REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º
RESOLUCION Nº PJ0192018000055
ASUNTO Nº FP02-V-2016-000265
ANTECEDENTES
El 11-04-2014 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Juzgado, escrito contentivo de acción reivindicatoria presentada por la profesional derecho la ciudadana María Elena Silva Conde actuando como apoderada especial por los ciudadanos Alfredo Jesús del Carmen Rondòn Farias, José Gregorio Rondòn Farias, Thairy Josefina Rondòn Farias, Omar Emilio Rondòn Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondòn Bolívar, Luis Eduardo Rondòn Bolívar, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.600.287, 8.852.988, 8.879.378, 14. 044.861, 14.044.862, 16.220.434 y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matrícula Nº 33.807 y de este mismo domicilio contra el ciudadano José Manuel Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.071 y de este mismo domicilio, debidamente representado por el profesional del derecho Ernesto David Ulacio Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.952 y de este domicilio.
Alegan los accionantes lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble de doscientos cuarenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (240, 25mts2), ubicado en el sector Negro Primero, calle Bermúdez, cruce con la avenida. Nueva Granada y calle Buenos Aires casa s/n, de esta ciudad y cuyos linderos son: Norte: Terreno de propiedad, de José Márquez con setenta y dos metros (72 mts); Sur: Terreno de propiedad de Natividad Villaroel con setenta y dos metros (72mts); Este: Calle Bermúdez que es su frente con diecinueve metros (19, mts) y Oeste: Terreno de propiedad de Magdalena Delgado con veintitrés metros (23 mts); dicho bien lo heredaron de su causante y madre la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn.-
Dicen que en vida la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 786.432 y quien murió ab-intestado en fecha 11 de octubre del 2011, y la cual tenia varias propiedades, y ella tenia a su hija de nombre: Dora Margarita Rondòn Farias, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad4.595.611 y de este domicilio, quien era hermana de nosotros, pero era una persona que no tenia medios lícitos de vida y carente de recursos económicos y vida desordenada motivos por el cual su madre la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn tuvo que hacerse cargo de sus nietos desde el punto de vista económico moral y no solo fue su abuela, sino su madre de crianza de sus dos (02) hijos entre ellos el ciudadano José Manuel Hernández .-
Señala que el señor José Manuel Hernández después que forma su familia su abuela quien lo crío y con quien vivió le presta para que viva una de sus casitas, que en la cual ella había comprado exactamente en fecha 03 de febrero de 1995y que registró en fecha 13 de marzo de 1995 y por ser su nieto se la facilitó para que viviera con su grupo familiar.-
Alegan que el inmueble está en obra gris el que dejó la ciudadana Dora Josefina Farías de Rondòn al morir nadie lo ha habitado porque no está totalmente concluida, pero el señor José Manuel Hernández quien vive en la casita de zinc en el mismo terreno la tomó como depósito de trates viejos, y se niega a entregar la casa donde vive y también se niega entregar la casa que está al lado y las cuales son de la sucesión Dora Josefina Farias de Rondòn cuyos herederos son Alfredo Jesús del Carmen Rondòn Farias, José Gregorio Rondòn Farias, Thairy Josefina Rondòn Farias, Omar Emilio Rondòn Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondòn Bolívar, Luis Eduardo Rondòn Bolívar y la madre de este ciudadano, la ciudadana Dora Margarita Rondòn Farias quien también es heredera, todos los herederos alegan que han querido hablar con el para llegar a un acuerdo y lo que el alega que el es el dueño porque su abuela lo metió a vivir allí y ha asumido una actitud altanera y falta de respeto, sobrado en la condición de creerse dueño de algo que realmente el sabe que no le pertenece.-
Alegan que lo mas grave de todo es que el ciudadano actúo de mala fe, pues se permitió sacar un titulo supletorio de la casa donde vive es decir de la casa de zinc, así como de la nueva y se permitió el abuso y la irreverente falta de respeto y falta de honestidad para con su propia familia y el pretende hacer ver que el había construido las dos casas cuando en realidad una construyo la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn y la otra la compro esta misma ciudadana, es decir que para la fecha en la que esta ciudadana compro la casa donde hoy vive el identificado ciudadano ya esa casa la había construido la madre del señor Demetrio Pantoja y este la heredó en el año 1981 fecha en la cual el ciudadano José Manuel Hernández contaba con tan solo seis años de edad. Como una persona de seis años de edad puede construir una casa.-
El terreno fue adquirido por la difunta madre ya antes mencionada según venta hecha por el señor Demetrio Pantoja, según documento registrado bajo el Nº 08, tomo 14, primer trimestre del año 1995, protocolo primero y el terreno que fue vendido por la Alcaldía del Municipio Heres, según documento registrado 21, tomo 16, protocolo primero del cuarto trimestre de 1997 y la declaración sucesoral cuya solvencia sucesoral Nº 1029405, del expediente Nº 12-193 de fecha 06 de julio del 2012.-
Fundamentó su pretensión en los artículo 545 y 548 del Código Civil vigente que señalan el derecho a la propiedad y por las razones antes planteadas demanda la reivindicación del inmueble antes descrito contra el ciudadano José Manuel Hernández
Se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 y se ordenó el emplazamiento al demandado para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho, una vez conste en autos la citación.-
Llegado el momento, el demandado contestó la demanda de la siguiente manera:
Rechaza y contradice la identificación hecha por la parte actora al señalar los linderos y ubicación cardinal del bien inmueble objeto de la pretensión, no existen instrumentos fundamentales presentados por la parte actora de donde emanan los datos que de hecho son incongruentes entre si, y que tratan de establecer la identidad del inmueble; la inexistencia del inmueble que este documento debe contener, son dos requisitos fundamental para ejercer la acción de reivindicación y estos no existen.-
Que rechaza y contradice la aseveración hecha por la parte actora, sobre criterio personal emitido hacia la heredera Dora Margarita Rondòn Farias, progenitora de su patrocinado, en donde establece “pero era una persona que no tenia medios lícitos de vida y un tanto carente de recursos económicos y de vivir desordenado, motivo por el cual su madre la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn tuvo que hacerse cargo de sus nietos, desde el punto de vista económico, moral…..” eso riela en el folio numero tres de dicha demanda; la situación real que se distancia de la afirmación de la Dra. María Elena es que los antes menores hermanos fueron entregados para la misión de cuidado y protección a los abuelos maternos, a raíz del litigio de divorcio: ambos padres de los menores para aquel entonces, acordaron la guarda y custodia provisional de sus menores niños, a sus abuelos maternos, mediante un tribunal de juzgado de menores de ese entonces, de igual manera quedan ambos padres comprometidos para la manutención, pensión alimentaria de vestimenta y estudios, hechos que se prueban mediante recibos de depósitos realizados a la cuenta de ahorro de los menores hermanos administrada por la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn siendo incluso, el seno familiar de los abuelos maternos beneficiados por la manutención realizadas por los padres de los menores hermanos, en su momento, así como lo prueba la sentencia del expediente Nº 1.148 del Juzgado de menores del primer circuito judicial del estado Bolívar.-
Rechaza y contradice los hechos narrados que rielan en el folio numero cuatro del expediente, el cual expresa Dora Josefina Farias de Rondòn, vivía en otras de sus casas propiedades ubicada en el bario pueblo nuevo de la calle Santa Elena casa sin numero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y dicha casa es muy grande, ella decidió construir a sus solas y únicas expensas una casa, con paredes de bloque frisados, techo de platabanda, piso de granito, y en el mismo terreno donde esta ubicada la casa que le prestó al ciudadano José Manuel Hernández y la construyó totalmente y la dejó en obras gris.-
Rechaza y contradice los hechos narrados que rielan en el folio numero cuatro el cual expresa Dora Josefina Farias de Rondòn que a su muerte dejo una casa en obras gris y nadie la ha habitado porque no está totalmente concluida pero el ciudadano José Manuel Hernández quien vive en la casa de zinc en el mismo terreno la tomo como deposito de trates viejos, y que se niega a entregar la casa donde vive y también se niega a entregar la casa que esta al lado.-
Rechaza y contradice la narrativa de la Dra. María Elena Silva Conde, al asegurar en el folio numero cinco (05) del expediente de narras lo siguiente en reiteradas oportunidades hemos tratado de hablar con este ciudadano, tanto los herederos como la apoderado de la mayoría de los herederos y el ciudadano se niega en todo momento a llegar a ningún acuerdo y lo que alega es que el es el dueño porque su abuela lo metió a vivir allí y de allí nadie lo saca.-
Rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora que rielan en el folio numero 05 tercer párrafo, la realidad es que al momento de entrar a la casita de zinc mencionada por la parte actora en dicha demanda, su patrocinado era soltero y el motivo de la tramitación de la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Heres , obedece que el momento de tomar posesión del terreno eran ejidos municipales, así se puede evidenciar del momento que la parte actora reconoce en la narrativa folio seis 06.-
Rechaza y contradice las afirmaciones hechas por la parte actora que rielan en el folio número 06, la disposición de la parte actora en demostrar mediante valoraciones personales la mala fe de su patrocinado solo muestra y profundiza en sus narrativas el hecho que la relación que sostenía la ciudadana Dora Josefina Farias de Rondòn con José Manuel Hernández Rondòn.-
Rechaza y contradice las afirmaciones hechas por la parte actora que rielan en el folio numero 09, los problemas con este ciudadano ha llegado al punto de no dejar entrar a mis poderdantes a su propia casa, sabiendo que siga habitándola y por eso nosotros acudimos ante usted con el fin de hacer de su conocimiento esta situación con el objeto de que se haga justicia y reivindique el referido inmueble a mis representados.-
Rechaza y contradice las afirmaciones hechas por la parte actora que rielan en el folio numero doce (12) contenido en el petitorio que expresa lo siguiente mi patrocinados se reservan el derecho de ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que se intentara, por separado posteriormente, así como la acción penal correspondiente al forjamiento de los títulos supletorios a su nombre mintiendo a la autoridad publica competente.-
Rechaza y contradice toda y cada uno de los calificativos en la cual la Dra. María Elena Silva Conde, utiliza términos y expresiones peyorativas, injuriosas, ofensivas e indecorosas, que no solo ofenden a la majestad de su investidura, sino que ofenden de manera directa al órgano de la administración de Justicia.-
Conviene en los hechos narrados que rielan en el folio numero cuatro, aplicando el principio la facilito para que viviera con su grupo familiar, aplicando el principio de exhaustividad, primero: la forma pacifica y legítima de ocupación, cuando narran el hecho de la entrega del inmueble que hace la abuela, segundo: reconocen el tiempo que lleva viviendo en la casita su patrocinado de manera continua, pacifica, interrumpida, publica, teniéndola como suya.-
Conviene en los hechos narrados contenidas en el folio numero 06 de la demanda hecha por la parte actora donde asegura sin embargo cuando tenia veinte años (20) años de edad, fue cuando la abuela Dora Josefina Farias de Rondòn, compra la referida casa y posteriormente cuando él forma una familia, es cuando la abuela le dice que se meta allí.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y ambas partes consignan su respectivo escrito de prueba, llegado el término para la presentación de los informes el accionante presentó escrito de informe.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
I.- ANTECEDENTES
Parte actora pretende la restitución de dos viviendas cuya ubicación, cabida y linderos ya fueron mencionados en la parte narrativa.
La parte demandante es un litisconsorcio que dice que el demandado José Manuel Hernández se apropió de dos viviendas construidas en un terreno propiedad de quien en vida fue progenitora de los accionantes, Dora Josefina Farías de Rondón. La parcela está ubicada en el sector Negro Primero y en ella están construidas dos viviendas de las que se apoderó el demandado, nieto de la señora Dora Farías.
Alegaron que el demandado entró a vivir a una de las viviendas con la venia de su abuela, pero con mala fe pretende apropiarse de ambos inmuebles mediante unos títulos supletorios obtenidos de forma fraudulenta.
Al contestar la demanda el apoderado del señor José M., Hernández, adujo que la demanda no fue acompañada del instrumento fundamental y rechazó la ubicación y linderos del inmueble reivindicado. Alegó que la edificación fue construida por su representado, que la descripción hecha en el libelo es incongruente lo que se explica porque los actores nunca la han visitado en su interior; que los actores carecen de facturas.
Adujo que comenzó a habitar la casa de zinc mencionada por la parte actora porque estaba tramitando la compra de la parcela a la Alcaldía del Municipio Heres, la cual no se llevó a feliz término porque la parcela fue vendida a Dora Josefina Farías; que su abuela le entregó unas bienhechurías conformada por dos habitaciones, sala comedor y sin baño, las cuales mejoró a lo largo de 22 años.
Convino en los hechos narrados en la demanda en el folio 4 en que se narra que el demandado fue autorizado por su abuela a que habitara una de las viviendas que fue comprada por la abuela mediante documento protocolizado en el Registro Público el 13 de marzo de 1995.
Conviene en los hechos narrados en el folio 6 de la demanda en que se dice que el demandado comenzó a habitar la casa cuando tenía 20 años y posteriormente cuando formó una familia su abuela lo autorizó a ocupar una de las casas.
II. TEMA LITIGIOSO
Una vez expuestos en forma sintética los argumentos tanto de la pretensión como de la defensa corresponde al juzgador pronunciar su decisión sobre el mérito de la controversia. El tema litigioso se circunscribe en determinar si los demandantes tienen cualidad activa para pretender la reivindicación y restitución de la parcela litigiosa y las casas allí edificadas o si, como lo afirma el demandado, carecen de ella por no haber presentado los documentos fundamentales que acreditan su condición de herederos de la finada Dora Josefina Farías que en su criterio son la justificación de únicos y universales herederos y la declaración del impuesto sobre sucesiones; luego deberá determinar si la demandante produjo un instrumento fehaciente que compruebe la propiedad de la parcela y las viviendas y si la posesión por 22 años de una de las casas es suficiente para enervar la pretensión de la actora en el supuesto de que se determine que los litisconsortes sí tienen cualidad y que comprobaron adecuadamente la propiedad. Finalmente el juzgador deberá determinar la consecuencia jurídica del hecho no controvertido por las partes, el préstamo al demandado de una de las viviendas ubicadas en la parcela litigiosa, si dicha consecuencia enerva la acción reivindicatoria ejercida por los accionantes o si dicha consecuencia jurídica hace posible cambiar la calificación jurídica de la acción sin menoscabar por ello el derecho de defensa del demandado.
III. ANÁLISIS DE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES.
La parte actora es un litisconsorcio conformado por seis personas que se atribuyen la condición de sucesores de Dora Josefina Farías. Junto al libelo produjeron los siguientes instrumentos: 1.1) un certificado de solvencia de sucesiones en que aparecen identificados cada uno de los litisconsortes y un terreno en el barrio Negro Primero de 621,55 metros comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: José Márquez; Sur: Familia Villarroel; Este: Calle Bermúdez; Oeste: Familia Delgado. 1.2) partidas de nacimientos de: Omar Emilio, Alfredo Jesús del Carmen, José Gregorio, Dora Margarita, Thairi Josefina, Omar Emilio, Luis Eduardo y Ramón Emilio Rafael.
En criterio del sentenciador el certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones y las partidas de nacimiento acreditan suficientemente que los litisconsortes tienen cualidad para demandar la restitución del inmueble litigioso; las partidas de nacimiento comprueban que los accionantes son hijos, hijas, nietos y nietas de la señora Dora Farías a quien ellos señalan como propietaria de la parcela y las viviendas poseídas por el demandado José Hernández. Conforme con el artículo 822 del Código Civil al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendentes cuya filiación este legalmente comprobada. La filiación se comprueba con las actas de estado civil, especialmente con las partidas de nacimiento; por tanto, los documentos producidos por los actores –certificado de solvencia sucesoral y actas de nacimiento-comprueban que tienen legitimación en la causa para pedir la devolución de las viviendas en poder del accionado. Ni la diferencia de cabida que puede apreciarse en la declaración sucesoral respecto de la mencionada en el libelo y ni la falta de la declaración de únicos y universales herederos son impedimentos que obstan la legitimación de los consortes. El justificativo de únicos y universales herederos es una actuación de jurisdicción voluntaria que tiene una eficacia probatoria menor que las partidas del estado civil por lo cual su falta es intrascendente.
En cuanto a la diferencia entre la cabida de la parcela y la longitud de los linderos el juzgador advierte que la cualidad es una noción que se refiere a la identidad que debe existir entre la persona concreta que ejercita una acción y la persona ideal o abstracta a la que la ley le confiere el derecho a ejercitar esa acción. No se trata de identidad de la cosa pretendida, sino de identidad entre sujetos de manera que las diferencias que se pueden apreciar entre el inmueble señalado en la declaración sucesoral y el individualizado en el libelo no es asunto que ataña a la noción de cualidad.
En su escrito de promoción de pruebas el apoderado del accionado señaló como hecho de prueba “la falta de cualidad procesal de los demandantes” aduce que no existen las condiciones exigidas por la ley para la conformación del litisconsorcio necesario y que en consecuencia no existe actor legítimo en la parte demandante. La falta de cualidad no es un medio de prueba que pueda ser promovida sino una defensa de fondo. El demandado no dice cuál es el requisito legal que impide la formación del supuesto litisconsorcio necesario. El juzgador entiende que la indebida conformación del litisconsorcio obedece a que entre los actores no figura la ciudadana Dora María Rondón Farías, sucesora de Dora Farías de Rondón. Respecto de esta defensa el tribunal advierte que no existe una norma que obligue a todos los herederos a demandar la conjuntamente motivo por el cual cualquiera de los coherederos puede demandar la reivindicación de un bien hereditario. A manera de ilustración conviene traer a colación de la decisión nº 751 de la Sala de Casación Civil del 21-11-2017 en la que se resolvió lo siguiente:
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece.
Queda claro que no existe obligación legal que imponga a todos los copropietarios actuar en conjunto ante los órganos jurisdiccionales para pedir la restitución de un bien que les pertenezca y que se halla indebidamente poseído por un tercero, con o sin titulo que lo justifique. Se desecha la defensa de falta de cualidad.
Por su íntima relación con la noción de legitimación en la causa el juzgador debe analizar si los hechos en que las partes aparecen claramente convenidas se subsumen en la norma expresamente invocada en la demanda que prevé la acción de reivindicación, el artículo 548 del CC, en cuyo caso habrá que indagar si los actores encuadran en la categoría abstracta de sujetos a los que la mencionada norma les atribuye el derecho de pedir la restitución del bien mueble o inmueble indebidamente poseído por otro o si tales hechos no controvertidos en realidad se subsumen en otra norma no invocada en el libelo que prevé una acción diferente en cuyo caso el juez deberá resolver: 1) si es posible reconducir los hechos narrados por la parte demandante encauzándolos en esa otra norma no invocada; 2) si los actores encuadran en la categoría de personas abstractas a las que ese nuevo precepto legal les asigna el derecho de pedir la consecuencia jurídica en ella prevista; 3) Si esa nueva calificación de la acción comporta una modificación del titulo de la pretensión.-
Pacíficamente se admite que los jueces pueden cambiar la calificación jurídica de la pretensión asignando a los hechos expuestos en el libelo la consecuencia que la ley les atribuye con independencia de los fundamentos de derecho invocados por el demandante; de manera que si en el libelo el actor se afirma poseedor de una cosa de la que dice haber sido despojado arbitrariamente por el demandado y pide la reivindicación de la misma cosa con base en el artículo 548 del CPC el juez en virtud del principio que reza que el derecho lo conoce el juez (iura novit curia) puede encauzar esos hechos encuadrándolos en el artículo 783 CC que consagra el llamado interdicto de restitución de la posesión por despojo. Al proceder de esa manera no lesiona el derecho de defensa del demandado que enterado suficientemente de los hechos que su contraparte invoca como fundamento de su pretensión puede defenderse oponiendo otros hechos que enerven o modifiquen el derecho afirmado en la demanda.
Lo que está vedado a los jueces es agregar o quitar hechos a la demanda para declararla con o sin lugar porque con ese proceder incurre en tergiversación del litigio o modificación de la causa de pedir como cuando el actor pide el desalojo alegando que su inquilino ha cambiando el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso adicionando instalaciones, depósitos o anexos para poner en funcionamiento, por ejemplo, una venta de licores en una zona exclusivamente residencial, pero el juez califica incorrectamente la acción como un desalojo fundado en que el inquilino realizó reformas no autorizadas por el arrendador. Con este proceder el juez estaría alterando los hecho, tergiversándolos, lo cual implica una modificación de la cosa de pedir no autorizada por el legislador.
En relación con la potestad de cambiar la calificación jurídica de los hechos invocados en la demanda y la prohibición de modificar el título de la pretensión conviene traer a colación la decisión nº 343/2009 de la Sala de Casación Civil:
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que el Juez no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, por lo que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. Por lo que, si el actor al apoyar su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y al señalar algunos hechos, que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum.
Al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, porque con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Dicho lo anterior el juzgador debe acotar que lo pedido por los actores es que se les restituya la parcela y las dos casas enclavadas en ella. En el libelo califican su acción como de reivindicación la cual se sabe es la que se ejerce por el propietario contra el detentador que carece de título que justifique su posesión. Los demandantes procediendo con lealtad y probidad como lo previene el artículo 170 del CPC narraron en su demanda que el accionado posee una de las casas en virtud de un préstamo que le hizo su causante común, Dora Farías, en tanto que de la otra vivienda se apoderó arbitrariamente. A pesar de que en el auto de admisión se indició que la pretensión de los actores es la reivindicación del inmueble es obvio que los hechos expuestos fueron tan diáfanos que el accionado convino en el préstamo aludido por los litisconsortes activos y en torno a esa narración articuló gran parte de su defensa.
De manera que los hechos fundamentales de la pretensión, sin agregados ni sustracciones, permiten al juzgador concluir que la parte actora al pretender rescatar la parcela y las dos viviendas acumuló en un mismo libelo dos pretensiones contra un mismo demandado: la reivindicación de una de las viviendas y la restitución de la otra entregada en comodato, acumulación de permitida por los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil ya que se dirigen contra un mismo sujeto pasivo y el artículo 338 ejusdem ya que una y otra se ventilan por el procedimiento ordinario. Así se establece.
En la oportunidad de resolver la cuestión previa nº 11 el juzgador advirtió a los litigantes que el préstamo de la vivienda configura un contrato de comodato en lo que concierne a la casa con techo de zinc en tanto que respecto a la casa con techo de platabanda la acción incoada sí estaba referida a una acción de reivindicatoria. En la mencionada decisión del 17 de abril se resolvió lo siguiente:
En la demanda se narra la siguiente situación: los demandantes supuestamente son sucesores de Dora Josefina Farias de Rondón quien en un terreno de su propiedad construyó dos casas: una de paredes de bloques frisados, techo de cinc y piso de cemento que se la prestó a su nieto José Manuel Hernández para que la habitara con su familia y otra con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, inconclusa y en obra gris de la cual se apoderó el demandado para usarla como deposito de trastos viejos.
Las casas están construidas en un terreno de 240,25 metros cuadrados en el sector Negro Primero, calle Bermúdez cruce con la avenida Nueva Granada y calle Buenos Aires de Ciudad Bolívar en los siguientes linderos: Norte: terreno de José Márquez con 72 metros; Sur: Terreno de Natividad Villarroel con 72 metros; Este: calle Bermúdez su frente con 19 mts; Oeste: terreno de Magdalena Delgado con 23 metros.
El mencionado decreto contra las desocupaciones arbitrarias ampara a aquellos cuya posesión es lícita, conforme a la ley, porque la ejercen en virtud de un título que los autoriza a habitar la vivienda: usufructo, arrendamiento, comodato, compraventa, etcétera.
Cuando habita la vivienda en virtud de un acto ilícito como una usurpación o invasión las normas del mencionado decreto no amparan al demandado debido a que nadie puede pretender que el ordenamiento jurídico lo proteja de hechos que no son conformes con dicho ordenamiento.
La casa con techo de cinc la ocupa el demandado por un préstamo de su abuela según las propias afirmaciones de los demandantes; en consecuencia, la posesión del demandado es lícita ya que la posesión deriva de un contrato de comodato. En cambio, la ocupación de la casa con techo de platabanda sería, en principio, ilícita porque el demandado valiéndose del deceso de su causante se apoderó de ella para usarla como depósito. Esta es una apreciación preliminar, no definitiva, que puede ser contradicha en la contestación al fondo, pero que en principio sirve para exonerar a la demandante del cumplimiento del trámite administrativo previo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por supuesto, si en el debate probatorio se comprueba que la posesión del demandado también es lícita la consecuencia será la improcedencia de la demanda.
A pesar de que la mencionada decisión fue revocada parcialmente en cuanto a la inadmisibilidad de la reivindicación la parte accionada quedó advertida que su posesión, según las afirmaciones de su contraparte, estaba fundada en un contrato de comodato a partir de lo cual podía ejercer cuantas defensas considerase pertinentes para enervar su obligación de restituir la vivienda. Por estas razones y las que se añaden en el capítulo X el tribunal considera que de los hechos narrados en el libelo puede inferirse con meridiana claridad que la parte actora lo que pretende es la reivindicación de la vivienda de la que se habría apoderado arbitrariamente el señor Trino José Hernández y la restitución de la otra casa que fue entregada en préstamo por su causante Dora Farías de Rondón.
En virtud del artículo 1725 del Código Civil que establece que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes este tribunal concluye que los demandantes sí tienen cualidad activa para demandar la restitución que es uno de los derechos que les confieren los artículos 1731 y 1732 del Código Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la reivindicación de la otra vivienda (techo de platabanda) se observa que el artículo 995 Código Civil dispone que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer las acciones que les competan. Una de tales acciones es la acción reivindicatoria que es la ejercitada en el caso de autos, en relacion con una de las vinculadas lo cual demuestra que los demandantes sí tienen cualidad en la presente causa. Así se decide.
IV. ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRODUCIDO POR LA ABOGADA QUE REPRESENTA A LA PARTE ACTORA
En la contestación se cuestiona la legitimidad de la abogada María Elena Silva Conde. El apoderado del demandado impugna el poder por supuestos vicios de nulidad. Por una parte señala que los demandantes no pueden otorgar el poder porque no demostraron su legitimidad por no haber presentado la declaración de únicos y universales herederos; por la otra, alega que el poder no fue otorgado por todos los miembros de la sucesión Rondón Farías.
Esta impugnación es extemporánea; por tanto, es improcedente. La impugnación del poder otorgado a la abogada que representa a la parte demandante debido hacerla el demandado mediante la proposición de la cuestión previa nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegalidad o insuficiencia del poder; pasada la oportunidad de la proposición de cuestiones previas precluye para el demandado la facultad de impugnación del poder. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en varias decisiones; Así en la reciente decisión nº RC-49 del 8 de febrero de 2018 resolvió lo siguiente:
Asimismo, la representación de las partes en el juicio no es una cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación. (Vid. sentencia N° 140 de fecha 15 de abril de 1998, caso: Feliplastic, S.R.L contra Rocco Monteferrante, Exp. 88-407).
El demandado después de citado propuso unas cuestiones previas, las contenidas en los numerales 1, 2, 6 y 11 del artículo 346 CPC., pero no la ilegalidad o insuficiencia del poder en razón de lo cual la impugnación del poder es extemporánea. Así se decide.
V. EXAMEN DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.
En el párrafo final de su contestación el demandado alega la prescripción de la acción con base en el artículo 1977 del Código Civil que fija en 20 años la extinción de las acciones reales. Afirma que en el libelo su contraparte admite que ha poseído por mas de 22 años en forma pública, pacífica continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El juzgador advierte que la prescripción de la cosa que se funda en la posesión legítima por más de 20 años es la llamada usucapión. La doctrina enseña que la propiedad no se pierde por el no uso de la cosa ni la acción que la tutela, la acción reivindicatoria, se extingue por el transcurso del tiempo, pero puede llegar a perderse si otra persona ha poseído de manera legítima la cosa por el tiempo suficiente para hacerse propietario. En tal situación no es que la acción reivindicatoria se haya perdido por prescripción, sino que el propietario que la ejerce ha dejado de serlo porque esa otra persona se aprovechó de la cosa poseyéndola por el tiempo y en las demás condiciones legalmente previstas operando una transformación de su título de simple poseedor legítimo a propietario (Cfr. Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 6ª edición).
La posesión para que sea legítima requiere el ánimo de tener la cosa como lo haría su dueño. En el libelo no aparece ningún alegato del que se desprenda como quiere hacerlo ver el apoderado del demandado que los actores han admitido tal condición de poseedor legítimo de José Manuel Hernández. En el folio 4 del libelo lo que se afirma es que la finada Dora Farías “le facilitó” la vivienda al demandado para que la habitara con su grupo familiar; mas adelante se dice que la causante Dora Josefina Farías “le prestó” la casa al mencionado demandado. En el folio 6 afirman que la abuela Dora Josefina Farías de Rondón le dijo que se metiera allí “sin ningún derecho, que no sea el vivir en la casa, prestada por la abuela”.
Los verbos “facilitar” y “prestar” y la locución “sin ningún derecho, que no sea el vivir en la casa” claramente denotan que lo que los actores reconocen es que a su contraparte le fue entregada la vivienda en una especie de comodato o préstamo de uso para que la habitara junto a su familia. Allí no puede haber posesión legítima, sino una simple detentación del inmueble porque quien tiene en su poder una cosa que le ha sido prestada por su dueño no es mas que un poseedor precario al quien le es aplicable la presunción del artículo 744 del CC conforme al cual “cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”
En el caso de autos, como el demandado convino en los hechos narrados en los folios 4 y 6 de la demanda entonces el juez debe tener por cierto que comenzó a habitar la vivienda en virtud de un préstamo que le hizo Dora Farías y que en tal condición de prestatario continuó habitándola por lo menos hasta octubre del año 2012 cuando obtuvo un título supletorio de propiedad que fue producido por los demandantes en cuyo caso a partir de ese año se produjo la conversión de su titulo en los términos previstos en el artículo 1961 CC según el cual “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro…no puede jamás prescribirla a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Según el mencionado dispositivo quien tiene la cosa en nombre de otro, que es el caso de quien habita una casa que le ha sido prestada por su dueño, no puede jamás prescribirla porque siempre será un simple poseedor precario a menos que haya cambiado el título de su posesión por causa de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
El juzgador considera que la obtención de un título supletorio de propiedad es un acto de oposición al derecho del propietario, pero como dicho acto ocurrió en octubre de 2012 es claro que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que el demandado adquiera por usucapión la propiedad del inmueble cuya restitución demandan los litisconsortes activos. Así se decide.
Ahora, si la excepción del demandado se refiere a la prescripción extintiva ya se dijo que la reivindicación es imprescriptible por lo cual ella puede ejercerse en cualquier tiempo a menos que el demandado hubiera usucapido la cosa supuesto en que la acción no se extingue por prescripción sino que el demandante dejó de ser propietario.
Si este argumento no bastara el juzgador debe acotar que tampoco pudo haber prescrito la acción debido a que el demandado convino en los hechos narrados en los folios 4 y 6 del libelo, los cuales reprodujo en su contestación, en los que los litisconsortes activos manifiestan que el accionado entró a una de las viviendas en virtud de un préstamo, es decir, un comodato, que le hizo la señora Dora Farías de Rondón. Este convenimiento del demandado equivale a un reconocimiento de que la señora Dora Farías fue la dueña del inmueble por lo menos hasta octubre de 2012 cuando el demandado hizo sacar un título supletorio de propiedad en virtud de lo cual mientras tal reconocimiento se mantuvo vigente una hipotética prescripción extintiva de la acción se mantuvo interrumpida por virtud de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil que reza: “La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.
En conclusión, también por este motivo la defensa de prescripción, esta vez enfocada como prescripción extintiva, es improcedente. Así se decide.
VI. MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La acción reivindicatoria a que se contrae el artículo 548 del Código Civil presupone que el actor demuestre concurrentemente los siguientes elementos:
1.- Que es propietario de la cosa que pretende reivindicar con una prueba fehaciente oponible a todos en el caso de los inmuebles.
2.- Que el demandado es poseedor de la misma cosa.
3.- La identidad entre la cosa poseída por el accionado y aquella a que se refiere el título del demandante.
4.- Adicionalmente, es menester que el demandado no posea la cosa en virtud de un título que le confiera tal derecho como podría ser un arrendamiento, comodato, usufructo, uso u otro similar.
En cuanto a la acción de restitución derivada del comodato al demandante le compete probar la existencia del negocio jurídico y que su contraparte es el comodatario o un sucesor suyo; por su parte, el demandado deberá alegar y probar que el contrato fue pactado por un plazo que aun continúa vigente o que no se ha servido de ella conforme a lo pactado en la convención.
VII. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Produjo una copia fotostática de un documento registrado el 26 de noviembre de 1997, bajo el nº 21, tomo 16, protocolo primero, mediante el cual el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar vendió a Dora Farías de Rondón una parcela de terreno de 621,55 metros cuadrados comprendido entre los siguientes linderos: Norte: José Márquez con 31 metros; Sur: Familia Villarroel con 30,90 metros; Este: Calle Bermúdez con 18,80 metros; Oeste: Familia Delgado con 21,15 metros; el inmueble se encuentra ubicado en el barrio Negro Primero, con el número catastral 17.487 del sector 103.
Esta copia fue impugnada por el apoderado de la parte demandada con el argumento de que estaba viciado de nulidad porque la desafectación no cumplió con el proceso debido para la venta del inmueble.
El artículo 429 del CPC permite la producción de los documentos públicos en copias fotostáticas al tiempo que consagra un mecanismo de impugnación de tales copias que consiste en denunciar la infidelidad, es decir, la copia no es traslado fiel del original en cuyo caso al promovente le nacen dos mecanismos para emervar la impugnación: 1) producir el original del documento o copia certificada del mismo; 2) pedir la confrontación de la copia con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad.
La impugnación del demandado no se corresponde con la impugnación por infidelidad antes comentada, sino a una excepción de nulidad del negocio jurídico (venta) debido a un vicio sustancial en el proceso de desafectación de la parcela de origen ejidal. Esta nulidad no puede ser resuelta incidentalmente en este proceso porque ello significaría un menoscabo del derecho de defensa del Municipio Heres, vendedor de la parcela, a quien hay que emplazar ante un juez de la contencioso administrativo para que pueda contradecir los supuestos vicios que harían anulable la venta, vicios en el proceso de desafectación que, por cierto, el apoderado del demandado no los especifica.
De manera que la copia al no haber sido impugnada por infidelidad debe reputarse fidedigna a la letra del artículo 429 del CPC y como tal con el mismo valor probatorio del original que como documento público hace plena fe a la letra del artículo 1.359 del Código Civil de los hechos jurídicos (venta de la parcela) que el funcionario público (alcalde) declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos. Por consiguiente, el instrumento analizado demuestra que los litisconsortes activos en su condición de herederos de Dora Farías son propietarios de la parcela ubicada en el barrio Negro Primero antes individualizada.
2.- Produjo una copia fotostática de un documento de venta de unas bienhechurías que hizo Demetrio Pantoja a la finada Dora Farías sobre un terreno entonces propiedad municipal en la calle Bermúdez del barrio Negro Primero cuyos linderos son: Norte: casa y solar de José Márquez en 72 metros; Sur: Casa de Natividad Villarroel en 72 metros; Este: Su frente, la calle Bermúdez en 19 mts., Oeste: Casa de Magdalena Delgado en 23 mts. Las bienhechurías estaban conformadas por una casa de paredes de bloque, techo de cinc, piso de cemento, una habitación, sala comedor, cocina y un baño. Este instrumento fue registrado el 13 de marzo de 1995, bajo el nº 8, protocolo primero.
El apoderado del accionado impugnó la copia no por infidelidad, sino por estar viciado de nulidad por cuanto, según afirma, ese documento está viciado de nulidad ya que “no demuestra la propiedad alegada por el vendedor para poder vender”. Entonces lo impugnado no es la copia, sino el negocio jurídico contenido en el documento. Esta excepción de nulidad del negocio no puede ventilarse incidentalmente puesto que no es posible declarar la nulidad de una venta sin que el vendedor haya sido emplazado en debida forma para que ejerza su defensa. Además, el ordenamiento jurídico no prevé como causal de nulidad de la venta el que el vendedor no haya demostrado su condición de propietario de la cosa enajenada. Por el contrario, el artículo 1483 del Código Civil no consagra la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, sino una nulidad relativa a instancias del comprador.
El documento bajo análisis demuestra plenamente como documento público que es que la señora Dora Farías de Rondón (†) adquirió la propiedad de la vivienda construida en la parcela del sector Negro Primero.
El juzgador advierte que ciertamente existen ligeras diferencias en las medidas expresadas en el documento de venta de la parcela y las mencionadas en el documento de adquisición de las bienhechurías, pero tales diferencias no son motivo de nulidades ni de ineficacia ya que en lo sustancial ambos concuerdan tanto en su ubicación en el barrio Negro Primero como en sus linderos tal cual se ilustrará en el siguiente cuadro:
Linderos Parcela Bienhechurías
Norte José Márquez José Márquez
Sur Familia Villarroel Natividad Villarroel
Este Calle Bermúdez Calle Bermúdez
Oeste Familia Delgado Magdalena Delgado
Las diferencias en las longitudes de los linderos o en la identificación de los vecinos que colindan con el inmueble litigioso son insustanciales; ellas no anulan ni le quitan eficacia a los documentos producidos por los accionantes no solo porque ninguna norma jurídica establece tal consecuencia, sino porque esas diferencias pudieran obedecer a errores materiales de medición y de descripción de los linderos que generara dudas, pero que son salvables si el demandado con cualquier género de pruebas demuestra que el inmueble que pretende le sea restituido es el mismo que posee su contraparte.
En el caso de autos los elementos identidad y posesión por el demandado del inmueble litigioso resultan plenamente comprobadas con la admisión que hizo al contestar la demanda. En efecto, el demandado afirma que la casa en obra gris que menciona la parte actora fue construida por él a la cual puede darle el uso que crea conveniente (primer párrafo del folio 203), que entró a la casa de zinc mencionada por la parte actora cuando era soltero con la intención de comprar el terreno que esa época era un ejido municipal, pero que no pudo concretar porque ignoraba que la parcela fue adquirida por Dora Farías de Rondón “como lo declara la parte actora en su escrito libelar” (Folio 203 último párrafo y 204 primer párrafo). Luego en el folio 206 el demandado conviene en los hechos narrados en los folios 4 y 6 de la contestación para concluir que los actores reconocen que su abuela Dora Josefina Farías le entregó el inmueble y por tanto es poseedor de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca, teniéndolo como suyo propio desde hace 25 años.
Estas afirmaciones del actor son una clara expresión de que admite que la parcela y viviendas que los actores pretenden son los mismos que él dice poseer de manera legítima por 25 años.
En conclusión, los alegatos del demandado en su contestación demuestran que él es poseedor de la misma cosa que la parte actora pretende. Así se decide.
3.- La experticia que cursa en los folios 77 y siguientes de la 4ª pieza es ineficaz. En ella los peritos se limitaron a describir la ubicación, linderos y las características particulares de las dos casas ubicadas en el terreno de la calle Bermúdez, pero no se aprecia ningún dictamen que establezca si la parcela y las casas son las mismas a que se refiere el título de los demandantes. Por tal razón, la impugnación a la pericia planteada por el apoderado del demandado es intrascendente ya que al no tener eficacia la pericia ninguna relevancia puede tener su impugnación.
4.- El testigo Freddy José Yeguez Salazar (folio 65, 2ª pieza) respondió que conoció a Dora Farías quien falleció el 11-10-2011; que conoce a los codemandantes y al demandado José Hernández, nieto de Dora Farías, que le consta que vive en un inmueble perteneciente a la finada en la calle Bermúdez cruce con la avenida Nueva Granada en el barrio Negro Primero en una de las dos casas que hay en esa parcela porque no tenía donde vivir y su abuela se la prestó. Que le consta que en la misma parcela se hallan construidas dos viviendas; que una está en obra gris construida por la señora Dora y la otra fue adquirida por ella; que le consta que la casa donde fue autorizado a vivir el demandado es en la casa que tiene techo de zinc; que todo lo dicho le consta porque frecuentaba la casa de la señora Dora.
Este testigo fue objetado por el apoderado del demandado porque supuestamente no es de este domicilio y porque no llena los requisitos del testigo presencial ni referencial. En relación con tal objeción el juzgador advierte que se debió interponer la tacha del testigo y comprobarla durante el lapso probatorio lo que no ocurrió; por tanto se desestima la impugnación formulada al concluir el interrogatorio.
Este testigo no aporta ninguna información relevante para resolver la controversia puesto que sus respuestas se refirieron a hechos admitidos por ambos contendientes en lo que concierne a que en la parcela se hallan edificadas dos viviendas y que en una de ellas, la que tiene el techo de zinc, fue autorizado a habitarla el demandado por su abuela.
5.- Por la misma razón se desecha el testimonio de María Alejandra Chávez (folio 67, 2ª pieza) ya que sus declaraciones versaron sobre hechos en los que ambas partes están contestes, cual es que el demandado habita una de las casas de la parcela del bario Negro Primero, la que tiene techo de zinc, porque le fue entregada en préstamo por su abuela Dora Farías.
6.- Saúl Pérez España (folio 69, 2ª pieza) declaró igualmente sobre hechos no controvertidos: que le consta que la señora Dora Farías le prestó una casa con techo de zinc al demandado que es su nieto, que la otra casa está en obra gris y tiene techo de platabanda, que una de las casa fue adquirida por Dora Farías y la otra la construyó en la parcela. Hechos estos que no deben ser objeto de prueba porque fueron convenidos por el demandado en su contestación. Por tanto, se desecha el testigo por irrelevante.
VIII. PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
En cuanto a las pruebas del demandado el juzgador observa:
1.- Promovió como hecho de prueba que este tribunal “No declaró inadmisible la demanda en el momento de su presentación o en su defecto Declarar el Proceso Extinguido, ante escrito de Cuestiones Previas opuesta por esta defensa privada alegando el Ordinal 11 del artículo 346 del CPC”. Esto no es un medio de prueba, sino un alegato que el juez no tiene la obligación de examinarlo; en cualquier caso, cabe reiterar que una demanda de reivindicación es admisible porque no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la Ley. Huelga recordar que en autos consta una sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta localidad que conociendo en apelación desestimó la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta por el demandado.
2.- Promovió la confesión judicial de los actores en su escrito de demanda que riela en los folios 4 y 6 del expediente (1ª pieza). Respecto de esta supuesta confesión el juzgador la rechaza reiterando la doctrina de la Casación Civil que postula que los alegatos de las partes formulados en la demanda y la contestación como apoyo de sus pretensiones y defensas no constituyen una confesión judicial ya que están desprovistas de la intención de confesar, esto es, de formular un alegato desfavorable a su propia posición en juicio. Estos alegatos delimitan el tema litigioso definiendo lo que será materia de prueba así como aquellos hechos en los que por aparecer claramente convenidas las partes serán excluidos del debate probatorio por mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene acotar que los hechos que el demandado califica de confesión se refieren a los argumentos de los actores de que el demandado comenzó a habitar una de las casas de la parcela litigiosa en virtud de un préstamo que le hizo su abuela ya que él no tenía donde vivir. Estos hechos fueron convenidos, es decir, admitidos por el demandado por lo que quedaron fuera del tema litigioso.
3.- Constancia de residencia de Oscar Javier Ulacio Herrera. Esta documental es impertinente debido a que no guarda relación con los hechos controvertidos. En efecto, el mencionado ciudadano es un tercero que no intervino en la presente causa ni como tercero adhesivo ni por comunidad en la causa de manera que el lugar de su residencia es ajeno a este litigio.
4.- Constancia de residencia de Trino José Hernández. Esta documental es irrelevante ya que no es un hecho controvertido que el accionado habita una de las viviendas edificadas dentro de la parcela ubicada en el barrio Negro Primero.
5.- Promovió dos títulos supletorios producidos por la demandante junto a su libelo. Se trata de unos títulos evacuados en los juzgados1º y 2º Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Heres sobre unas bienhechurías (casas) construidas en una parcela de 240,25 metros cuadrados en el Barrio Negro Primero y en otra parcela en el mismo sector de 650 metros cuadrados. Ninguno de esos instrumentos aparece inscrito en el Registro Público lo que los hace inoponibles a los actores. Otro motivo para no valorarlos es que los testigos que declararon ante ambos tribunales no fueron promovidos para que ratificaran sus declaraciones con lo cual se enervó el derecho de controlar la sinceridad de los dichos de tales declarantes. En conclusión, los títulos supletorios no tienen eficacia probatoria alguna.
IX. INFORMES
La parte demandante presentó sus informes en fecha 19-12-2017. En ese escrito no fueron plateadas peticiones o alegatos que sea menester considerar en esta decisión.
El demandado no presentó informes en el plazo indicado ni ratificó los que presentó de manera anticipada el 11 de agosto de 2017 estando pendiente por evacuar una prueba de inspección judicial y la experticia promovida por su contraparte. No obstante, el juzgador ha leído los susodichos informes y no encuentra planteamiento de solicitudes de nulidad o defensas que deban ser analizadas en este fallo. El demandado insiste en sus argumentos relativos a que es poseedor legítimo por más de 25 años, que sus contendientes no probaron su cualidad de herederos o que el documento fundamental de la pretensión no existe porque no fue presentada una declaración de únicos y universales herederos. Estos alegatos ya fueron analizados y resueltos a lo largo de esta decisión.
X. HECHOS PROBADOS
Luego de analizados los alegatos expuestos en la demanda y la contestación así como el resultado de los medios de prueba ofrecidos por las partes el juzgador encuentra que la parte actora comprobó los siguientes hechos: 1) Que son herederos de la ciudadana Dora Farías de Rondón; 2) Que esta ciudadana falleció; 3) Que en vida fue propietaria de la parcela ubicada en el sector Negro Primero por compra que hizo al Municipio Heres; 4) Que en esa parcela se hallan unas bienhechurías (casa) que adquirió por compra hecha a Demetrio Pantoja; 5) Que en la parcela además de la casa antes mencionada se encuentra otra casa en obra gris inconclusa con techo de platabanda; 6) Que el demandado habita la vivienda con techo de zinc y utiliza la otra vivienda como depósito; 7) Que el demandado Trino José Hernández posee la vivienda con techo de zinc en virtud de un préstamo de su abuela Dora Farías de Rondón.
Este último hecho, el préstamo de la vivienda, obliga al sentenciador a efectuar las consideraciones siguientes:
El artículo 1724 del Código Civil establece que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
El artículo 1725 CC por su parte dispone que: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la sola persona del comodatario, pues entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”.
De acuerdo con tales dispositivos normativos la convención por la cual la finada Dora Farías entregó la casa con techo de zinc al demandado Trino José Hernández en préstamo para que la habitara por tiempo indeterminado, tal como fue narrado en la demanda y admitido en la contestación, es un comodato que no se extinguió por la muerte de la comodante, pues los derechos y obligaciones derivados del mencionado negocio jurídico se transmitieron a los herederos de tal suerte que los herederos de Dora Farías de Rondón son quienes pueden ejercer la acción de restitución de la cosa prestada prevista en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.
En consecuencia, como es el juez quien tiene la potestad de calificar jurídicamente los hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas quien aquí decide encuentra que el préstamo de una de las viviendas en virtud del cual el demandado la ocupa desde hace años no es otra cosa que un contrato de comodato en virtud del cual el comodatario por efecto del préstamo tiene el derecho a poseer la cosa a título precario, en nombre del comodante y sus herederos, con la obligación de restituirla en cualquier momento al comodante o sus herederos por no haberse pactado un plazo de vigencia de la convención.
En efecto, los hechos expuestos por los litigantes evidencian que el préstamo de una de las viviendas no estuvo sometido a un plazo de vigencia. Esto es tan cierto que el demandado en vez de alegar que habita la casa porque aun no ha expirado el plazo convenido con la causante de los actores pretendió usucapir el inmueble pretextando que la ha poseído durante mas de 25 años lo cual ya fue rechazado en otra capítulo de esta misma decisión. Si no hay plazo el artículo 1731 del Código Civil faculta al comodante –o sus herederos- a pedir en cualquier momento la entrega del bien. De ahí que en la opinión del juzgador resulta inconveniente y en extremo formalista desechar la procedencia de la restitución de ambas casas y acordarla solamente respecto de una de ellas con base en la errada calificación de la pretensión que hizo la apoderada actora cuando reclamo la reivindicación de las dos casas cuando pudo haber precisado que acumulativamente pedía la restitución de la casa dada en comodato con fundamento en el artículo 1731 del Código Civil.
Este proceso ha demorado casi dos (2) años debido a la resistencia del demandado a permitir la práctica de una inspección judicial y una experticia dentro de la parcela litigiosa y las casas edificadas en ella. Pareciera excesivamente rigorista desechar parcialmente la pretensión de los actores de que se les restituya la parcela solo porque en el libelo no se tuvo el cuidado de pedir además de la reivindicación de una de las viviendas la restitución de la otra dada en préstamo. Fuera de esta sutil omisión de la apoderada actora los hechos fueron narrados cabalmente y la pretensión fue lo suficientemente inteligible: los demandantes pretenden la devolución de los que les pertenece. Su pretensión fue tan inteligible que el demandado hasta convino en los hechos narrados en la demanda en lo que respecta a que ciertamente habita una de las casas en virtud del préstamo que le hizo su abuela. A partir de estos hechos pudo desarrollar plenamente su defensa planteando la falta de cualidad de los accionantes, la prescripción extintiva de la acción, la prescripción adquisitiva por ser poseedor legítimo por mas de 25 años, impugnó la representación de la abogada María Silva Conde, impugnó la planilla de declaración sucesoral, así como el documento de adquisición de la propiedad del inmueble por la causante de los litisconsortes activos.
Pudiera argüirse que en el auto de admisión se admitió la demanda como una acción de reivindicación y no de restitución de la cosa dada en comodato y que la sentencia que acuerda la devolución con base en una norma referida al comodato sorprende al accionado y lo deja indefenso. Este alegato sería valedero si el juez al decidir lo hiciera con base en un argumento de hecho no alegado en la demanda o la contestación que por ese motivo no fue pudo ser discutido por las partes suficientemente. Sería el caso si el juez condenara al demandado a pagar unos daños morales que no fueron pedidos en el un libelo en que el actor se hubiera limitado a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato o que condenase al desalojo de un local comercial con base en una causal diferente a la esgrimida por el arrendador demandante o que desestimase una demanda declarando un pago o una prescripción no alegados en la contestación. En todos estos casos, el daño moral, el desalojo, el pago y la prescripción, suponen unos hechos que no aparecen contenidos en la demanda ni en la contestación que al ser suplidos por el juez deviene en una información del deber de imparcialidad y rompe la igualdad de las partes dentro del proceso previstos uno en el artículo 12 y el otro en el artículo 15 de la ley procesal ordinaria.
Lo que prohíbe el artículo 12 del CPC es que el juez saque elementos de convicción fuera de los autos o que supla excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pero respecto del derecho el juez es libre de aplicarlo independientemente de los fundamentos jurídicos aportados por los litigantes. Sucede a veces que se admiten demandas por cumplimiento de contratos de opción de compra y el juez al sentenciar determina que la verdadera naturaleza del contrato es la de una promesa bilateral de compraventa y no por ello va a reponer la causa para que se admita como tal; otras admite una demanda como resolución de contrato y al sentenciar cae en cuenta que en el libelo claramente se pidió la ejecución de la cláusula penal; esta omisión no impide al juez condenar al pago de los daños pactados en forma de una clausula de esa naturaleza so pretexto de que con ello estaría causando indefensión al demandado.
La Sala de Casación Civil en su decisión nº 744/29-7-2004 estableció claramente que: la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues, se repite, la demanda es una sola y, por ello, la admisión que hiciera el a quo por auto de fecha 10 de junio de 1997, vale para todas las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, incluyendo la indemnización de daños y perjuicios subsidiariamente demandada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En este proceso la parte actora adujo que una de las casas enclavadas dentro de la parcela del barrio Negro Primero le fue prestada por su causante al señor Trino J. Hernández quien convino en el mencionado préstamo oponiendo cuantas defensas consideró procedentes estando en perfecto conocimiento de que lo pretendido por su contraparte es que restituyera la vivienda en cuestión.
Tanto la acción reivindicatoria como la acción de restitución de la cosa entregada en comodato se sustancian por el procedimiento ordinario por lo que teóricamente no había impedimento para que en el libelo la parte actora acumulase ambas pretensiones en un mismo libelo.
Por las razones expuestas la pretensión de restitución de la casa con techo de zinc que fue cedida en préstamo por la madre de los actores será declarada con lugar en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la reivindicación de la casa con techo de platabanda la parte accionante probó con un documento debidamente registrado que adquirió del Municipio Heres la parcela de 621,55 metros cuadrados ubicada en el sector Negro Primero de Ciudad Bolívar. En cuanto a la casa con techo de platabanda funciona la presunción de propiedad que consagra el artículo 555 del Código Civil que no fue desvirtuada por el accionado ya que los títulos supletorios que promovió no fueron registrados ni los testigos que concurrieron a su formación fueron llamados a ratificar sus declaraciones.
En la demanda se pide la reivindicación de un terreno de 240,25 metros cuadrados y a ello se atendrá el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Alfredo Jesús del Carmen Rondòn Farias, José Gregorio Rondòn Farias, Thairy Josefina Rondòn Farias, Omar Emilio Rondòn Bolívar, Ramón Emilio Rafael Bolívar y Luis Eduardo Rondòn Bolívar contra José Manuel Hernández.-
Se condena a la parte demandada a restituir a los demandantes la parcela de 240,25 metros cuadrados y las dos casas ubicadas en sector Negro Primero, calle Bermúdez, cruce con la avenida Nueva Granada y calle Buenos Aires casa s/n cuyos linderos son Norte: Terreno de propiedad, de José Márquez con setenta y dos metros (72 mts); Sur: Terreno de propiedad de Natividad Villaroel con setenta y dos metros (72mts); Este: Calle Bermúdez que es su frente con diecinueve metros (19, mts) y Oeste: Terreno de propiedad de Magdalena Delgado con veintitrés metros (23 mts)
Se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articul248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
DIARIZADO
MAC/SCH/cjh.-
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