REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2017-000201 (9222)
RESOLUCIÓN PJ0172018000023


El tribunal una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, observa; que el tribunal a quo en fecha 14-08-2017 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, ordenando la notificación de las partes, librando a tal efecto las boletas de notificación correspondientes, sin embargo, las mismas no fueron practicadas, desprendiéndose que sólo la parte actora-recurrente quedó notificada tácitamente al momento de ejercer el recurso de apelación; en virtud de lo cual, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 251 de nuestro ordenamiento adjetivo civil:

“(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá lapso para interponer los recursos”. (Subrayado del tribunal)

Al respecto, el Alto Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido, que es a partir de la notificación de ambas partes, cuando comienza a computarse el lapso para la interposición del respectivo recurso ordinario o extraordinario -según sea el caso- tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la Ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, siendo ello así, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, sólo se encuentra notificado del fallo en referencia la parte actora -de manera tácita- es por lo que, este tribunal superior en aras de una tutela judicial efectiva garantizándole el derecho de la defensa a la parte accionada, derechos éstos consagrados en losa artículos 26, 257 y 49 constitucionales ORDENA reponer la causa al estado en que la parte demandada, ciudadano Alejandro Felipe Catalan Schick, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Caminos, C.A., sea notificada de la decisión dictada el 14-08-2017 por el tribunal de la causa, para que comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso pertinente. En consecuencia, se REVOCAN por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil las actuaciones dictadas por este tribunal fechadas 15-12-2017 y 31-01-2018, respectivamente. Por ende, NULO el auto dictado por el a quo en fecha 22-11-2017 donde admite en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el demandante de marras. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir el presente asunto al juzgado a loas fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese oficio.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 3:08 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.