REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000075
ASUNTO Nº. FP02-M-2015-000033


ANTECEDENTES

El día 07 de octubre de 2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) intentada por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 146.147 y de este domicilio actuando en este acto en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Stalin Parra, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.850.464 domiciliado en la calle 12 de octubre, sector Brisas del Orinoco, parroquia La Sabanita, frente a la Unidad Educativa Estadal Mercedes Vargas de Ciudad Bolívar, el cual es tenedor de un (1) cheque, en contra del ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.669.880 domiciliado en la avenida Sucre, cruce con Nueva Granada al lado de la Plaza Las Campiñas, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar estado Bolívar.

Alega la parte actora en su escrito:

Que su poderdante Stalin Parra es tenedor legítimo y beneficiario de un (01) cheque Nº. 12000295 emitido en Ciudad Bolívar el 04-abril-2012 contra la cuenta corriente Nº.0157-0038-61-3738078018 del Banco Del Sur, Banco Universal.

Que el cheque fue emitido por el monto de Bs.1.500.000 siendo el emisor y librador del referido cheque el ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre, el cual fue entregado por el titular de la cuenta al ciudadano Stalin Parra, ambos anteriormente identificados, consta en folios 07 al 15.

Que su poderdante realizó todas las gestiones de cobro, resultando nugatorias e infructuosas.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que procede a demandar al ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre, para que convengan o sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de:

1°. La cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000) por concepto del monto del cheque;

2°. La suma de setecientos cincuenta Bolívares (Bs.750), que corresponden a los intereses ala rata del 5% y;

3°) Las costas y los costo que se deriven del presente procedimiento.

Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2015 se ordenó la citación del demandado, se dio tácitamente citado el 16 de agosto de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada se opuso a la presente demanda.

El 07 de marzo de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación alegando como cierto que libró un cheque a nombre del ciudadano Stalin Parra, por el monto y con el vencimiento señalado, negando que haya incumplido con la obligación contraria, por cuanto el actor recibió un pago parcial por setecientos mil Bolívares (Bs.700.000).-

Que dicho cheque fue librado como un pacto accesorio a una compraventa verbal de un terreno que forma parte del Fundo La Coroba.

Dice que el mencionado lote de tierras no le pertenece al actor que es propiedad del estado Venezolano, por lo que hace que el contrato de compraventa se nulo por ser objeto ilícito ya que nadie puede traspasar validamente tierras que por su naturaleza son inalienables e imprescriptibles.

La parte demandada reconvino de conformidad con el 365 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano Stalin Parra por nulidad de contrato verbal de compraventa, reintegro de las sumas abonadas a cuenta del precio e indemnización de daños y perjuicios, la misma fue admitida13-10-2016.

En fecha 26-10-2016 la parte reconvenida presentó su escrito de contestación y lo hace de la siguiente manera:

Ratifica:
1.- Todos y cada un de los hechos invocados en el libelo de la demanda;
2.- El carácter mercantil de la obligación demandada contentiva del efecto de comercio descrito;

Rechaza:
1.- Todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho la ilegal reconvención o mutua petición;

Niega:
1.- Que el efecto mercantil (cheque accionado) renga como relación adyacente la venta de un lote de tierras con una extensión de (1800 Has);
2.- Que se haya producido supuesto contrato de forma verbal ni por escrito;
3.- Que la supuesta venta de tierras, haya sido pactada por la cantidad de 1.500 Bolívares;
4.- Que el ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre haya entregado al poderdista un cheque accionado por intimación en intimación de ganarantias;
5.- Como incierto la cantidad de 700 mil Bolívares cheque de gerencia del Banco del Sur como abono al actor;
6.- Que sólo le adeuda una diferencia;
7.- Que el actor se haya obligado con el demandado a otorgarle documento de propiedad ni autentica y registrado sobre una supuesta extensión de terreno;
8.- Que haya actuado con dolo y mala fe, ni mucho menos haya causado daño moral;
9.- Todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la absurda reconvención, por exagerada e infundada la estimación del monto de esta reconvención.

Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas las partes consignaron sus respectivos escritos de la siguiente manera:

La parte actora promovió pruebas informes, testimonial, exhibición de documento, inspección judicial, fueron debidamente admitidas el 29 de noviembre de 2017 y;

La parte demandada promovió prueba testimonial, documentales, admitidas el 29-11-2017.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante pretende el cobro de un cheque por Bs.1.500.000 librado por el demandado Oscar Mata contra una cuenta del Banco Del Sur. Alega que el cheque fue presentado al cobro, pero fue devuelto por la falta de fondos de la cuenta corriente contra la cual fue librada.

En la contestación el accionado adujo que el cheque fue librado para pagar el precio de venta de un lote de tierras que adquirió de manos del demandante en el sector El Váquiro, fundo La Coroba, parroquia Moitaco del municipio Sucre. Dijo que es un productor agropecuario y que con esa finalidad adquirió el predio de manos del demandante.

Adujo haber pagado Bs. 700.000,00 a cuenta de la venta mediante la entrega de un cheque del banco Del Sur, pero no siguió pagando el saldo del precio –Bs. 700.000- por cuanto el vendedor demandante no tiene un título de propiedad que lo autorice a traspasar la propiedad mediante un documento registrado. Que las tierras que pretendió venderle el demandante pertenecen al Estado Venezolano por lo que opone la excepción de nulidad del contrato por ilicitud de su objeto.

En el mismo escrito el demandado reconvino para que el actor le restituya Bs. 700.000,00 que dice entregó como abono al precio de la frustrada venta y para que le resarza el daño moral que estimó en Bs. 1.500.000.

El demandante contestó la reconvención alegando que fue hecha extemporáneamente, que el decreto de intimación quedó firme puesto que el demandado se opuso el 20 de septiembre de 2016 y ese mismo día contestó la demanda lo cual pretendió subsanar con un escrito de media cuartilla donde ratificó la anterior contestación, que la reconvención es ilegal porque la ratificación de la contestación no reprodujo los elementos facticos ni jurídicos de la anterior contestación ni la mutua petición cumple con los requisitos legales.

Dice el demandante que la reconvención es, en todo caso, inadmisible porque el procedimiento por el cual debe tramitarse es incompatible con el ordinario. Finalmente, negó la supuesta venta aducida como causa del cheque cuyo cobro pretende.

Para decidir el tribunal observa:

Punto previo nº 1. Acerca de la naturaleza mercantil o agraria del presente asunto.

Este procedimiento se inició como una demanda de cobro de un cheque por el llamado juicio monitorio o por intimación previsto en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. El actor se identificó como comerciante y el demandado se afirmó productor agropecuario. El demandante no probó el carácter que se atribuyó en la demanda en virtud de lo cual no es aplicable la presunción de comercialidad de sus actos prevista en el artículo 3 del Código de Comercio. En cambio, el demandado sí probó su carácter de productor agrícola con el cúmulo de documentos producidos con su solicitud de amparo sobrevenido que cursa en cuaderno separado, en particular con el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 3-12-2015. No obstante, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece una presunción de agrariedad de los actos ejecutados por los pequeños y medianos productores campesinos en el sentido de que los actos que ellos ejecuten deban presumirse agrarios como si ocurre con los actos de los comerciantes los cuales el artículo 3 de la Ley Mercantil presume actos de comercio, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por lo contrario, la Ley de Tierras enumera en su artículo 197 un conjunto de situaciones que determinan la competencia de los tribunales agrarios por lo que se entiende que cualquier actividad que no pueda encuadrarse en alguna de esos supuestos de hecho o, en general, no relacionada directamente con la actividad agraria deberá ser conocida por los tribunales ordinarios o especiales según corresponda (laborales, de protección del niño, niña y adolescentes).

Para quien suscribe esta decisión, la emisión de un cheque (libramiento) por un pequeño productor del campo no es suficiente para atribuir competencia a los tribunales agrarios. La jurisdicción agraria no es un fuero omnicomprensivo que abarca todos los aspectos de la vida cotidiana de los pequeños y medianos campesinos. La competencia de los tribunales agrarios la justifica la necesidad de brindar protección exclusivamente a la actividad de producción de alimentos y al medioambiente. De esta naturaleza participan los supuestos contemplados en el artículo 197 de la Ley de Tierras: acciones declarativas, petitorias, posesorias en materia agraria, deslinde de predios rústicos, las relacionadas con el uso, aprovechamiento y constitución de servidumbres y otros derechos reales con fines agrarios, acciones sucesorales (petición de herencia, partición, colación e imputación) sobre bienes afectos a la actividad agraria, derecho de permanencia, desalojo de fundos, acciones derivadas de contratos agrarios y de créditos de la misma naturaleza, acciones por perturbación, daños a la propiedad y posesión agrícola, la indemnización de daños derivados de la actividad agroproductiva, acciones relativas al uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables solo en las que específicamente determine la ley, las relativas al uso común de las aguas de regadío y, en general, las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

En ninguna de las anteriores actividades se enmarca el cobro de un cheque librado por un productor agrícola o pecuario. El cheque es un negocio abstracto que no requiere la mención de su causa por lo que el conocimiento de la correspondiente acción de cobro sería procedente solamente si el librador demandado demuestra que dicho efecto de comercio tiene conexión con un crédito agrario o con otro contrato de la misma naturaleza –la compra de semillas o alimentos, por ejemplo- o con alguna otra de las hipótesis enunciadas en el párrafo anterior.

En el caso de autos, el demandado tenía la carga de probar que la emisión del cheque que pretende cobrar su contraparte tuvo por causa la venta de un fundo con vocación agrícola supuesto en el cual sí correspondería a la jurisdicción agraria el conocimiento de la controversia. Ahora bien, además del mencionado certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas el demandado produjo unas copias de un aval sanitario, de un certificado nacional de vacunación, de un registro de hierros y de un título de adjudicación socialista agrario los cuales acreditan su condición de productor agropecuario, pero fuera de esos instrumentos no produjo prueba alguna de que la emisión del cheque tuvo por causa la compra de un fundo agrícola en el sector El Váquiro.

Se reitera lo ya expuesto respecto de que no parece que la intención del legislador haya sido la de atribuir a la jurisdicción agraria el conocimiento de todas las controversias que involucren a productores campesinos; por lo contrario, de la redacción del artículo 197 de la Ley de Tierras se colige que tiene que haber una vinculación con la actividad agraria para que la competencia la asuman los tribunales de esa jurisdicción.

En vista que el demandado no logró establecer un vínculo entre el título valor y el supuesto negocio de compraventa de un fundo agropecuario se desestima la petición de que se reconduzca la pretensión de cobro del cheque como una controversia agraria. En consecuencia, se declara que la pretensión del demandante es de naturaleza civil y así se decide.

La anterior determinación merece una somera explicación del porqué lo relacionado con el cobro de un cheque tampoco es materia mercantil.

El artículo 6 del Código de Comercio establece que: “la cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil”.

De acuerdo con dicha norma el cheque librado por un comerciante será un acto de comercio, no así el librado por un no comerciante, salvo que proceda de causa mercantil. Esto último está descartado en esta causa puesto que en la demanda no s expresa cuál fue la causa de la emisión del título valor cuyo cobro se pretende.

Por otra parte, el demandante se atribuyó la cualidad de comerciante, pero como se verá mas adelante no probó que tuviera por profesión el ejercicio habitual de actos de comercio como lo exige el artículo 10 de la ley mercantil. La prueba de que una persona es comerciante no presenta mayor dificultad, a ese efecto bastaría presentar el documento debidamente registrado que acredite su firma personal si se trata de un comerciante individual como lo ordenan los artículos 19 ordinal 8º y 26 del Código de Comercio.

Punto previo nº 2. Inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención.

Visto el pronunciamiento anterior el juzgador observa que la mutua petición planteada por el demandado cuyo objeto es la supuesta nulidad de un contrato de compraventa de un lote de 1800 hectáreas del fundo La Coroba en el sector El Váquiro, parroquia Moitaco del municipio Sucre es inadmisible por cuanto la nulidad de un contrato de venta de un fundo agrícola debe ser conocida por un tribunal agrario por el procedimiento ordinario oral previsto en la Ley de Tierras que resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil por el cual se sustanció la pretensión de cobro del cheque librado contra Del Sur C.A.

Por lo demás, se reitera que el accionado no probó que la causa del cheque fue el contrato de compraventa del mencionado fundo.

En consecuencia, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Punto previo nº 3. Acerca de extemporaneidad de la contestación.

La demanda se admitió el 12-8-2015. Estando pendiente el emplazamiento del defensor judicial (ver folio 80) compareció el 20 de setiembre de 2016 el demandado para hacer expresa oposición al decreto de intimación y en esa misma fecha consignó un escrito de contestación evidentemente anticipado dado que fue el 29 del mismo mes cuando venció el lapso de oposición. Sin embargo, el 7 de octubre el señor Oscar Sucre Mata presentó un nuevo escrito en el cual: 1) ratificó el anterior; 2) rechazó la demanda y 3) pidió se admitiera la reconvención ratificando su objeto: la repetición de lo pagado a cuenta del precio y la indemnización del daño moral.

Ambos escritos, el presentado durante el lapso de oposición y el que posteriormente ratificó el rechazo de la pretensión y reconvención evidencian a las claras que la intención del intimado fue ejercer su derecho de defensa y reconvenir al actor. Mal puede el juez ir contra la realidad estableciendo que no hubo ni contestación ni mutua petición. La doctrina vigente en este sentido la expuso por vez primera la Sala Constitucional en la sentencia nº 1385/2000 en el caso Aeropullmans Nacionales, S.A., en la cual estableció que:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la interpretación vinculante mencionada el juzgador ratifica la validez de la contestación. En cualquier caso, la reconvención ya fue inadmitida por lo cual este aspecto específico del litigio ningún gravamen ocasiona al demandante. Se reitera que la contestación es válida así haya sido planteada anticipadamente.

EXAMEN DEL MÉRITO

La parte accionada ante el cobro que le fue intimado alega que pagó Bs. 700.000 mediante la emisión de un nuevo cheque librado contra la entidad bancaria Del Sur CA., y que el saldo no lo pagó porque el demandante a su vez no cumplió con su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta de una parcela de 1800 hectáreas del fundo La Coroba.

En el periodo probatorio el demandado no trajo a los autos algún medio de prueba del cual se desprendiera que el cheque por Bs. 1.500.000 fue librado para pagar el precio de una parcela que el actor le vendió al demandado. No hay en autos un principio de prueba por escrito, recibos, papeles, declaraciones de testigos o confesión que compruebe dicho alegato.

En cuanto al demandado las pruebas de informes, exhibición e inspección judicial no fueron admitidas. Los testigos no comparecieron. Los informes al Instituto Nacional de Tierras son irrelevantes porque su objeto es probar que no hubo la venta que alega el accionado. La prueba de este hecho le correspondía al ciudadano Oscar Sucre de quien ya se dijo no logró demostrar la supuesta negociación.

Lo que sí fue comprobado es que el demandado pagó al señor Stalin Parra la cantidad de Bs. 700.000 mediante un cheque emitido por el señor Oscar Sucre contra una cuenta del Banco Del Sur CA. Así lo informó esta entidad financiera en comunicación del 10 de abril de 2017. El mencionado cheque de gerencia tiene fecha 28 de enero de 2015, esto es, anterior al título valor presentado al cobro por tanto no es idóneo para comprobar el pago parcial afirmado en la contestación desde luego que mal puede pagarse una obligación cambiaria antes de que ella haya nacido. Dicho de otra manera, el pago efectuado por el demandado el 28 de enero de 2015 lo que comprueba es la extinción de una obligación anterior a la nacida el 4 de junio de 2015 que es la fecha de emisión del cheque nº 12000295 por Bs. 1.500.000,00 contra la cuenta corriente de Del Sur CA., nº 0157-0038-61-3738078918 que es el título presentado al cobro por el señor Parra.

En conclusión, la demanda debe prosperar porque el accionado no probó ni la venta ni el pago parcial que son los hechos en los que fundó su defensa.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cobro de un cheque incoada por Stalin Parra contra Oscar Rafael Mata Sucre.

En consecuencia, se condena al ciudadano Oscar Rafael Mata Sucre a pagar la cantidad de Bs. 1.500.000 mas los intereses calculados al 5% anual desde la fecha de emisión del cheque 12000295 librado el 4 de junio de 2015 contra la cuenta corriente 0157-0038-61-3738078918 de la entidad financiera DEL SUR CA.

Los intereses ascienden a la cantidad de Bs. 193.746,90.

Se condena al demandado a pagar las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO