REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
ASUNTO: FP02-V-2013-000848
Vista la diligencia de fecha 27-02-2018 de la abogada Yoleida Besson apoderada del demandado Roger González Meneses en la que solicitó la fijación de una caución para suspender el embargo ejecutivo sobre 50 cuotas de participación en la sociedad mercantil Unidad Educativa Tomas De Heres S.R.L, el Tribunal niega dicha petición por cuanto el embargo ejecutivo no puede ser suspendido mediante caución como sí se prevé cuando se trate de un embargo preventivo ( art. 589 C.P.C). En la fase ejecutiva el embargo solamente se suspende cuando el ejecutado paga la suma a que ha sido condenado o porque estando embargado el inmueble que le sirve de morada el ejecutado ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución; otra hipótesis de suspensión lo es cuando transcurren mas de 3 meses desde que se practicó el embargo sin que el ejecutante impulse la ejecución, cuando prospera la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del C.P.C. o, finalmente, después que se ha rematado la cosa y el adjudicatario ha sido puesto en posesión de ella.
Resuelto que no es posible caucionar para que se suspenda el embargo ejecutivo el tribunal NIEGA la petición de la apoderada del demandado. Así lo decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de marzo del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SCH/Indira.
Sentencia interlocutoria. PJ0192018000083
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