REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION FAMILIA.-
ASUNTO: FP02-V-2017-000788
SENTENCIA Nº PJ0182018000029
Por recibido y visto la demanda de Partición de Bienes, incoada por RAUL JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.171.127 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.014, en contra de la ciudadana YOANA JOSEFINA MORENO COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.157.897 y de este domicilio.-
La presente demanda trata de una acción por PARTICION DE BIENES mediante la cual la parte actora señala:
Que sustenta la presente acción tanto en los hecho como en el derecho el día 15 de noviembre del año 2017 por este tribunal de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demandando por partición de bienes a la ciudadana Yoana Josefina Moreno Colmenares sobre el 50 % de un bien inmueble constituido por una casa que tiene un área aproximada de Doscientos veintinueve metros con cero tres centímetros cuadrados (229,03 mts2) la cual consta de Porche, sala comedor, cocina, lavandero, tres habitaciones dos salas de baño y se encuentra comprendida en los siguientes y medidas: Norte: Parcela Numero Cinco (05) con veintitrés metros y veinte centímetros (23,20 mts) Sur : Parcela Numero tres (03) con veintitrés metros y veinte centímetros (23,20 mts). Este: calle que da acceso al interior de la parcela en una extensión de Nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 mts) Oeste: parcela Nº 24 en una extensión de Nueve metros con noventa y setenta y cinco centímetros (9,75 mts)., tal y como consta en del Documento publico registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Registro Publico del distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 47, Folio trescientos once (311) al folio trescientos catorce (314), protocolo Primero, tomo trigésimo ,tercer trimestre del citado año.
De igual forma se evidencia de los anexos presentados al momento de contestar la demanda fue una copia simple de carta de concubinato y la original de la partida de nacimiento de donde consta la edad del hijo del hoy actor y la demandada, siendo la de Nelson Raúl de doce (12) años de edad respectivamente lo que hace evidente que el hijo en común de las partes es menor de edad.
En atención a lo señalado expresamente por la demandante de autos y lo evidenciado de los anexos acompañados en la contestación el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
De igual forma el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que establece:
“…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
También es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que “… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas en las demandas donde se pretende la disolución y partición de bienes donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “l”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para seguir conociendo el presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución entre los juzgados de Protección de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF/marlis*
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