REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2014-000099
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JUNIOR LAM, ZAIDA MARGARITA PARIS ORASMA, JESUS RAFAEL VILLEGAS CHACIN, ZENAIDA MARIA FLORES DE BETANCOURT y CARMEN RAMONA PARRA Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y portadores de las cédulas personales números 11.724.806; 8.476.168; 3.753.172; 4.979.565, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACÍN y MARÍA MARLENE VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 107.142 y 92.542, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: empresa COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0 y solidariamente a la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
UNICO
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Trata de una demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, presentado por los ciudadanos: ROBERTO JUNIOR LAM, ZAIDA MARGARITA PARIS ORASMA, JESUS RAFAEL VILLEGAS CHACIN, ZENAIDA MARIA FLORES DE BETANCOURT y CARMEN RAMONA PARRA Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y portadores de las cédulas personales números 11.724.806; 8.476.168; 3.753.172; 4.979.565, respectivamente, contra las empresas COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0 y solidariamente a la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A., debidamente representado por los Profesionales del Derecho: RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACÍN y MARÍA MARLENE VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 107.142 y 92.542, respectivamente, este operador de justicia observa:
Que la presente causa es interpuesta el día 24 de marzo del año 2014, se le da entrada el día 26 de marzo del 2014, dictándosele despacho saneador el día 28 de marzo del mismo año, siendo subsanadas las omisiones el día 31 de marzo por parte del actor,
Es admitida la demanda en fecha el 27 de marzo del mismo año, librando las notificaciones correspondientes., el 30 de abril del 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa un nuevo juez quien ordena las notificaciones correspondientes lo que se hizo imposible realizar su práctica.
El 07 de mayo de2014, conoce el nuevo juez del asunto quien libra las notificaciones respectivas siendo imposible la práctica de la misma, solicitando en fecha 19 hogaño la representación de la parte actora solicita se libre nuevo cartel de notificación en una nueva dirección la cual suministra en ese acto, siendo igualmente imposible practicar la misma.
El 03 de octubre del mismo año se aboca a conocer de la presente causa este operador de justicia a solicitud de parte, librando las respectivas notificaciones a las demandadas. Recibiendo las resultas negativas el día 03 de febrero del 2015, las cuales son recibidas de forma negativa el día 24 de abril del año 2015.
En fecha la parte accionante solicita se notifique al ciudadano Luis Croce, a través de publicación de cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del CPC, lo que este juzgado declaro improcedente.
En fecha 13 de abril del 2016, este Tribunal insta a la parte accionante a consignar una nueva dirección a los fines de librar los carteles respectivos de la demandada de autos.
En fecha 11 de junio del 2016, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integra el presente juicio, consignación efectuada por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde deja constancia que estando presente en la dirección antes indicada, pudo evidenciar que allí funciona una empresa distinta a la demandada en autos, por lo que se considera innecesario activar el aparato judicial a los efectos de librar nueva notificación en la dirección señalada; instando una vez más, a la representación Judicial de la parte actora a consignar otra dirección donde pueda ser notificada la parte accionada ya identificada.
En fecha 02 de agosto del 2016, se niega lo peticionado por considerar este operador de justicia que el diligenciante suministra dos direcciones diferentes para cada una de las demandada lo que contradice lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este operador de Justicia se ve forzado a negar lo solicitado, instando al accionante a especificar una sola dirección a fin de poder notificar a las empresas demandadas de autos, COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C. A. y DESARROLLOS SUR ORIENTE, C. A
El día 06 de octubre de 2016, se acuerda el correo certificado solicitado por la representación judicial de los demandantes.
El 12 de Enero de 2017 Siendo las 9.10 AM se recibió del Abogado RICHARD OSWALDO VILLEGAS, diligencia mediante la cual solicitan se sirva y se ordene nuevamente notificar a la empresa Mercantil DESARROLLOS SUR ORIENTE CA.
El día 25 de enero del año 2017, este Tribunal negó lo solicitado por la representación Judicial de la parte Actora, por cuanto en fecha 06/10/2016, fue acordada la notificación de las empresas demandadas por Correo Certificado y a la fecha, dicha representación Judicial no ha realizado los trámites necesarios para el envío del mismo, motivo por el cual este Juzgador insta al Abogado de la parte Actora a impulsar de manera efectiva la causa, para así evitar dilaciones innecesarias en la causa, todo ello en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La última actuación de la parte demandante donde le da impulso al proceso fue en fecha 23 de enero del año 2017 y por otra parte la última actuación del tribunal el día 25 de enero del año 2017.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 25 de enero del año 2017, día en que se realizó la última actuación del tribunal y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
Por otra parte, verifica el Tribunal que la última actuación de parte es el día 23 de enero del año 2017, y hasta la presente fecha la representación de la parte demandada no ha dado ningún impulso procesal al presente asunto.
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que interpuso la demanda (23/01/2017) hasta la presente fecha (20/03/2018), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpusieran: LUIS ACUÑA, NILDA PIRIZUELA, CARLOS CARABALLO, CESAR SÁNCHEZ, RANDOLPH LINERO. Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles y portadores de las cédulas personales números 4.078.882; 8.865.447; 10.043.433; 25.393.275; y 8.897.476, debidamente representado por los abogados RICHARD OSWALDO VILLEGAS CHACÍN y MARÍA MARLENE VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 107.142 y 92.542, respectivamente, contra las empresas COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0 y solidariamente a la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A., y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Sin embargo, ello no obsta para que la accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (20/03/2018), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY DANIEL SALAZAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANNY DANIEL SALAZAR
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