REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 159º
RESOLUCION Nº PJ0192018000073
ASUNTO Nº FP02-V-2017-000839
ANTECEDENTES
Presentado en fecha 20 de junio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de la demanda así como los recaudos de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de automóvil individual daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Amira Akle Aboul Hons, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, abogada, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.568.021 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Abg. Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.566 y de este domicilio contra a la empresa Aseguradora Seguros Constitución, C.A. debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 96, con Rif. J09028623-3 con asiento y domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el Rosal, avenida Tamanaco, Torre Nord, zona postal 1060 con sucursal oficializada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en la avenida Jesús Soto con Paseo Heres, Centro Comercial LuLu, en la persona de su Gerente ciudadana Yanett del Valle Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.044.622 y de este domicilio, mediante el cual la accionante alejo lo siguiente:
Que procede a demandar por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de automóvil individual daños y perjuicios contractuales a la empresa supra mencionada, cuyo contrato fue asignado bajo el Nº. 3001.602400-1733 de fecha 02/02/2017 con una vigencia hasta el día 02/02/2018.
Dice que en prevención a cualquier accidente que pudiere afectar de un vehículo de su propiedad identificado Marca: Toyota, Modelo: Hailux, Tipo: Pick Up, Uso: Carga con capacidad de carga de 1. T.M. Año: 2008, Color Verde, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004217, Serial del Motor: 1GR0892226, Placas: A36AB3B, contrató con Seguros Constitución, C.A., la póliza arriba identificada por una cobertura amplia contra disturbios y motín callejeros con una vigencia desde 02/02/2017 al 02/02/2018 hasta un monto de 24.000.000 de Bolívares.
Arguye que en fecha 28/04/2017 en la avenida 4 de julio cerca del Banco Provincial, parroquia catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, como a las 10:00 am una turba de personas no identificadas en virulenta protesta causó un incendio en su vehículo, causando los siguientes:
• Vidrio compuerta trasera estallado;
• Protector de fibra de cabina trasera transportadora incinerada;
• Tubería antivuelco destrozada;
• Techo , cojín y tapicería parte trasera incinerado;
• Retrovisor derecho destruido;
• Protectores de plásticos traseros incinerados.
Señala que en fecha 28-04-17 manifestó del siniestro a la aseguradora, con sus respectivas actas de avalúo sufrido en su vehiculo, según constancia de fecha 03/05/2017 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, unidad Nº. 31 de Ciudad Bolívar, suscrito por el perito Arístides Gazzaneo S, titular de la cedula de identidad Nº. 4.598.604.
Que la aseguradora registró los daños a reparar en un archivo de siniestro bajo el Nº. 3001.602400-12-2017.
Dice que también se puede evidenciar los daños causados en el vehículo en constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar del Municipio Heres.
Menciona que el 03/05/2017 la aseguradora le remite un comunicado donde acepta reparar los daños sufridos por el vehículo y pide su colaboración para que obtenga los insumos y provea gastos, con la obligación de reembolsarle los mismo, gestión que se realizó justipreciando el daño sufrido por la cantidad de 4.000.000,00 de Bolívares.
Que después de 60 días de diligencias y gestiones el 04/07/2017 recibe una nueva misiva de la aseguradora, donde resuelva la no procedencia del reclamo, a pesar de haber solicitado una reconsideración de la decisión, la misma se negó.-
El Tribunal admitió la demanda el 18 de diciembre del 2017 ordenando la citación de la demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2017 el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada.
Vencido el plazo de contestación la parte demandada no consigno escrito ni promovió prueba alguna.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La parte actora pretende que la demandada sea compelida a indemnizarla por los gastos que asumió para reparar un vehículo de su propiedad asegurado en caso de pérdida por motín, disturbios callejeros y eventos catastróficos.
Previa citación personal de la parte demandada transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que esta haya comparecido a contradecir la pretensión de la actora. La demandada tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera.
Los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del demandado son:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Practicada la citación de la demandada transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda se refiere a una pretensión cumplimiento de contrato de póliza de seguro de automóvil individual, daños y perjuicios. Esta pretensión está amparada tanto por el artículo 1167 del Código Civil norma de carácter general en materia de responsabilidad contractual como por las disposiciones particulares de la Ley del Contrato de Seguro, con lo cual queda satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
No obstante, la revisión del libelo arroja que la parte accionante pretende cobrar unos riesgos no cubiertos por la póliza según la información contenida en el cuadro recibo producido en copia fotostática junto al libelo. En se cuadro recibo la compañía de seguros se obliga a pagar una indemnización en concepto de cobertura de casco hasta Bs. 24.000.000,00. Allí no está prevista indemnización alguna por lucro cesante como pretende la accionante por haberse visto obligada a contratar a otras personas y vehículos para realizar el servicio de transporte de pasajeros en su condición de afiliados a asociación cooperativa “ES NECESARIO LA BENDICIÓN DE DIOS R.L.”, ni por la “pérdida de la percepción de ganancias futuras previsibles derivadas del uso (carga) del vehículo”.
De suerte que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho en lo que concierne a la indemnización del lucro cesante. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
El tribunal quiere precisar algunos aspectos relacionados con la citación de la demandada.
En este proceso fue emplazada la ciudadana Yanett del Valle Pulgar, gerente de Seguros Constitución en esta ciudad. Con tal carácter fue emplazada como lo demuestra la diligencia del Alguacil suscrita el 20 de diciembre de 2017 que cursa en el folio 38. La condición de gerente de la mencionada ciudadana lo comprueba la carta misiva del 4 de julio de 2017 producida en original junto al libelo en la cual la compañía de seguros notifica al demandante el rechazo de su solicitud de indemnización del siniestro.
Es un Estado Social de Derecho y de Justicia las normas que regulan el proceso civil garantizan el derecho de defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades como reza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esa igualdad en el proceso dejaría de ser tal si se permitiese que una de las partes se valiera de factores extraprocesales, como su capacidad económica, para dificultar a la otra parte que no se encuentra en las mismas condiciones materiales su derecho de acceso a la Justicia. Un ejemplo de la preocupación del legislador por deslastrar al proceso de situaciones que de permitirse desequilibrarían la igualdad de las partes en los litigios judiciales se halla, por ejemplo, en el artículo 138 del CPC que permite que la citación de las personas jurídicas se haga en cualquiera de sus representantes cuando sean varios a quienes corresponda tal representación en virtud de la ley, el contrato o sus estatutos. Esta es una previsión sana que evita los abusos que se producirían si se obligara al demandante a citar a todas las personas designadas en los estatutos como representantes de un ente colectivo.
De la misma índole son los artículos 11 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que obligan al juez antes de sentenciar a verificar que el demandado contó con la debida asistencia jurídica durante el proceso. Se trata de previsiones legales que apuntan al reconocimiento de que en el proceso existen parte que siendo formalmente iguales no lo son en el plano material.
En argumento anterior es pertinente porque el sentenciador considera que en materia de seguros donde el tomador contrata la póliza en una determinada localidad en la que paga la prima, hace las notificaciones del siniestro, presenta los documentos que le son exigidos por la empresa de seguros y recibe las comunicaciones relativas a la procedencia del pago de la indemnización luce desigual que se le obligue a asumir los costos que implica trasladarse, por sí o mediante apoderados, hasta el tribunal del lugar donde se encuentra la sede de la aseguradora demandada, entregar al alguacil los emolumentos necesarios para que se dirija a citar al representante estatutario de la compañía de seguros con la dificultad que supone intentar localizar a tal representante (presidente de una junta directiva) y ante la casi segura imposibilidad de citarlo personalmente acometer la tarea no menos costosa de publicar los carteles de citación, trasladar al Secretario para la fijación del cartel, solicitar la designación de defensor judicial en la ciudad de Caracas y suministrar las expensar para que este funcionario accidental intente contactar al representante de la demandada. Demás está decir que esas actuaciones no se ejecutarían en pocos días ya que implican largas estadías en la capital de la República con el consiguiente pago de pasajes, alimentación y transporte lo cual redunda en una ostensible desventaja del tomador demandante, por lo general un ciudadano común con capacidad económica limitada, frente a la empresa de seguros que a pesar de disponer de ingentes recursos estaría contradictoriamente en una posición ventajosa que parte de una interpretación de las leyes procesales no cónsona con la clausula del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por las razones expuestas es por lo que el tribunal reconoce como válida la citación de Seguros Constitución en la persona de su gerente Yanett del Valle Pulgar acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia nº 558 del 18-04-2001 en la cual estableció que:
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
En sintonía con la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia el tribunal declara la confesión ficta de la demandada Seguros Constitución C.A. Así lo decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la demandada de autos SEGUROS CONSTITUCIÓN CA., y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana Amira Akle Aboul Hons.
En consecuencia, se condena a la demandada Seguros Constitución, S.A, a pagar las siguientes cantidades:
1.- Cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) que es el monto en que fueron justipreciados los daños del vehículo siniestrado marca: Toyota, modelo: Hailux; tipo: Pick Up; uso: carga con capacidad de 1. T.M; año: 2008, color Verde, clase: camioneta, serial de carrocería: 8XA33ZV2589004217, serial del motor: 1GR0892226; placas: A36AB3B.
2.- Ocho millones setecientos treinta y seis mil Bolívares (Bs. 8.736.000) que es la cantidad pagada por la adquisición del vidrio trasero del vehículo y el espejo retrovisor.
3.- La suma que resulte de indexar los montos indicados en los números 1 y 2 para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un perito que deberá considerar el índice nacional de precios al consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y el día en que se dicte un auto decretando la firmeza de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos (2:30 pm) de la tarde.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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