REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000155 (9193)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000017
PARTE ACTORA: Junta Administradora Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 34 folio 226 del tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 26/04/ 2017; conformada por los ciudadanos: Jutta Schramm (presidente), Léster Padrino (vice-presidente), y Osmary Muñoz (secretaria), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.596.058, V-13.326.982 y V-15.543.691 respectivamente (autorizados por asamblea extraordinaria Nº II, de co-propietarios, registrada, bajo el Nº 49, folios 295, del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2017, de fecha 28/06/2017).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yeli Rivero y Esther Hernández, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números. 84.605 y 258.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Edinson Enrique Parraga Montilla y Zoraida Gabriela Serrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-5.045.194 y V-19.076.349 respectivamente.
No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
I
SINTESIS:
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Esther Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora: Junta Administradora Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I, contra la sentencia dictada en fecha 11/08/2017, mediante la cual declaró: “sin lugar la querella … por consiguiente, no es procedente la paralización de la obra emprendida por los querellados”.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta superioridad en fecha 22/09/2017, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la secretaria que riela inserta al folio 163 del expediente. El tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha (22/09/2017), fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 24/10/2017, éste tribunal dejó constancia que el día (23-10-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
EL 20/12/2017, éste juzgado dejó expresa constancia que el día (02-11-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, Iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2017, la abogada Yeli Rivero, co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante ésta alzada, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con diez (10) anexos.
En fecha 11/08/2017, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia
Mediante diligencia de fecha 18/09/2017 (folio 160), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 11/08/2017, donde señaló: “… Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal…”
En fecha 18/09/2017, la bogada Yeli Rivero co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante esta alzada, y expuso lo siguiente:
“…(omissis)…
…CONCLUSIONES, del análisis de las actuaciones realizado que cursan en este expediente, se observa para que sea apreciado por este tribunal superior lo siguiente.
a) El juez a quo no valoro que la construcción paralela ocupa parte del área verde y donde funciona el parque infantil y que les pertenece a todos los propietarios del Conjunto Residencial, se realizan en las llamadas zona verde (área común).
b) No valoro la existencia de la proyección de la construcción nueva se extiende hacia el parque infantil a un (1) metro desde la cara lateral de la vivienda, aunado a esto la caminaría perimetral lateral a la vivienda 21 construida en terracota con un acho de un (1) metro, la cual esta desarrollada en el área verde del parque infantil.
c) No valoro que los querellados pretenden erigir una segunda planta en la ampliación posterior de la vivienda principal en el lindero oeste de la parcela ocupando un (1) metro de largo completo del lindero sur del área común (área con el piso del caico), ocupa parte del parque infantil.
d) No le dio ningún valor al informe de experticia presentado por el experto practico HENRY JOSE FIGARELLA, (ingeniero civil) designado por el tribunal a quo.
e) Que la nueva construcción se eleva de forma lateral hacia el área verde (parque), con elementos estructurales como lo es el volado y cabillas de anclaje, de igual manera en la fachada lateral de la misma, direccionada al área verde donde se ubica el área infantil y su caminaría, se visualiza una puerta nueva, en la pared lindero, con entrada al interior del inmueble y además, hicieron una tomo de agua que baja desde la parte de arriba y se conecta al punto de riego dispuesto para el área verde, … esta construida en el área común y se eleva adosado al paredón que separa los dos Conjunto Residenciales Villa Agua Dulce I y Villa Agua Dulce II, otras están direccionada hacia la fachada lateral de inmueble, pared lindero común y en la porción de terreno que es el área verde que es propiedad del Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I… teniendo como ilegal la construcción establecida por los ciudadanos antes mencionados tal y como se puede evidenciar resolución administrativa Nº RJ-06-16-063, emitida por la dirección de Infraestructura y transporte de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de mayo de 2017, … que quedo derogado (SIN EFECTO) el permiso para ampliación y/o remodelaciones signado con el Nº DSIT-CPU-0130-17, otorgado a los ciudadanos EDINSON PARRAGA Y ZORAIDA SERRANO, …D) que la edificación realizada por los demandados en la porción de terreno en área verde que es propiedad del Conjunto residencial Villas Agua Dulce I, y que por tanto una persona no puede construir en esas áreas de terreno sin que tenga un permiso de todos los propietarios del conjunto residencial. … debió ser suspendida por el juez a quo por cuanto ella es contraria a los planos del Conjunto Residencial Villa Agua Dulce I, en los que se demarca el área común donde funciona el parque infantil como área verde por cuya razón en ella no puede los demandados construir alguno construcción además que es ilegal por estar en una zona verde a pesar de que la vivienda sea de su uso exclusivo…Finalmente solicito a este tribunal superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia…”.
II:
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 714 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Así se declara.
III:
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 11/08/2017, mediante el cual el Juzgado a-quo declaro lo que sigue:
“…(omissis)…
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo…administrando Justicia… y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella incoada por la Junta directiva del Conjunto residencial Villas de Agua Dulce I… contra Edison Enrique Parraga Montilla y Zoraida Gabriela Serrano, por consiguiente, no es procedente la paralización de la obra emprendida por los querellados.
No hay condena en costas.
…(omissis)…”
IV:
DE LOS ANTECEDENTES:
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que las abogadas Yeli Rivero y María Esther Hernández, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Villas de Agua Dulce I, instauraron INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA contra los ciudadanos: Edinson Enrique Parraga Montilla y Zoraida Gabriela Serrano, manifestando en su querella que:
“…(omissis)...CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS, ciudadano juez, los ciudadanos EDINSON ENRIQUE PARRAGA MONTILLA y ZORAIDA GABRIELA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles con cédulas de identidad números V-5.045.194 y V-19.076.349, respectivamente, propietarios de la parcela de terreno constante CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (173,99M2), y la vivienda sobre ella construida con un área de construcción de cien metros (100mts2), vivienda distinguida con el Nº 21. Dicha casa es unifamiliar de una sola planta, se encuentra ubicada dentro del conjunto residencial Villas Agua Dulce I, en la calle principal de agua Salada, municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos, medidas generales son las siguientes: ..(omissis).... Es el caso que en fecha 17 de febrero del año 2017, los copropietarios ciudadanos EDINSON ENRIQUE PARRAGA MONTILLA y ZORAIDA GABRIELA SERRANO, ut supra identificado, están levantando una construcción con cimientos fundados en el área posterior o trasera de la misma, en el área que es destinada para el patio, y la construcción nueva se eleva desde el fondo y esta conformada por estructura metálica. Ciudadano juez, la junta de condominio convocó a una asamblea extraordinaria de copropietarios el día 18/02/2017, con presencia de los ciudadanos Edinson Parraga y Zoraida Serrano, se expuso la preocupación de la construcción que están realizando de una segunda planta … El día 27/04/2017, se le informa a la junta administradora que se otorgo permiso para ampliación y/o remodelación … En este acto mis mandantes acuerdan de que se deben presenten un plano con medidas, linderos y fachada principal que este en armonía con las vivienda del conjunto residencial, para ser aprobado por la junta administradora y copropietarios y que, hasta tanto no se permita la construcción ya permisada por la oficina de catastro en fecha 13 de abril de 2017, bajo oficio DSIT-CPI-0130-17...se realizo otra inspección con la subsiguiente paralización de la obra, quedo derogado del permiso y/o remodelación otorgado por la oficina a los ciudadanos EDINSON PARAGA y ZORAIDA SERRANO se cito y se les notifico que el permiso para ampliación y/o remodelación con numeración DSIT-CPI-0130-17, de fecha 13/03/2017 otorgado por la coordinación de planeamiento urbano queda derogado y aceptan el acuerdo… Con esta construcción, se esta violando el perfil urbanístico del conjunto residencial para lo que fue diseñado por la constructora como, un proyecto para viviendas unifamiliares de una sola planta lo cual no constituye una unidad arquitectónica armónica al Conjunto Residencial y el abuso de colocar el volado, las cabillas de anclaje, la red de tubería blanca que fue hecha arbitrariamente y sin consentimiento, haciéndola llegar a la construcción nueva dejando sin toma de agua el área, las puertas de acceso colocadas en forma lateral hacia el parque, en la parte alta y parte baja, en el lindero común, las mismas pretenden: una segunda planta: un techo de forma lateral hacia el parque, una escalera para subir y entrar a la puerta de entrada de la construcción nueva y la puerta de entrada, colocada en la puerta de entrada en el lindero común, para acceso al inmueble, desde el área verde. Esto es totalmente ilegal por no tener la autorización del 75% de los copropietarios del conjunto residencial como lo establece el documento de conformación del urbanismo...(omissis)… CAPITULO CUARTO DEL PETITUM, por todo lo antes expuesto… es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que le sea prohibida la continuación de la obra denunciada por el temor de un daño futuro en los inmuebles del Conjunto Residencial Villas Aguas Dulce I, restableciendo la situación jurídica infringida por los querellados, ordenando la devolución a su estado natural del inmueble. Asimismo solicitamos se dicte el decreto de prohibición de continuar la obra nueva a favor de nuestros mandantes y la posterior demolición de las construcciones realizadas por el hecho de que, existe el temor fundado a que se causen lesiones graves al derecho que tienen mis representados, porque la construcción no esta apegada a ningún tipo de normas legales, modifica la geometría arquitectónica característica de las viviendas tal como se puede demostrar del proyecto introducido y contraviene al documento de parelamiento, en lo que se refiere a las áreas comunes y linderos. ...(omissis)..., finalmente pido, que la presente querella interdictal de obra nueva sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con expreso pronunciamiento de las costas. (...)”.
En fecha 03/07/2017, el Juzgado de la causa, admitió la querella interdictal in commento y en la misma oportunidad acordó el traslado y constitución del tribunal en el Conjunto Residencial Villas de Agua Dulce I, ubicado en la avenida Principal de Agua Salada de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo la inspección con asistencia de un experto Ingeniero Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 11/08/2017 mediante la cual el tribunal a-quo determino la no procedencia de la paralización de la obra emprendida por los querellados.
Del mismo modo, se infiere que la apelación interpuesta por la parte querellante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en relación al criterio esbozado en la sentencia apelada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El interdicto es definido como el procedimiento especial por el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento. La formulación de los interdictos constituyen juicios sumarios donde se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Los interdictos se encuentran regulados por la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y se clasifican en dos tipos: interdictos posesorios, que envuelven los interdictos de despojo y de amparo; e interdictos prohibitivos, constituidos por el interdicto de obra nueva y de obra vieja.
En el caso en concreto, el interdicto formulado es el prohibitivo de obra nueva, cuyo objeto es precisamente prohibir que se continúe la construcción de una obra que se considera nueva y que causa un perjuicio. El interdicto de obra nueva sería entonces la acción incoada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, a fin de que se suspenda su continuación.
Para la interposición de este tipo de interdictos se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil establecen una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente sobre la pretensión deducida pero derivando inicialmente requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal prohibitiva.
En tal sentido, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 785 del Código Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Artículo 713 del Código Procedimiento Civil:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de laotra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Dentro de tal contexto, la doctrina patria, ha sintetizado los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva así:
1° Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° El actor debe tener razón para tener que la obra cause perjuicio
a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que, cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.
Así, en cuanto al procedimiento para la sustanciación de este tipo de interdicto prohibitivo, y en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que en el proceso especial interdictal de obra nueva existen dos etapas o fases (una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra; y la otra, que será el juicio ordinario instaurado por la parte que se considere perjudicada de la decisión tomada en la fase sumaria), la sentencia Nº 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 99-688, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, precisó:
“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
...(omissis)...”
Así las cosas tenemos el análisis siguiente:
a. Denuncia o querella. Requisitos formales
(...Omissis...)
El Artículo 713 concreta como requisitos formales que debe cumplir el denunciante o querellante los siguientes:
1. que la haga ante el Juez competente: lo será el de Municipio, el de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia Agraria, según sea el caso;
2. que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;
3. que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inició la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc.;
4. que produzca junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. (…).
Lógicamente, además de los requisitos indicados en el artículo 713, el denunciante o querellante deberá cumplir en su querella algunos requisitos de forma esenciales de los previstos en el artículo 340, como serán el nombre, apellido y domicilio del denunciante y del querellado y el carácter que tiene, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si el querellante o querellado fuere una persona jurídica; el nombre, apellido y domicilio del mandatario y la consignación del poder, y la sede o dirección procesal del querellante a que se refiere el artículo 174. La denuncia o querella se formulará por escrito.
b. Providenciación (sic) de la querella. Determinación judicial Presentada la denuncia de obra nueva, el Juez deberá providenciarla “en el menor tiempo posible”. A nuestro juicio tal indicación debe entenderse como providenciación (sic) inmediata, en la misma audiencia o en la audiencia siguiente a su presentación; sin embargo, al no fijársele un término perentorio y preciso para librar la providencia, los jueces pueden acogerse y usualmente lo hacen, al término que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya consignado por Secretaria la denuncia o querella.
Al providenciar la denuncia o querella, el J. se concretará al examen de la misma para determinar si cumple con los extremos indicados en el artículo 713, a que antes se hizo referencia. De encontrarlos cumplidos, la admitirá para su tramitación; de no cumplirse esos extremos negará su admisión, sin que al providenciar la solicitud pueda formular ningún otro pronunciamiento.
En el mismo auto por el cual se providencie la querella, el Tribunal acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla; esta actividad la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra y en la valoración de la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado por el querellante.
...(omissis)...
La decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación la (sic) obra, se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación de visu de la obra y del bien cuya protección se pide, lo que hará el J., como ya se dijo, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno y otro caso, “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto” y “exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurara al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le prueba producir”.
...(omissis)...
d. Continuación de la obra mediante caución.
Ante la resolución del Juez que acuerde la prohibición de continuar la obra nueva puede el querellado, en vez de apelar la decisión, optar por pedir al Tribunal que le autorice para continuarla, total o parcialmente, aunque el hecho de haber apelado no le impide que con posterioridad pueda solicitar tal autorización, pues ya se indicó que su apelación se oirá en un solo efecto.
...(omissis)...
5. Recurrencia al juicio ordinario
Como se señaló antes, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puedan ocasionar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786, sólo podrán dilucidarse en juicio ordinario.
Para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación de la misma hubiere sido acordada por el tribunal o del decreto que acuerde la suspensión total o parcial de la obra. Este es un lapso de caducidad y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro de tal lapso, extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal.
(...Omissis...)
A mayor abundamiento, es importante citar el resto de las normas que regulan tal procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 712: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a ésta el conocimiento del asunto.”
Artículo 714: “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.
Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”
Artículo 716: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”
Derivado de lo cual se obtiene que el juez debe examinar cuidadosamente si se encuentran cubiertos los extremos allí establecidos, estos son, la necesidad de que se configure el caso bajo los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva previstos en el artículo 785 del Código Civil; además que el querellante haga la denuncia ante el juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho; y que por último, adjunte el título que fundamente la protección posesoria que se invoca; requisitos éstos a los que se hace depender la admisibilidad y posterior continuación procesal interdictal ya que verificados los mismos la norma dispone al juez. que deberá trasladarse al lugar indicado como obra nueva, asistido de experto, donde deberá apreciar los hechos alegados y examinar la gravedad y el peligro del daño o perjuicio temido, para, posterior a ello, resolver, sin audiencia de la otra parte, sobre prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, lo que vendría a ser la decisión sobre la procedencia o no de la acción interdictal propuesta en la que además, en el caso que se haya prohibido la continuación de la obra, se deberán dictar las medidas pertinentes y exigir las garantías necesarias siguiendo el contenido del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se configura la fase sumaria de este proceso específico donde, en definitiva, deberá resolverse si se permite o no continuar la obra nueva denunciada ya que la finalidad del examinado interdicto es obtener un remedio para paralizar una obra nueva y así evitar un daño temido.
En el caso de que se haya decidido suspender la obra, el procedimiento le otorga al querellado el recurso de apelación según la parte final del singularizado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y además en el artículo 715 del mismo Código se consagra la opción de solicitar la continuación de la obra para lo que, previo una experticia a su costa, deberá cumplir con las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos y en su caso conceder las garantías oportunas para resarcir los daños que se pudieran originar por la autorización que de el tribunal de continuar la obra. A pesar de que en ninguna parte de la normativa señalada se hace referencia a la citación del querellado, puesto que el decreto interdictal se dicta sin audiencia de parte, para el ejercicio de los mencionados medios de defensas o recursos procesales, sería estricto y necesario proveer la notificación de la parte querellada.
La segunda fase para este tipo de interdicto prohibitivo sería la instauración del proceso ordinario que se inicia de forma potestativa por las partes y sólo para intentar exigir la ejecución de las garantías otorgadas según el caso, lo que determina la proposición de la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios. Tal serían los casos en que: a) el querellante interponga demanda de indemnización de daños para tratar de demostrar los perjuicios que le pudo haber ocasionado la autorización de continuación de la obra que hiciere el tribunal en virtud de petición del querellado (procedimiento del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil) para poder exigir la ejecución de las garantías dadas por éste en esa oportunidad; y b) cuando el querellado presente el mismo tipo de demanda pero en este caso para comprobar los daños que se le pudieron originar por el decreto interdictal de prohibición de la obra y conforme a la cual intentaría ejecutar las garantías que fueron dadas por el querellante según el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, este proceso ordinario finalizará con la sentencia definitiva que considere comprobados o no los daños alegados sólo con ocasión a la decretada prohibición de continuación de la obra nueva, o por su permiso de continuación, que fue dictaminado por el tribunal competente en la querella interdictal in commento con base al artículo 713 eiusdem.
Ahora bien, efectuadas como fueron las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este tribunal ad-quem; lo que se hace necesario a hacer referencia a las siguientes documentales:
De la inspección judicial realizada en fecha 31/07/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial, se observa:
“…(omissis)…
…que en la parte posterior de la vivienda de la parte querellada se halla un anexo incluso de dos plantas con paredes de bloque, sin techo, con vista hacia el área verde aparentemente común. El anexo en cuestión tiene unas tuberías adosadas a un costado que se comunica con la predicha área verde. El perito que acompaño al juez observo la construcción, tomo fotos y solicito un plazo de 3 días hábiles para presentar su informe.
…(omossis)…”
Del informe pericial realizado por el experto Ingeniero Henry José Figarella Rossi, producto de la inspección realizada por el tribunal a quo en fecha 31/07/2017, se lee lo que sigue:
“…(omissis)…
Conclusión: Los propietarios de la Casa numero 21 pretenden erigir una segunda planta en la ampliación posterior de la vivienda lindero oeste de la parcela, para ello ocupan un metro de largo completo del lindero sur de área común (la acera con el piso de caico), colocan un aire acondicionado con reja protectora de hierro dentro del espacio aéreo del área común , levantando una losa de entrepiso en la ampliación da la casa 21 hacia su fondo de la parcela y van ocupando el espacio aéreo de cincuenta centímetros del área común con esa losa, además cuatro cabillas en la viga de carga para soportar una escalera que ocupara también al menos un metro del espacio aéreo común, dos puertas de laminas metálicas, una en la planta baja y una en la planta alta que dan al área común. Ocupan espacio aéreo de dos metros del área común con la estructura de hierro de un posible techo de la paliación de la casa número 21 que hace lindero con el aérea común…”
Del acta de inspección de fecha 27/04/2017 realizada por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, acta de inspección ésta que se encuentra suscrita por la Directora de Infraestructura y Transporte Ingeniera Candida Mujica, se colige:
“… (omissis)…
El día 01-03-2017 en la Coordinación de Planeamiento Urbano, El ciudadana JUTTA SCHRAMM KURTH… Formulo una denuncia en contra del ciudadano Sr. EDINSON ENRIQUE PARRAGA… donde la demandante alega en representación de todos los vecinos del Conjunto Residencial Villas de Agua Dulce I, que su vecino esta realizando una construcción que modifica la estructura general de la vivienda y la pared del lindero común entre la vivienda N°21 y el área verde N°1 sin consentimiento por escrito de por lo menos el 75% de los copropietarios del conjunto residencial.
Realizada la inspección el día 24-04-2017 por parte de los funcionarios Lcda. Bárbara Álvarez Ing. Julio Hernández Coordinador y la Agente Policial Gabriela Hernández pertenecientes a la Dirección de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano, atendiendo la denuncia antes mencionada se hace un paro de obra bajo el N° 2482…
Se citaron ambas partes para el día 27-04-2017… donde solo se presentaron los demandante…
…(omissis)…
Se acordó realizar una segunda citación para que la parte demandada haga presencia…”.
Acta de Inspección de fecha 03/04/2017, efectuada por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en la cual se llegó al convenimiento que sigue:
“… (omissis)…
… el SR. EDINSON ENRIQUE PARRAFA MONTILLA… y la SRA. ZORAIDA GABRIELA SERRANO… Se llega al acuerdo en el que los propietarios de esta vivienda presentarán un plano a la junta de condominio realizado por un profesional experto en construcción, donde se explique las medidas exactas, fachada principal, cumplimiento de linderos, retiros y distribución de anexo que tienen en proyecto, para que este a su vez se estudiado y aprobado por la junta de condominio del conjunto residencial.”
Acta de inspección del día 03/05/2017, evacuada por ese mismo organismo donde se dejó constancia de que:
“…(omissis)…
RESUELVE:
Primero: QUEDA DEROGADO (SIN EFECTO el PERMISO PARA AMPLIACION Y/O REMODELACINES, signado con el N°DSIT-CPU-030-17, otorgado al ciudadano EDINSON ENRIGUE PARRAGA…en fecha 13/03/201, por incumplimiento de los estatutos del condominio y las variables urbanas, ya que el ciudadano EDINSON ENRIQUE PARRAGA no incluyo el documento de la junta de condominio en el cual se reflejaban las cláusulas para la construcción en dicho conjunto residencial.
…(omissis).”
Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I. II y III, en el cual se estableció lo que sigue:
“…(omissis)…
SEXTO: …también forma parte del terreno parcelado y las condiciones especiales de venta de las parcelas los tres parcelamiento que componen el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS AGUA DULCE I, II, III, son las siguientes: 1)…Las parcelas vendidas tendrán construcciones que en todo momento deberán ajustarse a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes, solo podrán construirse viviendas unifamiliares…no pudiéndose construir o utilizar algunas de las viviendas para uso diferente a lo en el plano genera de parcelamiento…2) Cada propietario podrá usar, gozar, disponer de manera exclusiva su parcela y las construcciones que en ella se hayan realizado con las obligaciones y restricciones establecidas en este documento y en la “Ley de Venta de Parcelas”. Por las características del conjunto y por el tipo de viviendas a ser realizadas en el mismo existen cosas comunes que no podrán ser modificadas sin el consentimiento dado por escrito de por lo menos el 75% de los copropietarios del conjunto residencial, las cuales son las siguientes:…b.-La estructura general de la vivienda, incluyendo la cubierta de techos y especialmente de las paredes de linderos comunes...(omissis)…SEPTIMO: …LOS URBANIZADORES ha erigido viviendas unifamiliares con las siguientes características generales de construcción. Viviendas aisladas, de una planta de CIEN METROS CUADRADOS (100,00M2), aproximadamente, cada una de construcción, con las siguientes dependencias. Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y porche acceso…
… (omissis)…”
Del acta constitutiva y estatutos sociales de la junta de condominio del Conjunto Residencial Villas de Agua Dulce I, donde se establecieron los estatutos siguientes:
“…(omissis)…
CLÁUSULA 10: La Asociación Civil JUNTA ADMINISTRADORA CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AGUA DULCE I, tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a)…b)…c)… e) Ejercer todas las funciones de inspecciones , vigilancia y fiscalización de las construcciones y que deban ajustarse a las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas vigentes…que, en el mismo existen cosas comunes que no pueden ser modificadas, y que por las características del conjunto y por el tipo de vivienda, las mismas no podrán ser modificadas sin el consentimiento dado por escrito de por lo menos, el 75% de los copropietarios del conjunto residencial, tal como lo establece el documento de conformación de el Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I…”.
Original de expediente N° FP02-S-2017-001509 contentivo inspección judicial, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el cual dejó constancia en: “…(omissis)…El Particular Tercero: …que sobre la construcción signada bajo el N° 21, existe una construcción, la cual será detallada por el ingeniero experto designado en su informe…”. Siendo consignado por el Ingeniero experto el referido informe técnico ocular, en el cual concluyo lo siguiente: “…1. La nueva construcción que se levanta en la vivienda # 21 modifica en gran manera la geometría arquitectónica del perfil urbanístico en relación al diseño original según los planos del proyecto. 2…Resulta conveniente presentar un proyecto y Memoria Descriptiva acorde al perfil del urbanismo que exponga con claridad la ingeniería básica y conceptual de lo que se pretende edificar y que no desproporciones el perfil urbanístico del conjunto residencial y esto a su vez se podrá traducir de forma inmediata a la desvalorización del resto de las propiedades al momento de un evaluó a cualquier vivienda de esta urbanización…”.
En derivación, de la revisión exhaustiva realizada sobre las actas procesales, adicionado al estudio de los medios probatorios que constan en actas, los cuales se estiman y aprecian en todo su valor y fuerza probatoria, se colige, irremediablemente, que la obra nueva en cuestión, esta constituida por: 1) Acera de concreto con un metro de ancho revestida en caico color ladrillo. 2) Tubería de plástico para aguas blancas empotrada en la acera de concreto. 3) Platabanda de concreto armado o entrepiso, la viga de carga la cual se encuentra adosada en el paredón perimetral del lindero oeste del inmueble N°21; y cuyo terreno en la cual se esta erigiendo pertenece en parte a los querellados, como también alcanza el área verde N° 3 del Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I, está ocasionándoles graves perjuicios a los habitantes del mencionado conjunto residencial, así como el daño futuro consistente en la desvaloración del resto de las propiedades al momento de un evaluó a cualquier vivienda de esta urbanización. En consecuencia, y tomando base en lo todo lo anterior, este tribunal debe ordenar la prohibición total de continuar la obra nueva denunciada, como en efecto así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá
No obstante lo anterior, quien aquí decide, debe analizar si la medida de paralización de la obra que se dictó con tal fin causará un perjuicio al querellado, por lo que la misma norma adjetiva (Artículo 714), establece la constitución de garantías oportunas por parte del querellante para así satisfacer los posibles daños que resulten de la paralización de la obra, los cuales a tenor de la norma citada, deben ser demostrados en el juicio ordinario que prevé el Articulo 716 del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa la parte querellante demandó: “…(omissis)… la prohibición de continuación de la obra a favor de nuestros mandantes…que, existe el temor fundado a que se causen lesiones graves al derecho que tiene mis Representados…modifica la geometría arquitectónica características de las viviendas…contraviene al documento de parcelamiento, en lo que se refiere a las áreas comunes.”., Todo lo cual resulta respaldado por la inspección judicial evacuada por el tribunal a quo y por el informe rendido por el experto ingeniero que integra la misma así como todas las demás pruebas analizadas y valoradas en el texto de este fallo; por ello, esta alzada en aras de mantener la igualdad de las partes y haciendo énfasis en la norma antes citada que dispone la posibilidad de exigir garantías, fija caución hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00). Cantidad que este tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar de la suspensión de la ejecución de la obra emprendida por los querellados.
Finalmente se le advierte a la parte interesada que establecida como fue la garantía señalada, la misma deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, así como también, en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis del contenido del asunto bajo revisión, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales, y habiéndose demostrado que la obra nueva denunciada está ocasionando temor fundado a que se causen lesiones graves al derecho de la parte querellante, lo que se desprende ineludiblemente de las documentales arriba singularizadas, lo que llevó a este órgano jurisdiccional a ordenar la prohibición total de continuar la obra nueva, resulta forzoso, para esta alzada, revocar la decisión proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 11/08/2017, originándose a su vez la consecuencia de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Esther Hernández, co-apoderada judicial de la parte querellante: Junta Administradora del Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/08/2017.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: Edinson Enrique Parraga Montilla y Zoraida Gabriela Serrano la PROHIBICIÓN TOTAL DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, emprendido en el inmueble (casa) N° 21, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Aguas Dulce I, en la calle Principal de Agua Salada, Municipio Heres, estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás características han sido determinadas supra dándose aquí por reproducidas; en consecuencia se ordena al Tribunal a quo a realizar las gestiones necesarias para dar fiel cumplimento a lo ordenado en esta sentencia, ello, en plena observancia del derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente querella interdictal de obra nueva; debiéndose notificar a la parte querellada de la prohibición una vez consignada en autos la garantía o caución en los términos aquí fijada.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/08/2017.
CUARTO: Se ordena la notificación a la parte querellante: Junta Administradora del Conjunto Residencial Villas Agua Dulce I, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el primero (01) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:50am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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