REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192018000063
ASUNTO: FH02-X-2018-000007
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-000024

De seguidas el tribunal revisará si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código Procesal Civil para las cautelas en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular.

Primeramente se observa que consta en los folios 69 al 78 una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 29-1-2018 por la Coordinadora Vanessa Villarroel, cédula de identidad nº 20.046.206 a las 10.40 a.m., con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 28 de febrero hogaño se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

1.- Presunción del buen derecho. Junto a la demanda fue producido un ejemplar de un contrato de arrendamiento marcado con la letra A por el cual presuntamente Theodore Zissimos arrendó a Nasser Nasser Salah El Dine un local comercial de 170 metros cuadrados ubicado en la calle Dalla Costa, que forma parte del Edificio City, en la esquina de la calle Venezuela con la calle Dalla Costa de esta ciudad. Ese contrato aparentemente fue pactado por un periodo de dos años prorrogables por igual plazo y fue autenticado el 28 de marzo de 2005. En la cláusula segunda las partes habrían pactado que el arrendatario demandado destinaría el inmueble exclusivamente para uso comercial.

Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y el demandado existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial.

También produjeron un justificativo de testigos notariado en el cual fueron interrogados Marcos Antonio Villalobos y Alberto José Balliachi. Estos ciudadanos declararon que les consta que el local comercial de la calle Dalla Costa con Venezuela está cerrado desde hace algunos meses y que la estructura se encuentra deteriorada dando la impresión de abandono. Estos testigos prima facie son valorados como una presunción de que en el inmueble no se está desarrollando alguna actividad económica ni funciona un fondo de comercio o establecimiento mercantil; por supuesto, se trata de una apreciación preliminar fundada en las respuestas de los declarantes inaudita altera pars la cual podrá ser desvirtuada en el debate probatorio cuando los mencionados ciudadanos sean llamados a ratificar sus dichos con la presencia de la parte demandada.

Por lo pronto, la conjunción del documento de arrendamiento y las testimoniales configura una presunción grave de la verosimilitud de los alegatos del actor, es decir, que no se trata de una demanda fundada en afirmaciones temerarias por cuya virtud el requisito bajo análisis se encuentra satisfecho.

2.- Peligro de ilusoriedad del fallo. Una de las causales de la demanda es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento la cual es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 CPC la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida y que releva a la parte que la solicita de hacer una demostración presuntiva de otras circunstancias fácticas distintas al hecho que es presupuesto del secuestro en cada uno de los ordinales del artículo 599. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones LIBER) en sus comentarios al artículo 599 enseña que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.

La falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba directa por el demandante es una carga imposible por lo que en anteriores oportunidades este sentenciador ha establecido que para no vaciar de contenido haciendo inaplicable esta causal ante la imposibilidad del arrendador de demostrar la falta de pago lo que se exige es que exista cualquier medio probatorio que haga presumir el incumplimiento del arrendatario lo cual, por lo demás, es la regla general en materia de medidas cautelares para las que no exige el legislador plena prueba habida cuenta que ellas se dictan sin la previa audiencia del accionado.

Partiendo de la anterior premisa el jurisdicente considera que las declaraciones de Marcos Antonio Villalobos y Alberto José Balliachi referidas a que les consta que el local comercial de la calle Dalla Costa con Venezuela está cerrado desde hace algunos meses y que la estructura se encuentra deteriorada dando la impresión de abandono es una clara presunción de la verosimilitud del incumplimiento en los pagos de las pensiones que al demandado imputa la parte accionante desde luego que si el local arrendado presumiblemente ha sido abandonado por el accionado que habría incumplido su obligación de destinarlo a una actividad lucrativa la inferencia lógica es que también habría dejado de pagar las pensiones mensuales. Así se establece.

Por las razones expuestas, el peligro de inejecución del fallo también es un presupuesto que ha sido satisfecho por la parte actora por cuya virtud es procedente el secuestro. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En razón de haber sido solicitada por la parte actora en su libelo de demanda medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial Nº 03 con una superficie total de 184,00 M2 que forma parte del edificio City ubicado en la esquina de la calle Venezuela c/c Dalla Costa de Ciudad Bolívar; Municipio Heres del estado Bolívar y alinderada así: Norte: Local Nº 04; Sur: Local Nº 01; Este: Fachada este del edificio que da a la calle Dalla Costa que es su frente; y Oeste: Local Nº 05 según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de Agosto de 2.017, bajo el Nº 2017.1292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4784 correspondiente al libro rela del año 2.017. Nº 2.017.1293, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4785 correspondiente al libro al libro real del año 2.017, Nº 2.017.1294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4786 correspondiente al libro real del año 2.017. Líbrese despacho y oficio.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO