REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
ASUNTO: FP02-V-2017-000747
RESOLUCION Nº PJ0182018000033
Por recibido y visto en fecha tres (03) de noviembre del año 2017, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE interpuesto por LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.431.816 respectivamente asistido por la abogado CELIA DEL VALLE FIGUERA civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.436 contra los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO PLAZ representante de la COOPERATIVA CERRO PELAO R.L., el cual alega la parte actora en su escrito:
Respectivamente y de este domicilio.-
Este tribunal a los fines de seguir conociendo la presente causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este mismo orden de ideas el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento en la Disposiciones Transitorias en el particular Cuarto establece:
“….Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previsto en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Còdigo de Procedimiento Civil...”
De las norma antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de estas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “...para conocer de las acciones y recursos judiciales, que surjan con ocasión a su aplicación…”
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE la cual se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.431.816 respectivamente, asistido por la abogado CELIA DEL VALLE FIGUERA civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.436 contra los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO PLAZ representante de la COOPERATIVA CERRO PELAO R.L., por lo que conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala que la competencia no corresponde a esta Instancia, es por lo que este Juzgado declina el presente asunto en razón de la materia en los términos planteados. Así se decide.
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE. En consecuencia, DECLINA la competencia por la materia a cualquier Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda en original por medio de oficio al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Henrrys Febres.
JUT/HF/marlis*
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