REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-X-2017-00033 (9225)
RESOLUCION PJ0172018000022

Con motivo de la Recusación surgida en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Marilin Jiménez Rengifo contra los ciudadanos Marxenis Carolina Rojas Salges y Arturo Gustavo España, subieron los autos a esta alzada en virtud de la recusación planteada por la parte accionante, Abg. Marilin Jiménez, todos plenamente identificados en autos, dándole entrada en el registro de causa respectivo en fecha 10-01-2018, bajo el Nº FH01-X-2017-00033 fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, hizo uso de ese derecho sólo la parte recusante y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
ANTECEDENTES

1.- En fecha 19-12-2017, la abogada Marilin Jiménez, en su condición de parte actora en el juicio,- procedió a recusar al abogado José Rafael Urbaneja Trujillo en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 20-12-2017, el juez recusado Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles sin anexos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones el día 08-01-2018.

S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, que son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.

A tales efectos nuestros Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
En su artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”.
Articulo102: “…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, puede determinar según lo sostenido por los intervinientes de auto, que el hecho que motivó la recusación planteada es una causa sobrevenida, vale indicar, en fecha 19-12-2017, día éste en que fue propuesta la misma, por tanto, este tribunal superior, declara admisible la recusación propuesta. Así se resuelve.

T E R C E RO:
DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
(Rengel-Romberg, tomo I).

Al respecto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”

En tal sentido, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).”
(Subrayado del fallo)
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, en el asunto bajo análisis, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“(…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º Por injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 de nuestro ordenamiento sustantivo civil, arriba transcritos, pues la parte recusante; la argumenta de la siguiente manera: “(…) el ciudadano juez Rabel Urbaneja, con palabras altisonantes y en clara falta de respeto hacia mi persona me ofrece un bolígrafo para que procediera a “falsificar” la firma del secretario titular Emilio Prieto en la boleta de citación del defensor judicial, acto seguido nos trabamos en una discusión en alta voz entre los cuales me calificó como abogada “problemática” a la cual era difícil conocerle (sic) su juicios aparte una serie de epítetos que sin ser grosero, ni ofensivos dejan notar el ánimo del juzgador (sic) una adversión hacia mi persona que me hacen dudar de su imparcialidad en mis causas personales en las que patrocino; fundamento suficiente para proceder a su formal Recusación (…).

Por su parte, el abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, Juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20-12-2017, presentó su informe con relación a la recusación interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “(…) En cuanto a las causales contenidas en los ordinales 18º y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, niego tener algún sentimiento de enemistad o antipatía, de haber mostrado conducta agresiva, injuriosa o amenazante en contra de la abogada MARILIN JIMENEZ o con alguno de sus patrocinados ya que durante el tiempo que llevo ejerciendo el cargo como Juez de Primera Instancia… solo he cruzado palabra con la mencionada profesional del derecho en escasas dos oportunidades, mal podría albergar en mi persona sentimientos en contra ni a favor de ella, no me une vínculo de amistad ni enemistad que pudiera producir en mi persona hacia ella alguna impresión de odio o de afecto (…).
Es cierto, no lo niego que el día 19/12/2017 la abogada Marilin Jiménez, presentó algunas inquietudes y fue atendida por mi persona como Juez del Tribunal que presido (…) En dicha conversación como en la anterior no se utilizaron palabras groseras, injuriosas o conductas agresivas, como lo quiere hacer ver la abogada recusante en su escrito de recusación (…) por lo que considero no estar incurso en las referidas causales (…).

En relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 20º artículo 82 ejusdem, alego en mi defensa que la misma es infundada por cuanto considero que no he injuriado o amenazado a persona alguna que forme parte del juicio sobre el cual hoy se me recusa (…) ya se a como abogado asistente, apoderado o cliente representado, ni de ningún otro juicio donde forme parte la recusante Marilin Jiménez, por lo que doy por desestimada su recusación y asi solicito se declare (…)”.

Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que éste, negó tajantemente tener algún sentimiento de enemistad o antipatía, conducta agresiva, injuriosa o amenazante en contra de la prenombrada profesional del derecho, de igual manera, negó, rechazó y contradijo cada una de las causales invocadas, arguyendo que no se encuentra incurso en las mismas, toda vez que, si bien es cierto que, el día 19-12-2017 la profesional del derecho supra mencionada fue atendida por su persona en presencia de los asistentes Greilis Basanta, Luis Gutiérrez, Yetsimar Torres y la secretaria accidental Lismaly Caña, así como del Abg. Claudio Zamora, no es menos cierto que, en dicha conversación ni en ninguna otra utilizó palabras groseras, injuriosas y menos aun tuvo una conducta agresiva en su contra.

A los fines de demostrar las causales alegadas, contenidas en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, la recusante ofreció las testimoniales de los ciudadanos Greilis Basanta, Luis Gutiérrez, Yetsimar Torres y la secretaria accidental Lismaly Caña, así como del Abg. Claudio Zamora, siendo admitidas por este tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, compareciendo a rendir sus declaraciones únicamente, los ciudadanos Claudio Zamora, Greilis Basanta y Yetsimar Torres, siendo éste el resultado de sus deposiciones:
Testigo, Claudio Zamora, quien prestó juramento de ley, y expuso: Que presenció el día martes 19/12/2017, aproximadamente las 9:00 a.m un altercado entre el juez de Primera Instancia en lo Civil Abg. Rafael Urbaneja y la Abg. en ejercicio MARILIN JIMENEZ. Que eso sucedió en la entrada del despacho del juez adyacente al escritorio de la secretaría en el área de acceso al tribunal y el mismo versaba sobre la molestia de la abogada MARILIN JIMENEZ por el extravío por tercera vez -según sus dichos de una boleta de notificación para el defensor judicial. Que sabe y le consta que el Juez Rafael Urbaneja conoce a la Abg. Marilin Jiménez y se reunió con ella tanto en su presencia como de manera individual para tratar casos llevados por ese tribunal. Que sabe y le consta que el Juez Rafael Urbaneja, le ofreció a la Abg. MARILIN JIMENEZ un bolígrafo a los fines de que ésta firmara por el secretario titular EMILIO PRIETO en una boleta de citación, luego de una búsqueda minuciosa apareció la boleta de notificación sin la firma del secretario titular, el juez justificó la ausencia de éste funcionario y le dijo que si estaba muy apurada por dicha boleta la firmara ella misma. Que sabe y le consta que la Abg. MARILIN JIMENEZ, le respondió al juez Rafael Urbaneja ante la pretensión de que ésta firmara en la boleta de citación el nombre del Abg. EMILIO PRIETO, que la respetara puntualizándole que ella no era ninguna delincuente para estar falsificando la firma de un funcionario judicial. Que sabe y le consta que el Juez Rafael Urbaneja, en medio de la disputa le solicitó a la Abg. MARILIN JIMENEZ, que si no estaba conforme que lo denunciara, la Dra. MARILIN JIMENEZ le respondió que en sus casi 20 años de servicio nunca había denunciado a un juez ante ningún organismo. Que sabe y le consta que el Juez Rafael Urbaneja, le dijo a viva voz a la Abg. MARILIN JIMENEZ, que era una abogada problemática y conflictiva. Que le consta todo lo declarado en este acto, por haberlo presenciado de manera personal y directa. Seguidamente, intervino el Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del estado Bolívar -juez recusado- quien expuso: “Muy respetuosamente, solicito al tribunal declarar inhábil al presente testigo CLAUDIO ZAMORA por cuanto expresamente en el escrito de recusación la hoy recusante Abg. MARILIN JIMENEZ, señala: “… El cual figura como abogado asistente y mi socio de escritorio, hay una presunción clara y así lo hago saber al tribunal deque el abogado CALUDIO ZAMORA lo mueve un interés por ser socio de la hoy recusante. Es todo”. Posteriormente, intervino la Abg. MARILIN JIMENEZ y ejerció OPOSICION a lo solicitado por el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, por los siguientes fundamentos: Primero: la extemporaneidad a dicha solicitud ya que debió hacerlo desde el mismo momento en el lapso correspondiente al escrito de promoción de pruebas que cursa en auto de parte de la Abg. Recusante. Segundo: se reservó las demás observaciones correspondientes a la presentación de informes ya que el recusado se contradice fundamentalmente en su escrito de contestación a dicha recusación. Al respecto, intervino la Dra. HAYDEEE FRANCESCHI GUTIERREZ, Jueza Superior de éste despacho se reservó la decisión de tal solicitud de inhabilitación del testigo y la oposición a la misma para el mérito de la causa.

Ahora bien, vista la solicitud de inhabilitación del testigo y la oposición, el tribunal a los fines de resolver la misma, trae a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) No puede tampoco testificar el magistrado (sic) en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo (…)”.

La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.

Ahora bien, la capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez se encuentra impedido por Ley de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundo es permisible la percepción del testimonio.

De manera pues, el régimen procesal civil, en cuanto a las condiciones para ser testigo, es aplicable los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo.

En este sentido, tenemos que en el caso bajo examen, se desprende de lo expuesto por los intervinientes de autos, que el testigo en referencia al ser abogado asistente de la recusante de autos en el asunto donde surgió la presente incidencia, es evidente que el mismo se encuentra inhabilitado para rendir su declaración de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ende se declara sin lugar la oposición formulada por la recusante, así expresamente se declara, y en consecuencia sus deposiciones se desechan de la presente controversia. Así se establece.

Testigo, Greilis Basanta, quien previo juramento de ley expuso: Que el día martes 19/12/2017, aproximadamente las 9:00 a.m. estaba en su puesto de trabajo, laborando el informe que pidió la rectoría del estado Bolívar, estaba la doctora -recusante- y el juez, como estaba en lo del informe no escuchó nada. Que estaba concentrada en el trabajo que estaba realizando. Que sabe de la causa, porque la pasó en el registro de causas y las diligencias las maneja el secretario directamente. Que no sabe ni le consta que el Juez Rafael Urbaneja, le dijo a viva voz a la Abg. MARILIN JIMENEZ que ella se encontraba en su puesto de trabajo elaborando el informe que debía ser enviado a la rectoría civil. Que su puesto de trabajo es el segundo del lado izquierdo.

Yetsymar Torres, una vez juramentada expuso lo que sigue: Que el día martes 19/12/2017, aproximadamente las 9:00 a.m. tuvo un expediente que solicitó la doctora Marilin. Que desconoce del contenido de la conversación entre el juez Rafael Urbaneja y la Abg. Marilin Jiménez.

Del resultado de las testimoniales arriba mencionadas, el tribunal observa, que las mismas nada aportan para la solución de la litis todas vez que ambas manifiestan no tener conocimiento del supuesto altercado entre los intervinientes de autos el día 19-12-2017, por lo tanto, no se les asigna valor probatorio. Así se juzga.

Así las cosas, en relación a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”
(Subrayado de esta alzada)

De allí, que tal causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre ella y el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, así como tampoco existe medio de prueba alguno que demuestre la causal contenida en el numeral 20º, en virtud de lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, las argumentaciones expuestas por la recusante carecen de fundamentos fácticos, por tanto las causales contenidas en los numerales 18° y 20 del artículo 82 ejusdem, a juicio este juzgado superior se deben declarar como en efecto declaran IMPROCEDENTES. Así se determina.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 19º supra transcrito, tenemos que la misma establece, que tales fundamentos deben ser ocurridos dentro de los doce meses precedentes al pleito siendo ello así, tal causal, no encuadra en al asunto bajo examen, toda vez que de acuerdo al hecho expuesto en el texto de este fallo, la supuesta discusión ocurrió el día 19-12-2017, posterior al inicio de la demanda. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la causal en referencia. Así se establece.

En consecuencia, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, considera quien aquí decide, que no está debidamente demostrada la imparcialidad del ciudadano abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, mas aun cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la parte recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

C U A R T A
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Recusación planteada en contra del ciudadano José Rafael Urbaneja Trujillo, en su condición de Juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana Marilin Jiménez, surgida en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la recusante en contra de los ciudadanos Marxenis Carolina Rojas Salges y Arturo Gustavo España.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo asunto signado bajo el Nro. FP02-V-2017-000450 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…supra identificado.
Se ordena la notificación del presente fallo, a los intervinientes de marras de acuerdo a lo previsto en lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al juez que se encuentra conociendo la causa, a los fines que se sirva remitir el asunto en referencia al tribunal tantas veces mencionado. Líbrense boleta y oficios.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,





Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/MAC/Haydee
La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 11:31 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.