República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000068
ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000633
ANTECEDENTES
Cursa en este tribunal demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria estable de hecho presentada por el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4080509 y domiciliado en la calle Alberto Carnevali, casa Nº 39, urbanización Santa Fe, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, representado por el profesional del derecho ciudadano Tirso León López, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52959 y de este domicilio, contra los ciudadanos Jesús Lorenzo Rodríguez Medina, Floreska De Jesús Rodríguez Medina y Andrés Emilio Rondon Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23729522, V-23731771 y el último s/n respectivamente, y todos de este mismo domicilio.-
El actor alega lo siguiente en su escrito:
Que inició una unión estable de hecho de forma interrumpida, pública, notoria, formal y voluntaria con la ciudadana Ninoska Josefina Medina Medina, la cual duro más de diecinueve años, a partir del año 1990 hasta el día de su fallecimiento el 25/09/2009.
Que fijaron su residencia principal en la manzana 12, casa Nº. 51, urbanización Los Próceres, parroquia Agua Salada en Ciudad Bolívar del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde recientemente continuó ocupando el actor junto a sus dos hijos procreados en la unión concubinaria, llamados Jesús Lorenzo Rodríguez Medina y Floreska de Jesús Rodríguez Medina, ambos mayores de edad.
Dice la que difunda tuvo un hijo llamado Andrés Emilio Rondon Medina, tambien mayor de edad.
Fundamentó pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil y 16 del Código de procedimiento Civil.
Solicitó se declare legalmente concubino de la ciudadana Ninoska Josefina Medina Medina.
Estando dentro del lapso de contestación la parte demandada ciudadanos Floreska Rodriguez Medina y Andrés Emilio Ortiz Medina conforme a lo previsto en el Código Adjetivo procedieron a contestar la demanda alegando::
Admiten:
- Que son hijos de la difunta Ninoska Josefina Medina.
Niegan:
- Todos los fundamentos de hecho y de derecho contenida en la demanda presentada.
Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 16 de octubre de 2017 la parte actora consigno su escrito y el 19 de octubre hogaño la parte demandada presentó su respectivo escrito, las cuales fueron admitidas el 03/11/2017.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El demandante pretende que se declare que él y la finada Ninoska Medina estuvieron unidos de hecho desde el año 1990 hasta el día 25 de setiembre de 2009 en que su supuesta concubina falleció.
Los codemandados Floreska de Jesús Rodríguez y Jesús Lorenzo Rodríguez contestaron la demanda para negar la afirmada unión haciendo hincapié en que el accionante no cumplió con la carga de señalar con precisión el día y mes del año 1990 en el cual supuestamente inició la unión.
Ahora bien, en autos cursa el acta de defunción de Ninoska Medina. También cursa el acta de nacimiento de Jesús Lorenzo (folio 6) que comprueba que éste es hijo de Ninoska Medina y el demandante Jesús Rafael Rodríguez. Asimismo, cursa el acta de nacimiento de Floreska de Jesús (folio 10) que comprueba que es hija de Ninoska Medina y el actor. El primero nació el 8 de mayo de 1991 y la segunda el 2 de diciembre de 1994.
La testigo Carmen Oritza Betancourt, promovida por el actor, dijo ser vecina de los supuestos unidos y que le consta que ellos vivieron en concubinato y tuvieron dos hijos comunes.
Los testigos Oscarina Barrios y Alba Nora Gómez, promovidos por la parte accionada, negaron el concubinato afirmando que el demandante visitaba esporádicamente a sus hijos, que lo hacía de vez en cuando. Que fue después de la muerte de Ninoska cuando vieron al demandante habitar la casa nº 51 de la urbanización Los Próceres que perteneció a Ninoska.
El juzgador considera que los hijos comunes son en la mayoría de los casos un indicador fidedigno de la unión estable entre un hombre y una mujer, pero no siempre es así porque hay que recordar que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta por vez primera en la decisión nº 1682 del 15-7-2005:
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
De manera que el hecho de la procreación de uno o varios hijos comunes no será prueba de la unión si el demandante no demuestra el elemento “permanencia” que se caracteriza por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. No es infrecuente que un hombre y una mujer como resultado de un encuentro fugaz, de una vez en la vida o de una relación pasajera, procreen un hijo sin que por ello establezcan un vinculo afectivo público y permanente que lo asemeje a un matrimonio; inclusive, a veces, ese encuentro se repite como resultado de la atracción física y sentimental que une a la pareja y producto de ese nuevo encuentro procrean otro hijo común. Esto ya será un indicio serio del concubinato, pero que por sí solo no basta para probarlo porque es sabido que en nuestro derecho procesal está vigente una norma sobre valoración de la prueba de indicios, el artículo 510 del CPC, que a la prueba indiciaria le confiere valor en la medida en que se trate un cúmulo de ellos cuando sean graves, precisos y concordantes.
La anterior acotación la considera pertinente el juzgador porque las actas del estado civil producidas junto a la demanda demuestran que los nacimientos de los hijos comunes se produjeron con poco mas de tres años y seis meses de diferencia, lo que reafirma la conclusión de que el hecho de la procreación de dos hijos no hace plena fe del concubinato puesto que difícilmente podría acreditarse el elemento permanencia mediando tal separación entre uno y otro nacimiento. Además, la permanencia sin el reconocimiento social, la fama, impide que una unión sea calificada como estable por más hijos que haya procreado la pareja si la relación entre ambos fue clandestina, encubierta, no pública.
El demandado trajo a los autos un único testigo, Carmen Oritza, que dijo conocer a los supuestos concubinos, que vivía cerca de ellos, que sabe de la muerte de Ninoska. Ahora bien, con un lacónico “sí” contestó que sabe que ellos mantuvieron una relación permanente, pública, estable y notoria, por más de 20 años. A la tercera repregunta respondió que como vivió cerca de ellos le consta que el demandante vivía permanentemente allí, es decir, en la casa de Los Próceres.
En nuestro sistema procesal civil el testigo único puede servir de plena prueba siempre que su testimonio haya sido regularmente evacuado, sus dichos sean creíbles y no aparezcan desvirtuados por otras pruebas cursantes en autos.
A juicio de este sentenciador la testigo Carmen Oritza no es suficiente para dar por probado plenamente el elemento permanencia porque a pesar de que fue vecina de la supuesta pareja sus dichos no son explícitos en lo que respecta a la debida narración de los hechos que permitirían calificar el vínculo entre los padres de Floreska y Jesús Lorenzo como público y permanente. En efecto, la testigo se limitó a contestar con un “sí” que conocía la unión entre ellos y que era permanente, pública, estable y notoria, por más de 20 años. Esta respuesta se contrapone a las que dieron otros dos testigos promovidos por los accionados, los ciudadanos Marlene Oscarina Barrios y Alba Nora Gómez, quienes también afirmándose vecinos de los señores Ninoska y Jesús Rafael Rodríguez tajantemente respondieron que al demandante solo lo veían esporádicamente en la residencia de Ninoska, que de vez en cuando visitaba a sus hijos y que se mudó a la casa de Los Próceres después de la muerte de Ninoska.
Estos testigos son igualmente creíbles y como sus dichos se contraponen a los de la única testigo ofrecida por el demandante quien decide no puede otorgarle a esa única declaración el valor de plena prueba ya que su veracidad fue puesta en duda por los testigos de la defensa y visto que la procreación de los hijos comunes codemandados es apenas un indicio que individualmente apreciado carece de eficacia probatoria no queda otra conclusión que negar la procedencia de la demanda por no haber plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda mera declaración de un concubinato incoada por Jesús Rafael Rodríguez contra Jesús Lorenzo Rodríguez Medina, Floreska De Jesús Rodríguez Medina y Andrés Emilio Rondon Medina.
Se condena en costas al demandante de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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