REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000049
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000475
Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2018 suscrito por los abogados Manuel Salvador Castillo Cabello y Delmaro Gutiérrez, mediante el cual renuncian al poder que le otorgó la codemandada Marxenin Carolina Rojas Salges y solicitan que se notifique a la mencionada ciudadana en la dirección indicada en el escrito el juzgador respecto de dicha renuncia observa:
El artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. El artículo 1709 del Código Civil para el mandato civil prevé que el mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.
En el proceso civil es el apoderado quien debe en principio notificar de su renuncia a la parte que representa de manera similar a como lo exige el artículo 1709 CC para el mandato civil por una razón de elemental sentido común, cual es que en virtud de la relación profesional que se configura entre el abogado y su cliente que obliga al primero a mantener una comunicación constante con su cliente para informarlo de la marcha del proceso es de suponer que el profesional del derecho cuenta con canales expeditos para hacer del conocimiento de su representado la renuncia evitándole los probables perjuicios que seguramente podrían producirse si se espera que la notificación la haga el alguacil. A decir verdad, no se justifica que un profesional del derecho renuncie al poder que ejerce y deje en manos del tribunal la notificación de su cliente a sabiendas que conforme al artículo 165-2 Código de Procedimiento Civil su renuncia no surtirá efectos respecto de su contraparte ni suspenderá el proceso lo cual podría acarrear perjuicios a su defendido de los cuales el apoderado renunciante será responsable por su demora.
A juicio de quien suscribe esta decisión constituye un acto ímprobo del apoderado renunciar al mandato judicial sin notificar personalmente a su cliente descargando en el tribunal la responsabilidad de practicar dicha notificación a sabiendas que los tribunales civiles no disponen de vehículos oficiales para llevar a cabo por sí mismos tales actos y que la parte contraria no está obligada a suministrar los medios materiales necesarios para sufragar los costos de traslado del alguacil hasta la residencia, morada o lugar de trabajo del mandante.
El juzgador cree oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en la decisión nº 15 del 17 de enero de 2018 en la que ratificando su doctrina expuesta por vez primera en la sentencia nº 1042 del 18-7-2012 estableció en relación con la renuncia del apoderado lo siguiente:
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes.
En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios.
El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal….
En sintonía con la doctrina expuesta la causa continuará su curso sin dilaciones indebidas mientras el alguacil notifica a la demandante de la renuncia de su apoderado. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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