REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000244
RESOLUCION Nº PJ0182018000030
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: YENDRI YANORI ARRIETA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.846 y domiciliada en la población de Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREINA MARRERO, MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 173.114, 184.106 y 84.605, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: WILYOLLADY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.576.564 y domiciliada en la población de Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: DUILIAN ANTONIO RINCON REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 263.429 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
ANTECEDENTES
El día 31/03/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YENDRI YANORI ARRIETA ECHEVERRIA contra la ciudadana WILYOLLADY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ.
El día 12/04/2016 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda, librando a los fines de su citación la correspondiente comisión al Juzgado del Municipio Sucre del estado Bolívar.
Habiendo sido librada la referida comisión en fecha 27/10/2016 fueron recibidas las resultas de la misma.
El día 31/10/2016 compareció el abogado Duiliam Rincón y consignó poder especial que le fuera conferido por la demandada de autos.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 22/11/2016 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó su escrito de contestación.
Abierto a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 20/01/2017.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el de informes y el correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar su sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, a través de sus apoderadas judiciales en su escrito de demanda señala:
Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar ubicada en la carrera II, casa s/n de la población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 2 que es su frente, Sur: Casa y solar del ciudadano Emilson Capera; Este: Casa y solar del ciudadano Feliciano Montenegro; y Oeste: Casa y solar de la ciudadana Yurimía Brines y le pertenece según se desprende de título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolívar y de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolívar de fecha 19 de agosto de 2010, quedando registrado bajo el N° 40, folios del 187 al 195, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2010.
Que la ciudadana Niyollandy de Jesús Salcedo Gutiérrez, a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales con ella para que desocupara el inmueble constituida por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ocupada de forma ilegal desde hace aproximadamente cuatro (4) años las mismas han sido infructuosas.
Que la ciudadana supra identificada ha venido ocupando la propiedad de su representada sin ninguna cualidad jurídica que sustente sus derechos.
Que infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales a los fines de que el ciudadano Niyollandy de Jesús Salcedo Gutiérrez de forma voluntaria desocupe dicho inmueble (vivienda) propiedad de su representada y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil proceden a demandar al ciudadano Niyollandy de Jesús Salcedo Gutiérrez por reivindicación de inmueble para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en: a.) reivindicar el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicado en la zona de ensanche en la carrera II, casa s/n de la población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), el cual le pertenece según consta de título supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Sucre, Maripa, el 19 de agosto de 2010 y autorizado por la Alcaldía de ese Municipio quedando registrado bajo el N° 13, folio 25 al 26 del protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre del año 2010 y registrado bajo el N° 40, folio 187 al 195, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2010; b.) que se haga entrega libre de personas y de bienes de dicho inmueble.
Que estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación señala:
Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana Yendri Yanori Arrieta Echeverría sea la propietaria del bien inmueble constituida por una vivienda de tipo familiar ubicada en la carrera II, casa s/n de la población de Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 2 que es su frente; Sur: Casa y solar del ciudadano Emilson Capera; Este: Casa y solar del ciudadano Feliciano Montenegro; y Oeste: Casa y solar de la ciudadana Yurimía Brines.
Que impugna el título supletorio consignado por la accionante por cuanto el mismo no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar, sigue siendo la propietaria del terreno donde se encuentra enclavada el bien inmueble señalado en el titulo supletorio, de manera que la accionante no tiene una propiedad exclusiva sobre el bien objeto del litigio.
Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana Yendri Yanori Arrieta Echeverría haya realizado múltiples gestiones amistosas o extrajudiciales para que desocupara el bien inmueble que actualmente habita su representada como vivienda familiar.
Que rechaza, niega y contradice que la vivienda ocupada por la demandada sea de forma ilegal, por cuanto la misma fue adquirida por venta privada que le hiciera en vida el ciudadano Michael Enrrique Rodríguez Brines, titular de la cédula de identidad N° 17.658.315, concubino de la accionante, tal como se evidencia de documento privado de fecha 08 de junio de 2012 y desde entonces nadie le ha procurado, ni discutido la posesión que su representada ha tenido de manera pacífica e ininterrumpida.
Que del documento de venta privado se desprende que el bien inmueble ocupado por la demandada no es el mismo que pretende reivindicar la accionante, como puede observarse de la comparación de los linderos del título supletorio consignado por la accionante por cuanto en el documento de venta privado se señala en el lindero NORTE al señor Edmilson Capera y en el título supletorio se señala en el lindero NORTE la carrera N° 2 y así el lindero SUR y ESTE no se compaginan con los linderos del inmueble que ocupa su representada.
Que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a.) el derecho de propiedad o dominio del actora, b.) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c.) la falta de derecho a poseer del demandado, d.) que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa), por lo que el actor deberá probar en juicio: a.) que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya, b.) que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien, c.) que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, d.) que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa, razón por la cual considera que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es oportuno para este Juzgador señalar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela el derecho de propiedad que tienen las personas sobre sus bienes, de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de ellos con libertad y sin restricciones.
Así también el artículo 545 del Código Civil define el derecho de propiedad de la manera siguiente: “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Del mismo modo, trae a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil el cual establece que: “… El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador …”.
Ahora bien, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, invocando la definición de Puig Bruatu, señaló que la acción reivindicatoria: “.., es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión ….”. Estableciendo el fallo citado que “…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario….” “…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
De manera idéntica se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº 11-0461, al citar decisión Nº 573, de fecha 23 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil, de cuyo texto se desprende: “… Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; c) Que se trate de una cosa singular reivindicable; d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado”.
En idéntico sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 229, de fecha 27 de abril de 2017, al establecer: “… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer el demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria”.
Esta sentencia cobra importancia ya que ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son concurrentes.
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos y el hecho cierto de que al sentenciador le está vedado pronunciarse ab initio sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a menos que se trate de alguna omisión evidente, p. ej., de ausencia de título por parte del demandante, caso excepcional en este tipo de juicios donde se ventila la propiedad y esta se acredita sólo con título suficiente. No obstante, en el presente caso, admitida la pretensión de la demandante, trabada la litis y finalizado el lapso probatorio, considera el Tribunal haberse formado criterio suficiente para decidir sobre los requisitos de procedencia de este tipo de acciones.
La presente demanda contiene la pretensión por parte de la ciudadana Yendri Yanori Arrieta Echeverría de que le sea reivindicado el bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar ubicada en la carrera II, casa s/n de la población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 2 que es su frente, Sur: Casa y solar del ciudadano Emilson Capera; Este: Casa y solar del ciudadano Feliciano Montenegro; y Oeste: Casa y solar de la ciudadana Yurimía Brines, según se desprende de título supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolívar y registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolívar de fecha 19 de agosto de 2010, quedando registrado bajo el Nº 40, folios del 187 al 195, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2010.
Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Sobre la base de lo que disponen los artículos 1394 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil el tribunal hace la valoración del material probatorio aportado al proceso en los términos siguientes:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora ratificó los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda, especialmente el título supletorio registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolívar en fecha 19 de agosto de 2010; promovió como prueba instrumental la planilla de inscripción catastral con número de expediente ICPU-083-2015 y la autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre el día 19 de agosto de 2010; y promovió prueba de informes al Registro Público del Municipio Autónomo Sucre.
Se observa de las actas procesales que el título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (fls. 07 al 20), constituye un instrumento público administrativo que fue impugnado por la contraparte al momento de dar contestación a la demanda.
En relación a esta documental y en específico sobre su valoración probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:
“…La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 342 de fecha 06 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“… De tal manera que, considera la Sala acertado el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando desechó la protocolización del referido título supletorio sobre unas arboledas de café (1953) otorgado en 1917, y la compra–venta del terreno protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo el 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, toda vez que, tal y como ampliamente lo ha sostenido este Máximo Tribunal, los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre las tierras urbanas o rurales, aun cuando estuviesen posteriormente registrados; de igual forma, en razón de que el título ofrecido no fue sometido a un contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio (1917), sobre la posesión de las arboledas de café posteriormente protocolizado (1953), razón por la cual carece de valor probatorio alguno para la demostración del derecho real de propiedad.
(…)
En tercer lugar, por cuanto es criterio pacífico y reiterado que los títulos supletorios estén o no protocolizados, no otorgan propiedad sobre la tierra, y así lo ha sostenido pacíficamente este Alto Tribunal. En efecto, mediante decisión n.° 100 del 24 de abril de 2001, en Sala de Casación Civil, a ese respecto, asentó que:
…la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
‘...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...’.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada...”
(Negrillas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe el presente fallo que admitida la prueba en comento (título supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes transcrito, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba documental de la solución del presente asunto. Y así se establece.
De las actas procesales se evidencia al folio 74 original de planilla de inscripción catastral del expediente Nº SCPU-IC-083-2.015 a favor de la ciudadana Yendri Yanori Arrieta Echeverría, sobre un inmueble ubicado en el sector Casco Histórico, carrera 02, casa s/n, centro poblado de Guarataro, parroquia Guarataro cuyos linderos fueron especificados de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por la ciudadana Mireya Blanco, con 17,60 mts; Sur: Carrera 02, con 16,80 mts; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Salvador Herrera, con 33,50 mts; y Oeste: Terreno ocupado por la ciudadana Yurimía Brine, con 33,50 mts.
De ella se desprende la inscripción catastral de un inmueble a favor de la ciudadana Yendri Yanori Arrieta Echeverría, cuyos linderos y ubicación no son coincidentes con los que señala la parte accionante en su libelo de demanda. La referida planilla de inscripción constituye un instrumento público administrativo que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, no obstante ello observa quien suscribe el presente fallo que dicho instrumento a pesar de ser un instrumento público que merece plena fe de su contenido por haber sido otorgado por un ente administrativo público como lo es la Oficina de Planificación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad de la accionante aunado al hecho que, como se dijo anteriormente, dicho documento revela la inscripción catastral de un inmueble cuyos linderos y ubicación son disímiles a los señalados por la demandante de autos en su libelo de demanda, por lo que este Juzgador no puede apreciar la identidad del bien que pretende reivindicar la accionante contra el bien que posee la demandada de autos. En tal sentido, por cuanto la referida documental no coadyuva a la solución del presente conflicto la desecha de la Litis y así se declara.
Cursa a los folios 75 al 77 copia fotostática simple de autorización de registro de propiedad a favor de la ciudadana Yendri Yanori Arrieta Echeverría emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar para registrar el título supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Primer Circuito de fecha 18 de marzo de 2010, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La regla es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Como se dijo en párrafos anteriores, el título supletorio debía ser ratificado en juicio a pesar de haber sido debidamente protocolizado pero en virtud de que la autorización antes mencionada constituye un complemento del acto de protocolización del título supletorio de fecha 18/03/2010 y al ser desechado de la Litis se hace innecesario el examen del referido documento. Por consiguiente, el Tribunal no la valora y así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió la testimonial de los ciudadanos Gary Ángel Gutiérrez Brines, Michael Enrrique Rodríguez Brines y Rosa Sánchez y promovió la prueba de inspección judicial
Dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada fue reproducido el mérito favorable de los autos. Respecto a esto es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.
Así pues, este Juzgador considera oportuno señalar: En primer lugar, que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, ni es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3)La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas, este Juzgador observa que durante el lapso de evacuación de pruebas, solo compareció la testigo ciudadana ROSA XIOMARA SANCHEZ, por lo que pasa de seguidas a valorar sus deposiciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la manera siguiente:
ROSA XIOMARA SANCHEZ, promovida por la parte demandada, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.185.732 y domiciliada en Guarataro, casa Nº 2, carrera Nº 2, declaró en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana WILYOLLADY SALCEDO y si conoció al difunto MICHAEL RODRIGUEZ BRINES? CONTESTO: La conozco a ella y conocí al difunto también. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el hoy difunto MICHAEL RODRIGUEZ BRINES le vendió una casa por medio de un documento privado a la ciudadana WILYOLLADY SALCEDO? CONTESTO: si tengo conocimiento por que el frecuentaba la casa y en varias oportunidades el dijo que había vendido esa casa por medio de documento privado. TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el hoy difunto MICHAEL RODRIGUEZ BRINES era concubino de la ciudadana YENDRI YANORI ARRIETA? CONTESTO: Sí, si eran concubinos. CUARTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la negociación, la venta fue realizada por un monto de 30.000 Bs.? CONTESTO: si tengo conocimiento de eso …”
Al ser repreguntada respondió:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el vínculo o relación filial que le une con el hoy difunto MICHAEL RODRIGUEZ. CONTESTO: Que éramos vecinos desde hace mucho tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YENDRI YANORI ARRIETA? CONTESTO: si La conozco si, ella vivía al frente con Michael, la conocí de vista. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener y conocer de vista a la ciudadana YENDRI YANORI ARRIETA propietaria del bien inmueble hoy objeto de reivindicación, como le consta que el ciudadano hoy difunto vendió dicho inmueble? CONTESTO: Como yo dije que le frecuentaba la casa, en varias ocasiones el dijo que le había vendido esa propiedad a WILYOLLADY con documento privado y todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su interés en venir a rendir declaración en la presente causa? CONTESTO: Ninguno, mi interés es ayudar a los vecinos igual de las dos partes. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que le ciudadano hoy difunto Michael Rodríguez vendió la casa en la suma de treinta mil bolívares? CONTESTO: Me consta por que escuchado por su propia boca que le había vendido esa casa por esa suma de dinero…”
Las deposiciones de esta testigo no son confiables a juicio de quien suscribe esta decisión por cuanto considera que la misma es una testigo referencial; al ser interrogada sobre su versión de los hechos ella respondió a la segunda pregunta y a la tercera y quinta repregunta que tenía conocimiento de los hechos que se le preguntaban porque el ciudadano Michael Rodríguez “se lo dijo”, es decir, que sus dichos no devienen de hechos presenciados por ella sino por conversaciones que tuvo con el prenombrado Michael Rodríguez. De acuerdo con lo expresado por la testigo Rosa Sánchez, este Juzgador considera que la misma nunca tuvo a la vista el documento de venta a que hace mención en su declaración, ni tampoco presenció esa negociación por lo que no puede dar fe de algo que no conoce fidedignamente, por tal motivo y comoquiera que esta testimonial tampoco coadyuva a la solución del presente conflicto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha de la Litis y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma no puede ser valorada por cuanto no fue evacuada en su oportunidad, no pudiendo determinarse tampoco con esta prueba la identidad del bien reclamado por el actor y poseído por el demandado y así se declara.
Cursa al folio 65 documento privado mediante el cual se declara la venta pura y simple hecha por el ciudadano Michael Enrrique Rodríguez Brines a la ciudadana Wilyollady de Jesús Salcedo Gutiérrez sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicado en el sector Casco Histórico, parroquia Guarataro, zona urbana del Municipio Sucre, cuyos linderos son: Norte: Edmilson Capera; Sur: Carrera Dos (02), Este: Salvador Herrera; y Oeste: Yurimia Brines. Dicho documento no fue impugnado por la contraparte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados deben ser ratificados en juicio y en la presente causa, no se evidencia de las actas procesales que dicho documento haya sido ratificado en su contenido y firma por ninguno de sus participantes.
En relación a esto, quiere acotar este Juzgador que la demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que había adquirido la vivienda que hoy ocupa “… por venta privada que le hiciera en vida el ciudadano MICHAEL ENRRIQUE RODRIGUEZ BRINES …”, pero no acompañó a las actas procesales documento alguno que certifique que el ciudadano Michael Rodríguez falleció, causa por la cual no podía concurrir a reconocer en contenido y firma el documento que cursa al folio 65 del presente expediente.
Tampoco llamó a ratificar dicho documento privado al abogado Gary Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 169.732, quien visó dicho documento como testigo de la presunta negociación realizada entre ella y Michael Rodríguez Brines.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en la citada disposición procesal contenida en el artículo 431 eiusdem desecha dicha documental y así se decide expresamente.
Cursa al folio 66 carta aval de fecha 31/08/2015 emanada del Consejo Comunal Casco Histórico, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, mediante la cual el citado consejo comunal avala “… Que el Ciudadano: MICHAEL ENRRIQUE RODRIGUEZ BRINES, (…) dio en venta simple pura e irrevocable a la ciudadana: WILYOLLADY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ, (…) una vivienda ubicada en CARRERA 02 CASA Nº S/N DEL SECTOR CASCO HISTORICO, PARROQUIA GUARATARO MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVAR desde hace 03 años …”, el cual no fue impugnado por la contraparte.
Cursa al folio 67 carta aval de fecha 22/10/2015 emanada del Consejo Comunal Casco Histórico, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, mediante la cual el citado consejo comunal certifica “… Que la ciudadana: WILYOLLADY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ, (…) SE ENCUENTRA ACTIVA Y REGISTRADA EN ESTE CONSEJO COMUNAL DESDE EL OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, hasta la fecha actual, con domicilio en la Carrera 02 Casa S/N Del Sector Casco Histórico Parroquia Guarataro …”, el cual tampoco fue impugnado por la contraparte.
Del mismo modo cursa al folio 68 constancia de residencia de fecha 31/08/2015 emanada del Consejo Comunal Casco Histórico, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, mediante la cual el citado consejo comunal certifica “… Que la Ciudadana: WILYOLLADY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ, (…) se encuentra residenciada en la CARRERA 02 CASA Nº S/N DEL SECTOR CASCO HISTORICO, PARROQUIA GUARATARO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVAR desde hace 03 años, donde se ha mantenido desde que se estableció…”, este documento no fue impugnado por la contraparte.
Ahora bien, aun cuando los documentos antes mencionados revelan el lugar de ubicación del inmueble que presuntamente ocupa la demandada de autos, no puede este Juzgador valorarlos por cuanto los mismos, por ser instrumentos privados, debían ser ratificados en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no consta en actas que los mismos hayan sido validados a través de la testimonial de aquellos que emitieron dichos documentos. En consecuencia, desecha dichas instrumentales y así se decide.
Hecha la revisión y análisis del material probatorio, pasa este Juzgador a evaluar la procedencia o no de la pretensión, lo cual hace de la manera siguiente:
En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria cuya manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil.
La acción reivindicatoria está dirigida a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor. Por tanto, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que es oportuno indicar que la posesión en este tipo de acción estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aun cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia, recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.
En este orden de ideas es de acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones reivindicatorias, como se dijo en párrafos anteriores, este Juzgador luego de haber realizado un estudio de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera en primer lugar, que es una carga procesal del accionante demostrar “su condición de propietario de la cosa que trata de reivindicar”.
En el presente caso, la parte accionante señala expresamente en su libelo de demanda que es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar ubicado en la carrera II, casa s/n de la población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar y le pertenece según consta de título supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolívar el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolívar de fecha 19 de agosto de 2010, quedando registrado bajo el Nº 40, folio del 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2010, cuyos linderos son: Norte: Carrera 2 que es su frente, Sur: Casa y solar del ciudadano Emilson Capera; Este: Casa y solar del ciudadano Feliciano Montenegro; y Oeste: Casa y solar de la ciudadana Yurimía Brines y que la demandada ha venido ocupando el inmueble sin ninguna cualidad jurídica que sustente sus derechos, que justifique su ilegítima conducta.
Por su parte la accionada de autos alegó en su escrito de contestación que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que ella ocupa por cuanto no coinciden los linderos norte, sur y este.
Así pues, del acervo probatorio aportado al proceso y precedentemente analizado se desprende que la demandante de autos no demostró durante el proceso su condición de propietaria del inmueble que hoy pretende reivindicar y mucho menos logró demostrar que la demandada de autos estaba ocupando de forma legal o ilegal el inmueble en referencia aunado al hecho que el título supletorio sobre el cual fundamentó su pretensión no fue debidamente ratificado conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
De manera que, en relación a la verificación o cumplimiento de este primer requisito, el mismo no quedó demostrado por la accionante de autos, lo que en principio hace improcedente su pretensión y así se decide.
En segundo lugar, cabe acotar que debiendo demostrarse de forma concurrente los mencionados extremos de ley que hacen procedente este tipo de acciones, pasa este Juzgador a analizar otro de los requisitos, como lo es, el hecho de demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario para lo cual se hace necesario transcribir el siguiente criterio jurisprudencial el cual es del siguiente tenor:
(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.(...) ( Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 17/03/2011, expediente AA20-C-2010-000427)
En el caso bajo estudio se verifica de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba alguna tendiente a demostrar la identidad del inmueble objeto de este juicio, lo que hace inferir a este Jurisdicente que la presente acción no puede prosperar y la misma debe ser declarada sin lugar como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YENDRI YANORI ARRIETA ECHEVERRIA contra la ciudadana WILYOLLADY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ.
Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF.-
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