REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: FH01-X-2018-000002
Resolución Nº PJ018201800039
Visto el escrito anterior de fecha 19/03/2018 suscrito por la ciudadana YULEIMA TIBISAY TOVAR, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado CESAR ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.036 y de este domicilio, mediante la cual expone: “(…) Consta del presente expediente, que demandamos la nulidad de venta sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/4X2T/A C/DOBLE, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF170001596, SERIAL DE MOTOR 6VE1-2623763, SERIAL DE CHASIS 8LBETF1N70001596, TIPO PICK UP/D CABINA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, USO DE CARGA, vehículo este que le pertenece según Título de Propiedad, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de feCha 23 de Agosto del año 2011, en consecuencia, por cuanto lo procedente es la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y FORMALMENTE LO SOLICITAMOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 599 Ordinales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva DECRETAR PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el antes identificado vehículo. …Omissis… (…)”.
En este caso es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)
De la aplicación de las disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:
1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de un (1) requisito para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por la parte actora, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588.2 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el Periculum in mora alega la actora que; “(…) Este supuesto requiere prueba del derecho que se reclame, el cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya en el propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya al menos presunción grave de aquel derecho y a este despacho se le entregó las documentación del vehículo, y los notificados admitieron de que ciertamente el bien si forma parte del acervo hereditario y siendo un bien de fácil ocultamiento es por que pedimos se acuerde la medida (…)” , es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitada por la parte actora, como medidas precautelativas.
Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante el instrumento vertido por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-
Ahora bien y comoquiera que en libelo de la presente demanda se encuentran anexos; documentos públicos que rielan a los folios hacen presumir el interés para ejercer el derecho reclamado tal como lo es la sentencia Nº PJ01920180000042 dictada en fecha 22/02/2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; los cuales cursan desde el folio 09 hasta el folio 11, así como el documento que cursa desde el folio 19 hasta el folio 24 donde se refleja la presunción del hecho ilícito infringido; los cuales se pueden apreciar de acuerdo a los datos notariales debidamente autenticado bajo el Número 24, Tomo: 4, Folios 124 hasta 128; de fecha 09 de febrero de 2018 y; el informe médico que rielan desde el folio 16 hasta el folio 18 el cual refleja la supuesta condición de entredicha incapaz de la ciudadana CARMEN SOBELLA TOVAR VACA; este Juzgador considera necesario decretar la respectiva medida de secuestro. Así se decide.-
En tal sentido; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considerando lo precedentemente expuesto y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 588.2 ejusdem la siguiente medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble con las siguientes características Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/4X2T/A C/DOBLE, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF170001596, SERIAL DE MOTOR 6VE1-2623763, SERIAL DE CHASIS 8LBETF1N70001596, TIPO PICK UP/D CABINA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, USO DE CARGA.- para lo cual se ordena comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.- Líbrese Despacho
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF/luis.-
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