REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2017-000007
RESOLUCION Nº PJ0182018000038

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.730.111 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 107.300 y de este mismo domicilio.


DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INTER-TIN, C.A., sociedad registrada ante el Registro Mercantil II de Ciudad Bolìvar en fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 66-A, con RIF: J306676996, en la persona de su vicepresidenta y administradora ciudadana MARIA TIBISAY PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.697 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: DUILIAN ANTONIO RINCON REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 263.429 y de este mismo domicilio.


MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA

ANTECEDENTES

El día 13/02/2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda de DISOLUCION DE COMPAÑIA intentada por la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ contra la empresa mercantil INTER-TIN, C.A., en la persona de su vicepresidenta y administradora ciudadana MARIA TIBISAY PEÑALOZA.

El día 22/02/2017 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa demandada para dar contestación a la demanda, librando la correspondiente compulsa para la práctica de la citación de la demandada.

El día 21/04/2017el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Tibisay Peñaloza, en su condición de representante legal de la empresa demandada INTER-TIN, C.A.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado y en fecha 23/05/2017 el Secretario de este despacho dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.

Abierto a pruebas la causa solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 30/06/2017.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el de informes y el correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar su sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, a través de su abogado asistente, en su escrito de demanda señala:

Que de acuerdo a declaración sucesoral y a acuerdo de partición autenticado es propietaria de doscientas (200) acciones que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa INTER-TIN, C.A., sociedad registrada ante el Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar en fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 66-A; con Rif: J306676996; domiciliada en el Barrio Cuyuní, Av. Perimetral, calle 07, galpón s/n, edificio Inter, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que después del fallecimiento de su padre, quien fue presidente de la compañía, dicha empresa se ha mantenido bajo la dirección y control de la accionista minoritaria (20%), vicepresidente y administradora ciudadana MARIA TIBISAY PEÑALOZA, quien suscribió con la demandante el 10 de octubre del 2010 y con el apoderado de su hermana un acuerdo autenticado de partición, que contemplaba en el punto IV.5, vuelto folio identificado con el número 36, una serie de compromisos que fueron todos incumplidos.

Que desde antes del año 2010 y hasta la fecha, a pesar de múltiples diligencias, ha sido imposible que se le permita conocer o involucrarse con el giro, administración, dirección, actividades u objeto social de la empresa, por lo que en el mes de diciembre, mediante Inspección Judicial, promovió una visita jurisdiccional extra littem a la sede y dirección fiscal de Inter Tin, C.A., siendo recibida por la ciudadana María Tibisay Peñaloza quien en el marco de la inspección comunicó que la compañía se encontraba inoperativa desde hace tiempo, sirviendo sólo de guardadora de los bienes que se mantienen aún en las áreas de oficina, galpón y patio donde opera.

Que la referida inspección refleja, en fotografías tomadas por práctico designado, la presencia de la administradora vicepresidenta en la oficina principal y la evidente condición de deterioro, desorden y abandono de vehículos, repuestos, muebles e instalaciones de la empresa en general, lo cual prueba los efectos de la paralización e inoperancia de la sociedad mercantil.

Que la empresa INTER-TIN, C.A., no ha celebrado asambleas desde el año 2005, ni ha publicado estados financieros de los ejercicios económicos 2006 al 2016 y tampoco ha decretado en asamblea repartición de dividendos desde hace 10 años, salvo adelanto otorgado vía acuerdo dado sin información financiera formal a la mano en el año 2010, a pesar de que para esas fechas se puede comprobar la existencia de importantes pagos-facturas por servicios de transporte y otros prestados a la Gobernación del Estado Bolívar.

Que según se puede verificar en la dirección web de registro nacional de contratistas http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/16326?anafinan=N&anafinanpub=Y&login=N&mostrar=INF, la empresa Inter Tin, C.A. antes taller Inter-Tin, C.A., se encuentra con RNC vencido desde el año 2005 e inhabilitada para contratar con el Estado de conformidad con el artículo 50 de la ley de Contrataciones Públicas, lo cual permite suponer situaciones tributarias y fiscales irregulares que pudieran poner en riesgo parte de lo que es su patrimonio.

Que tanto la administradora como el comisario se niegan a ofrecer información sobre el estado financiero económico de la empresa, a pesar de haberles enviado comunicación mediante correo certificado de Ipostel, recibido en fecha 19 de enero de 2017, por parte de la administradora, en la sede de la empresa, además de la violación, por parte del comisario, de los artículos 305 y 309 del Código de Comercio y de la administradora de los artículos 259 al 270 del Código de Comercio, con vulneración al derecho a la información que asiste a los socios conforme al artículo 310 del Código de Comercio y lo interpretado en sentencia vinculante Nº 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006, caso: Milagros De Armas, Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 05-2397.

Que existen fundados temores relacionados con posibles manejos fraudulentos que pudieron realizarse al amparo del absoluto control de la socia minoritaria-administradora-vicepresidenta, sobre los bienes de la empresa, en detrimento de sus intereses y en ejercicio abusivo del derecho.

Que se ha producido el rompimiento del “afectio societatis" que debe condicionar la existencia de una Sociedad Mercantil por la imposibilidad de cumplir con el objeto social estatutario; ya que se ha generado, desde hace varios años la parálisis de los órganos deliberativos y decisorios de la gestión y administración de la sociedad mercantil Intertin, C.A., en virtud de la falta de toma de decisiones por parte de los órganos societarios e inactividad social general, por la no convocatoria y realización de asambleas después del fallecimiento de su padre, socio mayoritario (80%) de la compañía, con una actual paralización total del desarrollo de las actividades mercantiles asociadas a su objeto.

Que está agotada la posibilidad amistosa de acordar contractualmente la disolución, liquidación y partición del patrimonio de la empresa, por lo que se ve obligada a proponer la presente acción de disolución de la compañía Intertin, C.A. para conducirla a una etapa de liquidación que habrá de producir su extinción definitiva; en virtud de causal de paralización de los órganos societarios así como de justas causas que inciden en la pérdida del afectio societatis y el no desarrollo definitivo de las actividades mercantiles dispuestas en su objeto social.

Que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, por circunstancias sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado.

Que en el presente caso existen indicios propios de la comisión de actos antijurídicos de estafa en grado de defraudación en los negocios jurídicos, captación indebida, fraudes documentales, defraudación tributaria y enriquecimiento sin causa derivado del manejo irregular administrativo de la compañía.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Paula Mariana Martín Meléndez de que sea disuelta la compañía Intertin, C.A. en razón de la manifiesta falta de toma de decisiones por parte de los órganos societarios e inactividad social general, por la no convocatoria y realización de asambleas después del fallecimiento del socio mayoritario (80%) de la compañía con una actual paralización total del desarrollo de las actividades mercantiles asociadas a su objeto.

ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio contiene una demanda de disolución de compañía de la empresa mercantil INTER-TIN, C.A., cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 22/02/2017, esto es, conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Civil.

Es oportuno señalar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal …”


De la norma procesal y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.

Observa este Sentenciador que el día 21/04/2017 quedó citada la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil comenzando a correr el plazo para dar contestación a la demanda a partir del día siguiente a esa fecha quedando vencido dicho lapso el día 23/05/2017 y a partir del día siguiente a esa fecha comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 procesal el cual venció el día 20/09/2017.

Ahora bien, de las actas procesales no se observa que la empresa demandada haya dado contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera por sí ni por medio de apoderado, por lo que se cumple en este caso dos de los elementos concurrentes anteriormente señalados.

Pasa entonces este Juzgador a establecer si procede o no el tercer elemento concurrente, esto es, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto quiere advertir este Juzgador que el Código de Comercio aplica supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a analizar la señalada en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que dispone:

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley …”

De dicha norma se observa los requisitos de admisibilidad de las demandas, por lo que pasa entonces este Sentenciador a revisar si la presente acción es o no admisible, lo cual hace de la manera siguiente:

El Juez como director del proceso de conformidad con lo que disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil debe procurar la estabilidad del mismo “evitando o corrigiendo las faltas” que pudieran producirse dentro del juicio desde el inicio hasta su conclusión, a los fines de garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa conforme a los preceptos constitucionales que garantizan la estabilidad de los juicios.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en el expediente Nº 1618, que estatuye:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (…).
(negrillas del Tribunal)

Lo anterior viene al caso en razón de que, este Juzgador, al revisar minuciosamente las actas procesales, en el actual estado y grado de este proceso, pudo verificar lo siguiente:

El presente juicio consiste en una acción de disolución de compañía que debe observar las exigencias estatuidas por el Legislador en la Ley Mercantil, por lo que considera necesario este Jurisdicente, revisar el contenido de los artículos 280 y 281 del Código de Comercio de la manera siguiente:

El artículo 280 del Código de Comercio establece:

“… Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital …”

Así también el artículo 281 del mismo Código dispone:

“… Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dentro de los estatutos que rigen el funcionamiento de la sociedad mercantil Inter-Tin, C.A. no se recoge la forma para disolver la compañía, por lo que en ausencia de ello, debe este Juzgador acogerse al procedimiento contemplado en el Código de Comercio.

En cuanto a las formalidades que rodean el tema de la disolución de sociedad conforme a lo expresado en el citado artículo 280, cuando los estatutos sociales no establecen alguna regulación distinta, es necesaria la asistencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas (3/4) partes del capital social, es decir, el setenta y cinco (75%) de los socios para que se acuerde la disolución de la compañía con el voto favorable de los que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital. La citada norma dispone expresamente que el quórum antes señalado aplica tanto para la disolución típica como para la disolución que resulta de la fusión con otras compañías.

En materia de formalidades relacionadas con la disolución de compañías, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen la obligatoriedad de que todos los acuerdos que tengan por objeto, entre otras cosas, la disolución de la compañía están sujetos al registro y publicación. Ambas disposiciones han sido calificadas por la Sala de Casación Civil como de eminente orden público por lo que no puede renunciarse a su cumplimiento y cuando se ve afectado el orden publico debe este Juzgador, como garante del proceso, evitar la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso de terceros interesados.

Quiere también traer a colación este Juzgador lo dispuesto en el artículo 277 el cual establece que las asambleas deben ser convocadas por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación para que todos los socios sean públicamente notificados de la convocatoria. La parte actora alega en su escrito de demanda la imposibilidad de realizar las asambleas dada la conducta contumaz de la administradora y de la comisario, razón que lleva a Jurisdicente a señalar que si la accionante ciudadana Paula Martín Meléndez consideró imposible la celebración de las asambleas conforme a las exigencias de la Ley para alcanzar la disolución típica de la compañía, debió agotar, por lo menos, el procedimiento de denuncia mercantil como una alternativa para que los demás socios se vieran, de alguna manera, obligados a comparecer y celebrar dichas asambleas.

Así pues, considera quien suscribe este fallo que la accionante de autos no cumplió con las exigencias legales previas a la demanda de disolución de sociedad, esto es, la publicidad de la convocatoria a las asambleas mediante la cual pudiera verificarse la decisión o acuerdo de los socios de disolver la sociedad mercantil Inter-Tin, C.A., por lo que no están dados los extremos exigidos por el legislador de registro y publicidad de las actas de asambleas razón que convierte esta pretensión en una petición contraria a derecho y consecuentemente, debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 280 y 281 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN

En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de DISOLUCION DE COMPAÑÍA intentada por la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ contra la sociedad mercantil INTER-TIN, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.).
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF.-