REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: FP02-O-2018-000004
RESOLUCIÓN Nº. PJ0192018000071
Visto que en fecha 2 de marzo de 2018 comparecieron los ciudadanos Elviz Nicolaz y Lourdes Amanda Sánchez, atribuyéndose el carácter de voceros de los Consejos Comunales “Luchadores de Blanquita de Pérez” y “Vencedores del Paraíso” quienes manifestaron su voluntad de hacerse partes en el amparo como terceros adherentes invocando el artículo 370-3 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional en su decisión nº 7 del 1º de febrero de 2.000 al referirse a la intervención de los terceros en los procesos de amparo estableció lo siguiente:
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
De manera que los terceros que pretendan coadyuvar a cualquiera de las partes de un juicio de amparo constitucional deben demostrar su interés antes de la audiencia. En el caso de autos, esta primera exigencia de naturaleza temporal ha sido satisfecha ostensiblemente y así se decide.
En cuanto a la demostración del interés el juzgador considera que la exigencia de la Sala respecto de la comprobación del interés del tercero se refiere a la prueba documental. En efecto, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48 determina la aplicación supletoria de las normas del CPC cuyo artículo 379 exige una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto. El caso es que la prueba documental es la única que ab initio hace plena fe sin necesidad de contradictorio previo como ocurre con los otros medios de prueba valorables por la sana crítica los cuales deben formarse en el debate probatorio del proceso en que se pretenden hacer valer. La prueba documental pública y la privada auténtica hacen plena fe conforme a las pautas de los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil y, por extensión, la misma fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos la tienen los documentos administrativos.
En el caso de autos, los presuntos voceros de los Consejos Comunales “Luchadores de Blanquita de Pérez” y “Vencedores del Paraíso” produjeron el primero un certificado de registro del consejo comunal expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y el segundo un comprobante del SENIAT de Registro Único de Información Fiscal. Estos documentos presentados en copias fotostáticas simples mientras no sean impugnados por infidelidad tienen el mismo valor que sus originales y, por tanto, acreditan: 1) la personalidad de los consejos comunales y su registro ante la autoridad administrativa competente, 2) su ámbito de actuación que es la avenida Nueva Granada de Vista Hermosa en donde funciona el establecimiento mercantil accionante.
Por otra parte, el tribunal puntualiza que el conocimiento ordinario de las acciones de amparo constitucional contra entes de la Administración Pública corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa cuyos tribunales se rigen por normas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresamente consagra la participación de los Consejos Comunales en los procesos que se desarrollan ante ellos con lo cual explícitamente el legislador reconoce el interés de estas instancias de participación popular en las cuestiones locales, es decir, las que proyecten sus efectos directa o indirectamente en la respectiva comunidad.
Por las razones que anteceden se admite la intervención de los voceros de los Consejos Comunales “Luchadores de Blanquita de Pérez” y “Vencedores del Paraíso”. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y once minutos de la tarde (01:11 pm).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/josmedith
DIARIZADO
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