REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, primero de marzo de dos mil dieciocho
207º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000047
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000390
Vista la tacha propuesta el 27 de febrero de 2018 por la apoderada del demandado Julio Romero, abogada Eudelys González, en contra de la “copia certificada” de la sentencia de divorcio agregada en los folios 20 al 26 el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la mencionada impugnación incidental por falsedad con fundamento en los siguientes argumentos:
Cuando el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil autoriza que la tacha incidental de un documento público pueda proponerse en cualquier estado y grado de la causa está significando que los documentos de esa naturaleza que cualquiera de las partes promueva en juicio pueden impugnarse en cualquier tiempo sin lapsos preclusivos que impongan a la parte no promovente la carga de tacharlos so pena de no poder hacerlo después de pasado el tiempo prefijado en la ley como ocurre con el desconocimiento de los documentos privados (artículo 444 CPC)).
Pero tal facultad de poder impugnar los documentos públicos en cualquier tiempo de ninguna manera puede interpretarse como que la parte no promovente puede tachar el mismo documento público cuantas veces quiera replanteando una y otra vez la tacha de falsedad independientemente que las otras impugnaciones hubieran sido declaradas desistidas por falta de formalización y que contra alguna de tales declaratorias esté pendiente un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Alzada.
Lo que establece el artículo 444 CPC es que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa no que la tacha contra el mismo documento público pueda proponerse el número de veces que la parte impugnante lo desee. Esto último no es el sentido que aparece del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, principio de interpretación que recoge el artículo 4 del Código Civil.
La del 27 de febrero es la tercera (3ª) vez que la apoderada del demandado propone la tacha contra la misma sentencia de divorcio producida en copia certificada por su contraparte. La 1ª impugnación fue planteada en el escrito de contestación presentado el 17 de enero de 2018 la cual fue declarada desistida por falta de formalización. La 2ª la propuso el 19 de febrero hogaño en el escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la actora la cual debió ser formalizada a mas tardar el 26 del mismo mes sin que dicha actuación conste en autos por cuya razón ante tal omisión debe declararse desistida como en efecto se hace.
La 3ª tacha es la que se analiza en este auto que el juzgador reputa formulada en fraude a la ley ya que lo pretendido por la parte accionada es eludir la consecuencia que se deriva de no haber formalizado la tacha en las anteriores oportunidades subsanando con un nuevo incidente de falsedad su conducta imperita. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Desistida la tacha contra la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela en los folios 20 al 26 planteada por el accionado el 19 de febrero de 2018 por no haber sido formalizada.
Segundo: Inadmisible la tacha de falsedad contra la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela en los folios 20 al 26 planteada por el accionado el 27 de febrero de 2018 por haberse incoado una vez agotada la facultad procesal de proponer la tacha mediante la proposición de dos impugnaciones precedentes contra el mismo documento y por tratarse de un acto que constituye un fraude a la ley contrario a los deberes de lealtad y probidad procesales.
OBITER DICTUM
Por cierto, al margen de lo antes decidido el juzgador desea reiterar que cuando declaró desistida la primera impugnación por falsedad de la copia certificada de la sentencia de divorcio lo hizo por la manifiesta falta de fundamentos en que la misma se apoyó puesto que habiéndose tachado de falsa una sentencia de divorcio es un despropósito presentar una formalización cuyos motivos no se refieren a la sentencia tachada, sino a otro documento como es la solicitud de divorcio presentada en la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos aparentemente por el demandado y su excónyuge.
En una situación similar la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub iudice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide. (Las negrillas son puestas por el juez que dicta esta decisión)
La doctrina jurisprudencial en comentario se trae a colación para resaltar ya no con argumentos del juez, sino de la Sala de Casación Civil, la inadecuada formalización de la primera tacha de falsedad que condujo a declarar su desistimiento no porque este juzgador obre por puro capricho o con desconocimiento de la letra de la ley. Se trata de una exigencia legal y lógica el que la formalización se refiera al documento tachado no a otro distinto por mas conexión que puedan tener uno y otro como en el caso de una solicitud de divorcio y la sentencia que la acuerda.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
|