REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000067
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000088
Vista la solicitud de fecha 08/03/2018, en el cual el ciudadano Erick José Prieto Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 260.887 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio de partición de comunidad hereditaria solicita que en razón de la homologación del acuerdo amistoso celebrado entre las partes solicita se fije el traslado a los fines de hacer entrega de los bienes adjudicados en la audiencia conciliatoria.
Este Tribunal para decidir observa:
La partición amigable judicial no tiene prevista una forma de ejecución voluntaria o coactiva distinta a la prevista en el artículo 1.080 del Código Civil que se reduce a la entrega de los documentos, y títulos relativos a los bienes adjudicados.
La partición no es un negocio traslativo de la propiedad, sino de mera declaración del dominio que no requiere de ejecución forzosa. A estos fines basta la partición hecha por un tercero o por las mismas partes.
Si alguno de los bienes adjudicados está en posesión de otro comunero o un tercero que se niega a entregarlos, el adjudicatario deberá ejercer las acciones petitorias o posesorias que le permitan recuperar el bien en juicio aparte puesto que, se insiste, el juicio especial de partición es mero declarativo de derechos, no de condena por lo cual las estipulaciones del documento de partición no pueden ejecutarse como si de una transacción se tratara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de traslado en el presente juicio de partición hereditaria incoada por Pedro Eduardo Cornéeles Marrero contra Elio Moisés Saavedra León y Roger José Saavedra León.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/Indira.-
DIARIZADO
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