
Establece el artículo 335 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley…”
Por otra parte ha establecido la Sala de Casación Social con respecto a la cuantificación de la Inmovilidad o fuero maternal, ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, (caso: Cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana FRANCYS JOSEFINA CARIO PÉREZ, contra las sociedades mercantiles PLAZA PALACE HOTEL C.A. y STUMAR HOTELES INTERNATIONAL C.A., de fecha 17/12/2014:
“…omissis…En cuanto al reclamo de la accionante por pago de salarios de los meses de pre y postnatal que le faltaban por disfrutar cuando fue despedida y de los 12 meses de inamovilidad que le correspondían desde el parto, esta Sala observa que, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 (ratione temporis), termina un (1) año después del parto, siendo el propósito de esta norma, la protección a la institución de la familia, ya que es evidente que la pérdida del empleo de la madre, afecta negativamente al grupo familiar, pues puede significar la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del niño que está por nacer o que se encuentra recién nacido, es decir que se protege la permanencia en el empleo, en este caso, de la madre, con el fin de garantizar la protección integral a la familia, resguardando así la posibilidad de que ésta obtenga los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas; no obstante si la madre se conforma frente al despido, es decir, no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el pago pretendido por salarios de los meses de reposo pre y postnatal que no disfrutó y de los meses en los que se encontraba amparada por la inamovilidad. (…)”.
De tal manera que siendo la inamovilidad laboral, la protección especial que se le otorga al trabajador (a), el cual no permite que sea despedido sin justa causa, desmejorado o trasladado de su centro de trabajo, se tiene que, tal como lo ha expresado la normativa y la sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, la inamovilidad o fuero maternal va encaminada a la protección del derecho a mantener su trabajo, cuestión esta que le permite en caso de ser despedida injustificadamente, desmejorada o trasladado de su centro de trabajo o en ultima instancia sea despedida indirectamente, esta puede recurrir a los órganos competente a solicitar el reenganche, o restitución de su derecho infringido, como lo es el derecho al trabajo en las condiciones que establece la Ley y la Seguridad Social, que le permita obtener los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas, en caso de que la madre no accione la maquinaria necesaria para que se proteja su derecho al trabajo, mal puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, en razón de ello resulta improcedente el concepto aquí reclamado, aunado al hecho que no fue demostrado el despido indirecto del cual alegó ser objeto. Así se decide.
9.- TICKET DE ALIMENTACION
Demanda la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 14.738,40, de conformidad con lo que establece el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, publicada en la gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011.
Visto que ya se ha determinado que la Protección Especial de Inamovilidad, tiene como finalidad el amparo del derecho a mantener su trabajo, cuestión esta que le permite en caso de ser despedida injustificadamente, desmejorada o trasladado de su centro de trabajo o en ultima instancia sea despedida indirectamente, esta puede recurrir a los órganos competente a solicitar el reenganche, o restitución de su derecho infringido, como lo es el derecho al trabajo en las condiciones que establece la Ley y la Seguridad Social, que le permita obtener los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas, en caso de que la madre no accione la maquinaria necesaria para que se proteja su derecho al trabajo, mal puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, en razón de ello resulta improcedente el concepto de Cesta Ticket, aunado al hecho que no fue demostrado el despido indirecto del cual alegó ser objeto Así se decide…”
Ahora bien, en relación a la disconformidad con la declaratoria de improcedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido indirecto, establecida por el a quo a pesar que la demandada no había contestado ni promovido pruebas, por haber ésta considerado que la misma gozaba de prerrogativas, por lo que debía tenerse como contradicha la demanda, al respeto esta Alzada, considera pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 735, publicada en la Gaceta Oficial N° 41289 del 29 de noviembre de 2017, estableció:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales…”
De la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcripta, se colige que a todas aquellas empresas del Estado donde a nivel municipal, estadal y nacional posea participación, le son aplicables las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de allí que a la demandada de autos le son extensibles los mismos, específicamente lo consagrado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta,… las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”…
De ahí que a esta Alzada, le resulta forzoso concluir que a la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), le son extensibles los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a favor de la República, concretamente en lo consagrado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, criterio este aplicado por él a quo, y que esta Alzada comparte, de allí que se tenga por contradicha la demanda en cada una de sus partes. Así se Decide.
Ahora bien, observa el tribunal que la carga de la prueba acerca del cambio desfavorable de las condiciones de trabajo que denuncia la actora como razón para la existencia de un despido indirecto, corresponde a quien lo alega, conforme a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión; y porque así mismo, la parte accionada al gozar de los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a favor de la República, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; lo cual como se dijo, deja en cabeza de la demandante la carga de la prueba de que la demandada incurrió en el despido indirecto que denuncia, es por lo que le concierne a esta Alzada verificar si la accionante probó el mismo. Así se establece.
Del escrito libelar (folios del 01 al 14 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
“(…) Es por ello que la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), al dejar de pagarle su salario y su bono de alimentación a nuestra representada correspondiente a la quincena de marzo de 2.014; incurrió en un Despido Indirecto consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su segundo parágrafo en su literal b)”…
Del acervo probatorio cursante a los autos se constata:
Al folio 103 de la 1º pieza, original del acta de audiencia no concluida, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 10/04/2014, relacionada con el acto de contestación de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), con motivo del reclamo interpuesto por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, por concepto de pago de beneficio de alimentación y negativa de la entidad de trabajo a recibir los certificados de incapacidad (reposos), la cual goza de pleno valor probatorio.
A los folios del 93 al 102 de la 1º pieza, copias de denuncia de fecha 28 de Marzo del 2014, suscrita por la demandante contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, anotada bajo el expediente Nº 018-2014-03-00120, a las referidas instrumentales el a quo por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples no les otorgo valor probatorio, no obstante, de las mismas se extrae lo siguiente:
“(…) ahora bien, estando nuestra representada de reposo y su empleadora estando en pleno conocimiento del estado médico de la misma dejo de cancelarle su salario y su bono de alimentación correspondiente a la quincena de marzo de 2.014 así como se negó a recibirle el reposo avalado por el Seguro Social…”
De la exhibición de documentos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, que riela a los folios del 63 al 65 de la 1º pieza, se observa que solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos realizados a la demandante desde el inicio de la relación laboral, así como, la constancia de de trabajo emitida a nombre de la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, memorándum donde se redirecciona de su cargo de Analista Integral II de fecha mes 07 del 2013, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 01/03/2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin (folio 79 de la 2º pieza), que la demandada únicamente exhibió la constancia de trabajo, razón por la cual la recurrida a las otras instrumentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple y de los dichos del trabajador.
Ahora bien, esta Alzada constata por un lado que aunque, el a quo no le otorgo valor probatorio a las instrumentales que rielan a los folios del 93 al 102 de la 1º pieza, dígase denuncia de fecha 28 de Marzo del 2014, suscrita por la demandante contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, anotada bajo el expediente Nº 018-2014-03-00120, por ser impugnadas en virtud que fueron promovida en copias simples, esta Alzada constata que las misma forman parte integral del expediente administrativo que dio lugar al acto de audiencia no concluida levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 10/04/2014 relacionada con el acto de contestación de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), con motivo del reclamo interpuesto por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, por concepto de pago de beneficio de alimentación y negativa de la entidad de trabajo a recibir los certificados de incapacidad (reposos) (folio 103 de la 1ª pieza), la cual goza de pleno valor probatorio, es por lo que considera esta Alzada que las mismas deben ser valoradas en su totalidad, y por otro lado tenemos que el a quo aplicó las consecuencias jurídicas tipificadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto los dichos del trabajador, en virtud que la conminada entidad de trabajo no exhibió los recibos de pagos realizados a la demandante desde el inicio de la relación laboral, lo cual es una obligación patronal, concluyendo quien aquí decide, que si bien es cierto, que la demanda se tiene por contradicha en cada una de sus partes, no es menos cierto, que la demandante logró probar el despido indirecto alegado en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la norma sustantiva laboral tal como se videncias de las instrumentales ut supras mencionadas, esto en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 118 de fecha 17/03/2015, en la cual estableció que el despido indirecto ocurría cuando había una alteración en las condiciones en las que habitualmente prestan servicio los trabajadores, entre las que se encuentran no percibir de manera oportuna su pago, elemento este que es considerado como obligación propia del patrono en el desarrollo de la relación laboral y que en consecuencia, al no satisfacerse implica el incumplimiento de esta, lo cual afecta las condiciones existentes de trabajo, tal como se desprende del contenido del referido artículo 80 eiusdem. En consecuencia, se declarara procedente la denuncia delatada por el recurrente y consecuencialmente procedente el pago por despido indirecto. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada por cuanto lo condenado por el a quo por antigüedad no fue objeto de apelación, es por lo que establece que lo que le corresponde a la actora por indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es la cantidad de Bs. 50.625,00. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad con la improcedencia del fuero maternal y consecuencialmente con la no condenatoria del bono de alimentación, tenemos que:
La ley sustantiva laboral dispone:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de la inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…”
De las normas ut supras señaladas se puede inferir que la misma consagra el derecho que tiene toda mujer trabajadora a no ser despedida por su empleador, sin previa calificación del inspector o inspectora del trabajo, de allí que la protección por fuero maternal lo que busca es resguardar a la trabajadora de la pérdida del empleo, por la voluntad unilateral de su patrono.
No obstante dicha protección es previa solicitud de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo por ser este el órgano competente para hacer valer este derecho, sin embargo, no consta a los autos que la demandante haya solicitado la protección por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que si la madre no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo, y consecuencialmente tampoco tendrá derecho a que le sea cancelado beneficio alguno durante ese periodo, de allí que se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente e improcedente el pago por salario y bono de alimentación por fuero maternal. (Vid. Sent. Nº 819 del 01/07/2014 SCS) Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000131. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 80, 92, 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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