REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2018-23
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MIRIAM DE JESUS FEBRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.659.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.634.
PARTE DEMANDADA: CLINICA MATERNO-QUIRURGICA "LA MILAGROSA", C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, Tomo 385, de fecha 05 de diciembre del año 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.653.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Ahora bien, verifica este Juzgador que el hoy accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra el auto dictado el 15/02/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora MIRIAM FEBRES, contra el auto proferido el 08/02/2018, en la causa Nº FP02-L-2017-41, en el que ordenó admitir algunas pruebas promovidas por la parte demandada, no obstante, que ya habían hecho oposición a su admisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe esta Alzada pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial, se constató que desde el día 15 de febrero de 2018, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (22 de febrero de 2018), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el mismo, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, constata lo siguiente:
En fecha 31/01/2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas de informe, exhibición de documentos y de experticia promovidas por la demandada (folios 21 al 26).
El 08/02/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual admite las pruebas a las cuales la parte demandante hiciere oposición (folios 14 al 20).
El 14/02/2018, la hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del auto del 08/02/2018 (folios 12 y 13).
El 15/02/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto donde estableció lo siguiente:
“Visto el Recurso de Apelación (…), contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Juzgado en fecha Ocho (08) de Febrero de 2018, que riela a los folios del 2 al 8 de la Pieza 14 del expediente, adicionalmente piden que este Juzgado emita pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión de los referidos medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, ya que los mismos quebrantan el orden formal al no cubrir los extremos legales establecidos para su promoción, adicionalmente indican que son manifiestamente impertinentes en tanto que no tienden a la demostración de los hechos controvertidos en esta causa.
(…)
siendo el Auto de Admisión un trámite de mera sustanciación, debe la parte afectada por lo allí dispuesto, previamente solicitar la revocatoria o reforma del punto especifico ante el Tribunal que lo dictó, lo cual no ocurrió en este caso, ya que no se pone en conocimiento de este Juzgado, sobre el aspecto que motiva el Recurso de Apelación presentado contra el Auto de Admisión de Pruebas, sino que directamente Apelan del mismo, sin especificar porque son impertinentes las pruebas. Adicionalmente, es primordial aclarar que este Tribunal se somete al orden procesal establecido para el desarrollo de este juicio, por cuanto sólo en la celebración de la Audiencia de Juicio, es que las partes tienen la oportunidad de realizar las observaciones, oposiciones o ataques procesales establecidos a las pruebas promovidas por la contraparte. En tal sentido, mal puede emitir pronunciamiento esta Juzgadora sobre el escrito de Oposición presentado en fecha 31 de Enero de 2018, por cuanto es en la Sentencia Definitiva, que corresponde tramitar la oposición efectuada. Por todo lo anterior, este Tribunal declara Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte Actora en este Asunto…”

El 22/02/2018, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto que negó oír el recurso de apelación (folios del 02 al 09).
Así pues, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del a quo de escuchar la apelación, en contra del auto de admisión de pruebas:
En tan sentido, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de las instituciones del proceso judicial, afirmando que el procedimiento es una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. De esta manera, el proceso es ordenado a partir de la sucesión de actos jurídicos procesales, informados por los principios de respeto al debido proceso, eficacia, celeridad, oralidad, publicidad, gratuidad, economía y primacía de la justicia material sobre las formas no esenciales.
De esta manera, las distintas decisiones que se producen durante el iter del proceso sólo son susceptibles de impugnación cuando “causen estado”, o sea, cuando causen a las partes un gravamen irreparable o de difícil reparación con el pronunciamiento de mérito; de modo que el proceso no se interrumpa, paralice ni dilate indebidamente.
Por su parte el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el auto que no admite las pruebas tiene apelación, pero no se admite apelación en el caso contrario, y ello debe ser así por cuanto con dicha decisión no se crea cosa juzgada, amén que la admisión de los medios probatorios no implica o prejuzga convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos, aunado, a que lo que exige el legislador para declarar su inadmisión o desecharlas, es que de la primera o somera lectura que realiza el juzgador a dichos medios, los mismos evidencien sin lugar a dudas que son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que por interpretación a contrario debe entenderse que al ser admitidos por el a quo, al menos prima fase, dichos medios probatorios no comportan una manifiesta (indiscutible - indudable) ilegalidad o impertinencia, lo cual es el caso de autos, aunado al hecho que existe una fecha cierta del momento en el cual se evacuarán las pruebas en cuestión, y existen medios procesales que permiten a las partes ejercer el control de las mismas, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren, y además, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos, defensas y observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas, de manera que pueden señalar las causas por las cuales se debe valorar o desechar determinado medio probatorio, razón por la cual ello constituye una vía eficaz, para evitar que se cometan transgresiones constitucionales, todo con lo cual se evidencia que en el presente caso existen otras vías como las anteriormente señaladas, que permiten a las partes salvaguardar sus derechos e intereses, luciendo evidente que la norma parcialmente trascrita establece una limitación al ejercicio del recurso de apelación única y exclusivamente a la negativa de admisión de una prueba, por lo que debe darse cumplimiento a dicho requisito previsto en la ley, sin que pueda considerarse por ello que se vulnera el derecho a la defensa de las partes ni se restringe el acceso a la justicia, dadas las consideraciones que preceden, por lo que, si estas contrariaran el ordenamiento jurídico, las partes tendrán ciertamente el derecho a controlarlas y contradecirlas durante la celebración de la audiencia de juicio, y que cualquier gravamen puede ser reparado en la sentencia definitiva, de allí que la negativa del a quo de no oír la apelación ejercida por la parte actora, está a ajustada a derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en la misma. Así se decide.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicho auto, no es susceptible de apelación, más sin embargo, los motivos que conllevan a declarar improcedente el recurso de apelación, son los previamente establecidos por esta Alzada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal establecer sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido pero con la motivación antes señalada y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 15/02/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la demandante, contra el auto proferido el 08/02/2018, en la causa Nº FP02-L-2017-41, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido pero con distinta motivación. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 75, 76, 160 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,