REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2014-001185
RESOLUCIÓN Nº. PJ0192018000085

La apoderada de la parte demandada promovió como prueba libre una revisión por parte del Colegio de Ingenieros de Estado Bolívar del justiprecio presentado por los peritos Luis M. Machado, Cesar Gustavo Salazar y Carlis Silva con el objeto de establecer si adolece de las inconsistencias señaladas por la parte actora o si, por lo contrario, fue elaborado de acuerdo a los métodos normalmente utilizados y el monto que el mismo arroja refleja el valor cierto del inmueble y accesorios justipreciados. Respecto de este “medio de prueba libre” el tribunal debe observa que:

1.- La prueba debe tener por objeto siempre un hecho que es debatido por las partes sea un hecho relativo al fondo de la controversia o incidental. Una prueba cuyo objeto no sean hechos, sino dictaminar sobre cuestiones jurídicas como sería opinar sobre la regularidad formal de un acto del proceso es ilegal.

La confesión se refiere a hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal el confesante (artículo 403 CPC). El juramento decisorio también (artículo 420 CPC). La experticia conforme al artículo 451 CPC no se efectuará sino sobre puntos de hecho. La inspección judicial sirve para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos según el artículo 472 eiusdem. El testigo declara sobre hechos (artículo 485 CPC). La reconstrucción o experimento tiene por finalidad comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada por mandato del artículo 504 CPC. Finalmente, la prueba documental también se refiere a hechos como lo demuestra la redacción de los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil.
2.- El “medio de prueba libre” promovido por el comunero demandado que consiste en la revisión y dictamen sobre la corrección del justiprecio por el Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar” no persigue acreditar un hecho, sino revisar la debida conformación de una pericia que determinó el justo valor de un inmueble. El justiprecio es un acto procesal que si bien puede ser impugnado por las partes el único que puede controlar su regularidad formal es el juez quien como director del proceso es el facultado para determinar si el justiprecio cumple con los presupuestos externos e internos de validez y eficacia.

3.- Una revisión del justiprecio por parte del Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar no sería una prueba sino un dictamen de un asesor o consultor que daría su opinión sobre la buena o mala estructuración de la pericia, no sobre un hecho como es la calidad del inmueble justipreciado lo cual solamente sería posible si mediante una nueva experticia se revisaran las características físicas, arquitectónicas, la ubicación y cabida del inmueble, entre otros elementos. Entonces la revisión del Colegio de Ingenieros sobre el justo valor de la cosa sería ilegal porque tal actividad no puede hacerse en forma distinta a la prevista en los artículos 556 y siguientes del CPC.

4.- La impugnación del justiprecio se admite por dos motivos: 1) por error en la identidad de la cosa; 2) por error en su calidad. Lo primero ocurre cuando se denuncia que los peritos examinaron y dictaminaron sobre cosa distinta a la embargada; lo segundo ocurre cuando los peritos habiendo escogido correctamente la cosa yerran en sus cualidades, en su conformación física o química, en los elementos que la componen como cuando valoran como vino una sustancia que resulta ser vinagre. En la incidencia de impugnación lo que será materia de prueba es si los peritos apreciaron bien o mal la cosa en su identidad o calidad. El dictamen (justiprecio) no es un hecho por lo que no puede ser materia de prueba ya que como todo acto procesal los vicios que lo afecten se denuncian a través de las peticiones de nulidad.

Un dictamen pericial puede estar correctamente elaborado en su aspecto formal porque se ajusta a las reglas de la ciencia o arte a que se refiere la experticia y, sin embargo, su conclusión puede resultar errada porque los peritos valoraron como nuevo lo que es viejo, por ejemplo.

5.- El artículo 22 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines atribuye al Colegio de Ingenieros de Venezuela la competencia para actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia. Esto es lo que pretende la apoderada de la parte demandada, que el Colegio de Ingenieros del Estado Bolívar asesore al Tribunal revisando el justiprecio y dictaminando que fue bien realizado, de acuerdo a los métodos normalmente utilizados. Esto no es un medio de prueba porque no recae sobre un hecho litigioso sino sobre un acto procesal. Por no ser un medio de prueba ni legal ni libre, sino un asesoramiento la prueba promovida por el accionado Antonio Baptista Goncalves es inadmisible.

Los asesoramientos proceden en los casos autorizados por un texto legal como en el caso previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que: “Los jueces…podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”. También es el caso previsto en el artículo 473 CPC que autoriza al juez o jueza a hacerse asistir por prácticos que le informarán sobre la mejor práctica de la inspección judicial. Esos asesoramientos, al igual que el previsto en el artículo 22 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines proceden a petición del juez o jueza puesto que no es un medio de prueba que puedan ofrecer las partes. Tales asesoramientos no pueden tener por objeto la revisión de actos procesales como en el caso de autos en que lo peticionado es que el Colegio de Ingenieros revise los fundamentos de un dictamen presentado por unos peritos para que informe si el mismo es correcto.

6. La prueba puede atacar la credibilidad o cientificidad del método empleado en un dictamen pericial como cuando se alega que una determinada fórmula, dato o índice estadístico es inexacto. Este no es el caso de autos puesto que la impugnación del accionante se funda en la calidad del inmueble no en la adecuación del justiprecio a los estándares científicos o técnicos generalmente aceptados. Pero si este fuera el caso de igual manera la prueba libre promovida por la parte demandada sería inadmisible debido a que la revisión del Colegio de Ingenieros es un asesoramiento no un verdadero medio de prueba desde luego que una examen general que no especifica qué será lo revisado es evidentemente ilegal. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que los medios de pruebas libres se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil. Pues bien, el medio de pruebas análogo a la revisión que pretende el demandado es la experticia la cual por virtud del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil requiere la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales debe efectuarse, exigencia que no se cumple en este caso.

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la prueba libre promovida por la abogada Evaluz de Pace apoderada de la parte demandada en el juicio de partición seguido por José Goncalves Loureiro y Felipe Goncalves Loureiro.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/josmedith