REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000061
ASUNTO Nº. FP02-M-2017-000021
ANTECEDENTES
El día 02 de agosto de 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadana Héctor José Solares Odreman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.877.378 de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 29.731 y de este mismo domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosarlo en procuración al cobro judicial del ciudadano Henrry José Cordero Marcano contra el ciudadano Elías Antonio Álvarez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.513, de este domicilio, representado por el ciudadano Víctor Alcides Barrios, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 124.375 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito:
Que es legitimo beneficiario de un efecto comercial (letra de cambio) librada y aceptada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 06 de junio del año 201, para ser cancelada con la cláusula “sin aviso y sin protesto” en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 06 de Junio de 2017, signada con el Nº 1/1; por Elías Antonio Álvarez Bolívar, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Urbanización Simon Bolívar, calle las Flores Nº 22, sector Simon Bolívar.-
Alega que el beneficiario original del expresado efecto de comercio es su endosante Henrry José Cordero Marcano, con el monto del referido cambial de Veinte Millones de Bolívares (bs 20.000.000,00).-
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que procede a demandar al ciudadano Elías Antonio Álvarez Bolívar, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de:
1.- Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)
2.- Doscientos treinta y dos mil Bolívares (Bs. 232.000,00), por concepto de interés monetario de conformidad con lo pautado en el articulo 108 del código de comercio vigente, calculados desde el día 06 de junio de 2017 (fecha de vencimiento) hasta el día 02 de agosto de 2017 (fecha de presentación de la demanda), ambos inclusive, a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual.-
3.- Las costas y costos procesales, para lo cual estimo la presente acción en la suma de Veintiséis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 26.232.000,00) o el equivalente a Ochenta y Siete mil Cuatrocientos Cuarenta Unidades Tributarias (87.440 U.T), calculando las mismas en su valor actual de 300,00 Bolívares cada una, con lo cual resulta competente el tribunal de Primera Instancia, en aplicación de la resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.-
Arguye que su poderdante estimo la cuantía de la demanda por un valor de Veinte Millones de Bolívares.-
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2017 se ordenó la citación del demandado, el demandado se dio por citado en fecha 14 de agosto del 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda se opusieron formalmente al decreto de intimación el 29-09-2017 y en fecha 02 de octubre del 2017 este tribunal dejo sin efecto el decreto de intimación.-
El 01 de noviembre de 2013 el Tribunal de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a la parte actora a dar contestación a dicha oposición, consignando en tiempo hábil su contestación el 07 de noviembre de 2013, donde negó, rechazó y contradigo todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, alegando también la caducidad por falta de levantamiento de protesto y tacha de efecto cambiarios.
En fecha 09 de octubre de 2017 la parte demandada por medio de su apoderado consigna escrito de contestación a la demanda.-
De la realidad de los hechos; primero: Es cierto que el instrumento cambiario fue suscrito por las partes; segundo: que el monto expresado en el mismo la cantidad de veinte millones de Bolívares correspondían a una garantía que con ocasión a un préstamo de Cuatro Millones de Bolívares; tercero: que la fecha de su vencimiento del pago lo fue el día 16 de junio de 2017.
De los hechos que se contradicen: es falso de toda falsedad, que la letra de cambio demandada al cobro por vía de intimación, deba ser cancelada por su poderdante, ya que como indica la deuda fue cancelada en su oportunidad, a su verdadero propietario tenedor o poseedor.-
Es falso que la acción que se intenta resulta del producto de que los accionantes jamás realizaron actividad alguna, que pueda ser entendida como intento de acuerdo en cuanto al pago de la misma ya que, es bien sabido por ellos que la misma era inexigible por estar totalmente pagada. Lo que si hubo fue la intención de que les cancelara una suma de dinero para que me hicieran entrega de la letra de cambio a lo cual su poderdante no accedió, por tener la plena convicción que la misma esta totalmente cancelada y nada debe por ella.
Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del demandante tendientes a logar un cobro de bolívares por la vía intimación.-
Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas las partes consignaron sus respectivos escritos de la siguiente manera:
La parte actora promovió merito favorable, promueve y ratifica en todo su contenido y firma el efecto cambiario, ratifica los anexos acompañados, ratifica formalmente la demanda contra el ciudadano Elías Antonio Álvarez.-
La parte demandada promovió pruebas testimoniales, de informes, declaración jurada las cuales ambas fueron admitidas el 8 de noviembre de 2017.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La pretensión del actor es que su contraparte pague una letra de cambio por las cantidades señaladas en la parte narrativa.
El demandado se opuso al decreto de intimación y en la contestación planteó la excepción de pago del titulo valor alegando también que la causa del crédito en su contrato es un préstamo de dinero. Sin embargo, en el periodo probatorio no comprobó ni el alegado pago ni que la letra hubiera sido librada en garantía de un préstamo usurario. Por consiguiente, por mandato de las normas que regulan la carga de la prueba, prescritas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, el demandado debe sucumbir al no haber comprobado fehacientemente el hecho extintivo de su obligación.
Finalmente, el juzgador debe puntualizar que en materia de títulos valores en los que imperan los principios de literalidad y abstracción el portador no esta obligado a especificar frente al librado aceptante la causa del crédito.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano Héctor Solares Odreman ( actuando como endosatario en procuración del ciudadano Henrry José Cordero Marcano) contra Elías Antonio Álvarez Bolívar. Y se condena al demandado a pagar lo siguiente:
1.- Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que es el principal cantidad de la letra de cambio y Doscientos treinta y dos mil Bolívares (Bs. 232.000,00), por concepto de interés.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SCH/cjh.-
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