REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho
207º Y 159º

Asunto: FH02-X-2018-000002

En conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a dictar el siguiente auto ordenador del procedimiento incidental de tacha de falsedad de la constancia de concubinato emanada de la Alcaldía del Municipio Heres.

En el auto de fecha 08-02-2017 se ordenó tramitar la tacha por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministerio Público y practicar con carácter previo a la evacuación de las pruebas la inspección y confrontación de los Libros y Registros llevados en esa Oficina Pública.

Ocurre que después de revisada detenidamente la constancia el jurisdicente advierte que ese instrumento es un justificativo de testigos evacuado en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía en el cual se plasma la declaración de dos testigos, María Ramona García y Carmen Gudeth Herrera Flores, quienes comparecieron el día 27-02-2018 para hacer constar que conocían la supuesta unión extramatrimonial permanente entre Gabriela Osorio Romero y Julio Tomás Romero. Es cierto que la constancia está suscrita por los supuestos concubinos, pero no son sus declaraciones las que recoge la constancia, sino la de los dos testigos que aparentemente concurrieron espontáneamente para dar fe de la unión. Esto debiera ser suficiente para aclarar que la constancia no es un acta del estado civil, sino una declaración testimonial extraprocesal que a pesar de que es autentica no está dotada de fe pública, que es una especial calidad probatoria que reviste a ciertos documentos públicos (no a todos), por lo que su eficacia está supeditada a la ratificación de los testigos en el juicio como ocurre, por ejemplo, con los testigos que declaran durante el proceso de formación de los títulos supletorios o los que lo hacen ante un Notaría Público.
La prueba testimonial, cualquiera que sea su naturaleza judicial o extraprocesal, se valora por la sana crítica y puede se desvirtuada por prueba en contrario. Esta es una noción básica del derecho probatorio que no requiere mayor argumentación.

Ahora bien, en la constancia no hay ninguna mención que haga referencia a que ella fue inscrita en algún registro o archivo como ocurre con los documentos que se insertan en Registros y Notarías.

En definitiva, la constancia de concubinato a pesar de que es un documento oficial en el sentido de que fue otorgado en presencia de un funcionario público –el Director de Desarrollo Social de la Alcaldía- que lo autoriza con su firma y el sello de la dependencia municipal no está amparado por la fe pública que es propia de los documentos públicos negociales ya que admite prueba en contrario.

Para este tipo de documentos oficiales que admiten prueba en contrario nuestra mas calificada doctrina enseña que la tacha de estos instrumentos no se sustancia por el procedimiento estricto del artículo 442 del Código Procesal Civil siendo la incidencia del artículo 607 eiusdem la adecuada para que en la articulación probatoria allí prevista se demuestre la falsedad alegada. También enseña que en dicho trámite incidental no procede la inspección y confrontación de protocolos y registros, el interrogatorio del funcionario que autorizó el documento y de los testigos instrumentales ni rigen las tarifas probatorias de la prueba testimonial que contemplan los ordinales 9º y 11º.

Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva SRL.,, pág. 400-403) al referirse al procedimiento aplicable en caso de impugnarse por falso un documento oficial no revestido de fe pública expone lo siguiente:

“Cuando la Ley o los principios generales del derecho, permiten que la presunción que emana del instrumento se ataque por prueba en contrario, a fin de que ella se declare inexistente (sin necesidad de que se declare algún hecho falso) el procedimiento de tacha instrumental cuya finalidad es declarar falsedades, no será el procedente, y así el objeto del ataque sea la autenticidad, el hecho de que esta admita una simple prueba en contrario, hace aplicable otro procedimiento, el cual a falta de previsión legal, será el del artículo 607 CPC.

(…)

Parece exagerado aplicar el resto de las reglas sobre tacha de falsedad, con su auto especial al segundo día después del correspondiente a la contestación para que se admita o deseche la impugnación, y la determinación sobre cuales hechos recaerá la prueba de las partes (…) con su término probatorio y su fallo antes de la sentencia de fondo, pero a pesar de que todos estos pasos atentan contra la celeridad y la economía procesal, este procedimiento luce el mas conveniente para sustanciar la impugnación de estos documentos. El juez al aplicarlo hará lo mismo que con la tacha de documentos privados, observará las reglas generales de la tacha en cuanto sean aplicables (…) por lo que la citación del Ministerio Público y la apertura del un cuaderno separado (…) se harán necesarias, pero no lo serán las inquisiciones oficiosas e interrogatorios de funcionarios señalados en el Art. 442 CPC, ni las tarifas legales que gobiernan la valoración de las pruebas, ya que no se trata de la protección de la fe pública.

Más adelante el auto comentado señala que:

“Por el procedimiento del Art. 607 CPC se ventilarán todas las falsedades del acto de documentación de la prueba documental, así afecten la autenticidad, que la ley o la jurisprudencia reiteradamente hayan señalado que se impugnan por la prueba en contrario…”

En sintonía con la comentada doctrina, que el juzgador comparte plenamente por tratarse de un argumento de autoridad, se reitera que el procedimiento a seguir para sustanciar la tacha de falsedad de la constancia de concubinato es el del procedimiento para las otras incidencias contemplado en el artículo 607 del CPC, pero se revoca la orden de que se proceda a inspeccionar y confrontar los libros, registros y archivos de la Dirección de Desarrollo Social como se ordenó en el auto dictado el día 22-02-2018 que cursa en el folio 154 del cuaderno principal.

Por razones de celeridad procesal se procederá a determinar los hechos que deberán probar una y otra parte:

Son hechos que debe probar el demandado:

1.- Que hay tachaduras o enmendaduras en la fecha de la carta de concubinato.
2.- Que el timbre fiscal que aparece adherido a la constancia de concubinato no fue emitido en los años 2003 y 2005.
3.- Que la constancia no fue suscrita por el demandado.

La demandante por su parte tiene que probar que el demandado utilizó la carta de concubinato para adquirir acciones en la empresa del Estado Siderúrgica del Orinoco CA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. La boleta deberá indicar que en esta fecha el tribunal dictó sentencia que revoca la inspección y confrontación en los Libros y Archivos de la Dirección de Desarrollo Social y determina los hechos que deben ser probados por una y otra parte en la incidencia de falsedad de la carta de concubinato producida por la parte actora junto a su libelo por lo cual al día siguiente que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso probatorio de la incidencia la cual será la consagrada en el artículo 607 del CPC.

Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Líbrese notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y catorce (10:14 a.m.) de la mañana y se libraron las boletas correspondientes.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-

MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000059.-