REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000537
RESOLUCIÓN Nº PJ0182018000031
Vista la diligencia anterior de fecha 15 de febrero de 2018 presentada por la abogada LISBETH SILVA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORANGEL GUZMÁN, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto por ella en fecha 06/02/2018 y se acoge al derecho de retasa establecido en la Ley, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el derecho que pueda tener la parte actora de cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales hace previamente las siguientes observaciones:
En fecha 07/08/2017 fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano Orangel Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.737 y de este domicilio.
A los fines de la práctica de la intimación del demandado, en fecha 10/11/2017 se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuya comisión quedó identificada bajo el Nº 56-2017. Debidamente cumplida como quedó la comisión, las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 15/01/2018.
En fecha 26/01/2018 el demandado ciudadano Orangel Guzmán, debidamente asistido de la abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 108.231 y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual alega expresamente:
“… motivado a la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO, TONY GILBERTO REBOLLEDO y RODOLFO REBOLLEDO, por los gastos causados del Juicio de Acción Posesoria por Perturbación, Daños a la Propiedad y Posesión Legítima Agraria, de acuerdo a las actuaciones que integran el Expediente Nº FP02-A-2011-002 (…) Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante usted muy respetuosamente para realizar la respectiva defensa técnica (…) En fecha 19 de julio del año 2017 la abg. DEYANIRA VIDROGO, interpone demanda en contra de mi asistido por Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida por este Despacho en fecha 07-08-2017, acordando el Tribunal la citación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su citación. Transcurrido más de treinta (30) días para que la apoderada judicial realizara las diligencias para la citación del demandado (…) Como punto previo es menester indicar Ciudadano Juez, que de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede denotar que la parte actora no impulsó procesalmente el litigio durante el lapso de treinta (30) días para el proceso de la citación del demandado, operando la perención de la instancia por causas imputables a la apoderada judicial, al hacer que se detuviera el proceso por más de treinta (30) días, tal como lo establece el artículo 267 Numeral Primero del Código de Procedimiento Civil (…) Por todo lo antes expuesto es que solicito Ciudadano Juez declare la Perención de la Instancia, dado que, a las partes del proceso no les está dado la facultad, de alterar ni acortar los plazos y lapsos establecidos en la Ley …”
En fecha 26/01/2018 fue presentado poder apud acta otorgado por el ciudadano Orangel Guzmán a la abogada Lisbeth Magdalena Silva Guerrero.
Ahora bien, como punto previo a esta decisión, debe este Juzgador pronunciarse respecto al desistimiento planteado por la apoderada judicial del demandado lo cual hace en los términos siguientes:
En fecha 15/02/2018 la abogada Lisbeth Silva Guerrero desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/02/2018 contra el auto dictado en fecha 02/02/2018 en el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los parámetros que deben considerarse al momento de impartir la homologación del desistimiento que se plantea, conforme lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. Ahora bien, en virtud de que quien presenta el desistimiento del recurso de apelación es la apoderada judicial del demandado, quien está debidamente facultada para ello, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa al folio 54 del presente expediente, este tribunal de conformidad con la citada norma procesal le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO del recurso de apelación distinguido con el Nº FP02-R-2018-000014 interpuesto contra el auto de fecha 02/02/2018. Así se declara.
En relación al derecho que pueda tener la parte actora de cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y al derecho del demandado a acogerse a la retasa, este Jurisdicente advierte:
Al momento de dar contestación a la demanda, el demandado de autos no manifestó expresamente, conforme a las exigencias legales que rigen la materia, si reconocía o no la deuda que se le imputa, si la canceló o no la canceló, si hizo o no hizo algún pago parcial o si se oponía a la demanda, por lo que considera este Juzgador necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, el cual hace suyo de la manera siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000398 de fecha 11/08/2011, en los términos siguientes:
“… En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
(…)
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia …”
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, al cual se acoge este Sentenciador, es posible en estos casos, que el intimado pueda acogerse al derecho de retasa luego de que haya quedado establecido que el intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las presuntas actuaciones que realice en defensa de sus representados.
El acogerse a la retasa es un derecho que puede ser ejercido, como se dijo anteriormente, aún después de dictada la sentencia que declara terminada la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales ya que a través del ejercicio de este derecho queda determinado con exactitud la cantidad que debe ser cancelada, evitando así el cobro de un monto exagerado o inferior al que corresponde.
Así pues, se puede observar de las actas procesales que la profesional del derecho abogada Deyanira Vidrogo Osorio, refleja tres (3) actuaciones donde presume su derecho al cobro de honorarios, las cuales observo:
1.) Estudio del caso juntamente con el coapoderado abogado Darío Farfán Álvarez, por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
2.) Asistencia conjunta con el coapoderado abogado Darío Farfán Álvarez a la inspección judicial a ambos fundos de las partes (Fs. 10 al 13), por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
3.) Asistencia conjunta con el coapoderado abogado Darío Farfán Álvarez a la evacuación de la prueba de experticia (fl. 40), por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Total de Honorarios --------------------------- Bs. 1.600.000,00
De las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia la existencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales, razón que permite hacer el siguiente análisis previo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 17 de diciembre de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, atinente al tema de honorarios profesionales, es menester señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente con ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
Con respecto a este derecho se establecen las fases que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de honorarios profesionales. La Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado emérito Dr. C.O.V., RC.00769, exp. 01-112 (M.Y.M.V. contra P., C.A) …”
(Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional al cual se le denomina “honorarios judiciales” y los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los “honorarios extrajudiciales”, lo que significa que el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales son pretensiones distintas que deben llevarse por procedimientos distintos.
Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que debe seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sea judicial o extrajudicial, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes señalado.
En este sentido, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer ante el órgano jurisdiccional conforme a las reglas que regulan este tipo de acciones conteste con los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia.
En relación al segundo caso, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Es de concluir que en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
Por otra parte, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Por consiguiente, cabe mencionar, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1.) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2.) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3.) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Así las cosas, cabe destacar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)
En el caso bajo resolución, observa quien aquí decide, que la abogada Deyanira Vidrogo Osorio antes identificada, demandó acumulativamente por la vía de intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuado por su persona, como representante de los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo en el expediente Nº FP02-A-2011-00002 y en virtud de los razonamientos antes expuestos, ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes por ser incompatibles, por lo que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por la intimante Deyanira Vidrogo Osorio, plenamente identificada en autos al momento de pretender el cobro de honorarios profesionales judiciales así como extrajudiciales en un mismo escrito de intimación de honorarios profesionales, considerando este Juzgador que las actuaciones judiciales son: la asistencia conjunta estimada en Bs. 600.000,00 y la asistencia conjunta a la prueba de experticia también estimada en la cantidad de Bs. 600.000,00 y las extrajudiciales corresponden al estudio del caso estimado en Bs. 400.000,00, situación esta que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Corolario de la acumulación prohibida declarada en el párrafo que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita como consecuencia o efecto que emerge de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 08-0629), estableció que:
(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, destacó lo siguiente:
(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)
Siendo así las cosas y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales comparte y acoge este Sentenciador y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte intimante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada DEYANIRA VIDROGO OSORIO contra el ciudadano ORANGEL GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-
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