REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2015-001167
Resolución Nº PJ0182018000032
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Admitida como fue la reforma de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA ELIMAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 153983.52 y de este domicilio en contra de los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZ, NIXON RICHARD MARTINEZ y SOBEYA JOSEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 18/03/2016, el alguacil consignó recibo de citación manifestando que se traslado en varias oportunidades a practicar la citación personal de los demandados, no pudiendo lograr las mismas y a tales efectos, consignó los recibos de citación sin firmar y las respectivas compulsas.
En fecha 12/04/2016 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación ordenado en el presente asunto, en fecha 15/07/2016 se admitió nuevamente REFORMA DE DEMANDA, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 12/08/2016, el alguacil consignó recibo de citación manifestando que se traslado en varias oportunidades a practicar la citación personal de los demandados, no pudiendo lograr las mismas y a tales efectos, consignó los recibos de citación sin firmar y las respectivas compulsas.
En fecha 26/09/2016, y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación ordenado en el presente asunto y cumplidos los tres requisitos establecidos en el artículo 223 ejusdem, así como la del edicto ordenado; en fecha 11/07/2017, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MAYRA BOLIVAR, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley el día 01/08/2017.
En fecha 14/08/2017 la abogada MAYRA BOLIVAR, en su carácter de defensora judicial de la demandada, quedó emplazada para dar contestación a la demanda.
El día 17/10/2017, llegada la hora de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Mayra Bolívar, opuso cuestiones previas en el presente asunto.
En fecha 04/12/2017, la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada ELISA VICENTTY, informó al tribunal el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha, el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial Mayra Bolívar.
El día 19/12/2017, la abogada ELISA VICENTTY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora señaló nuevamente el domicilio de la parte demandada a los fines de que se agote la citación personal en el presente juicio.
Vencido el lapso para que la defensora judicial de la pare demandada diera contestación a la demanda en fecha 14/12/2017, se observa que la misma no contestó la demanda en su oportunidad, dejando indefenso a sus representados “demandados”, incumpliendo con la función encomendada por este juzgado.
Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo, observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citada, es lo que determina el nombramiento del defensor ad-litem siendo este quien se encarga de la representación y defensa del ausente en resguardo de su derecho Constitucional a la defensa, mal puede este garante constitucional con su actuar irresponsable provocar la indefensión del protegido, desvirtuando la esencia y principios de la institución a la defensa y al debido proceso .
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...”
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 ejusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que la defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que no promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, dejando indefensa a la parte demandada.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esta doctrina de Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al no contestar la demanda oportunamente en el presente proceso y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZ, NIXON RICHARD MARTINEZ y SOBEYA JOSEFINA MARTINEZ, estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial a la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensora judicial en el presente juicio de ACCION MERO DECLARTIVA interpuesto por la ciudadana ANA ELIMAR TOVAR, en contra de los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZ, NIXON RICHARD MARTINEZ y SOBEYA JOSEFINA MARTINEZ; y así se decide.
Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 11/07/2017, a excepción de la presente decisión, debiendo la demandante de autos solicitar nuevamente la designación del defensor judicial.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrys Febres.
JRUT/HF/lismaly.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-001167
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la ciudadana ANA ELIMAR TOVAR, o a quien sus derechos representen, que este tribunal por auto de esta misma fecha y con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por usted, en contra de los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZ, NIXON RICHARD MARTINEZ y SOBEYA JOSEFINA MARTINEZ, dictó sentencia interlocutoria y ordenó su notificación a los fines de que una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
JRUT/lismaly.
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