REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2017-000090 (9205)
RESOLUCION Nº PJ0172018000025


Con motivo del juicio que por Tercería (vía Intimación de Honorarios Profesionales) sigue el ciudadano Ze Manue Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.500.692, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Andrés Fonseca Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.187.071, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Amanda Castro Zeron, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 238.192, respectivamente, contra los ciudadanos Katherine Flor Yangali Berríos, Leonel Enrique Jiménez Carupe y Roger González Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.409.728, V-3.172.630 y V-1.981.048, de este domicilio, subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (05-05-2017) por la abogada Amanda Castro Zeron, contra la decisión de fecha 21-04-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza, de treinta y cinco (35) folios útiles, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución de Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519, del mismo texto legal, a los fines legales pertinentes.

Cumplidos con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a determinar el hecho controvertido en el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
Alega la parte actora, mediante escrito de demanda de fecha 25 de enero de 2017, entre otras cosas lo siguiente: “(…) me opongo a todo evento al embargo decretado por este tribunal sobre 50 cuotas de participación social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unidad Educativa Tomas de Heres S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el numero 19, libro de comercio número 329, folio Vto. 84 al 88 de fecha 08 de mayo de 1992, cuyo titular es el ciudadano Roger Rafael González Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.981.048, ampliamente identificado en autos, en tanto y por cuanto mi representado tiene derecho de preferencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: articulo 370 “ LOS TERCEROS PODRAN INTERVENIR, O SER LLAMADOS A LA CAUSA PENDIENTE ENTRE OTRAS PERSONAS, EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1- CUANDO EL TERCERO PRETENDA UN DERECHO PREFERENTE AL DEL DEMANDANTE, O CONCURRIR CON ESTE EN EL DERECHO ALEGADO, FUNDANDOSE EN EL MISMO TITULO, O QUE SON SUYOS LOS BIENES DEMANDADOS O EMBARGADOS, O SOMETIDOS A SECUESTRO O A UNA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, O QUE TIENE DERECHO A ELLOS”. Es el caso ciudadano juez que mi representado tiene un derecho preferente sobre las mencionadas 50 cuotas de participación social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unidad Educativa Tomas de Heres S.R.L., cuyo titular es el ciudadano Roger Rafael González Meneses como se evidencia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano Roger González le da en prenda dichas cuotas de participación social y le hace la tradición legal, a mi representado, poniéndolo en posesión de dichos derechos. En fecha 20 de febrero de 2014 mediante oficio numero 142, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunica al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de dicha sentencia, como se evidencia en copia certificada del expediente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unidad Educativa Tomas de Heres S.R.L., el cual anexo a la presente marcado “A”. ahora bien, muy respetuosamente solicito a este tribunal, se sirva apreciar los siguientes hechos ciertos: al momento del embargo el tribunal comisionado, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaro “...Declara judicialmente embargadas en forma ejecutiva las 50 cuotas de participación pertenecientes al ciudadano Roger Rafael González Meneses en la unidad educativa tomas de Heres sociedad de responsabilidad limitada ...” pero no designo depositario judicial y no puso en posesión del mismo las referidas cuotas de participación de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (...Omissis...), de igual manera al constituirse el tribunal comisionado, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano registrador estaba en la obligación de notificar al tribunal del gravamen prendario que pesa sobre dichas cuotas sociales, como consta expediente numero 19, tomo 329 de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unidad Educativa Tomas de Heres S.R.L., que reposa en los archivos del mencionado Registro Mercantil, para así dejar constancia en el expediente del derecho de preferencia, que corresponde a mi representado ciudadano ANDRES FONSECA NIETO y ser señalada dicha circunstancia en el acta que debió levantar el Tribunal según el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil artículo 536: “... levantado un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancia de acto...”, y la cual no fue levantada, todos los mencionados hechos ciertos se evidencian en el anexo marcado “A”, que consigno en este acto, por lo tanto solicito sea admitido el presente escrito de OPOSICIÓN y tramitado conforme a derecho. (...)”.

En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos Katherine Flor Yangali Berríos, Leonel Enrique Jiménez Carupe y Roger González Meneses para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2017, los abogados Katherine Flor Yangali Berríos, Leonel Enrique Jiménez Carupe, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito expresando lo siguiente: “(... Omissis...), por cuanto, el referido tercero opositor ANDRES FONSECA NIETO, solamente alega que seria “un acreedor prendario” del intimado-condenado ROGER GONZALEZ MENESES, y no es propietario de las cuotas embargadas ejecutivamente, ratifico mi petición que se declare sin lugar su oposición con todos los demás pronunciamientos de ley. Pedimos se agregue este escrito al cuaderno separado ordenado por el tribunal para tramitar la incidencia opositora. (...)”.

En fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal de la causa, declaró: “(...) rechazo la solicitud de los litisconsortes en vista en este cuaderno no se esta tramitando la oposición prevista en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, si no una demanda de tercería tal como se lee en el auto de admisión de fecha 15/02/2017 (...)”.
En fecha 05 de abril de 2017, el ciudadano Ze Manue Bolívar, apoderado del ciudadano Andrés Fonseca Nieto, asistido por la abogada Amanda Castro Zeron, consignó escrito mediante el cual expuso: “(...) ratifico mi oposición en cada una de sus partes, hago valer el derecho de preferencia que le corresponde a mi representado y señalo como domicilio procesal el siguiente: calle centurión, casa numero 7, de la parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. (...)”.

Por su parte el tribunal de la causa, en fecha 21 de abril de 2017, dictó sentencia, en donde estableció lo que sigue: “(...Omissis...), en el caso de autos desde el día 15 de febrero de 2017, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación. Por las razones expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de tercería. (...)”.

En fecha 23-11-2017, el ciudadano Ze Manue Bolívar, apoderado del ciudadano Andrés Fonseca Nieto, asistido por la abogada Amanda Castro Zeron, presentó escrito de informes expresando lo siguientes: “(…Omissis...), respetuosamente solicito a este tribunal apreciar los siguientes hechos ciertos: en fecha quince (15) de febrero de 2017 fue admitida la demanda de tercería en cuestión, consta en autos que en fecha veintidós (22) de febrero de 2017 los ciudadanos abogados Katherine Flor Yangali Berríos y Leonel Enrique Jiménez Carupe escrito al tribunal en referencia al juicio de tercería y de hecho al referirse al ciudadano Andrés Fonseca Nieto, lo señalan como el tercero opositor, actuación que se confirma con el auto del Tribunal de la causa de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017. ciudadano Juez, la actuación antes señalada y ejecutada por la parte actora del juicio de intimación de honorarios profesionales en el cual pretenden embargar las cuotas de participación que me fueron dadas prenda, se encuentran comprendidas dentro del concepto de auto citación o citación tacita, en efecto señaladas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, artículo 215: “SIN EMBARGO, SIEMPRE QUE RESULTE DE AUTO QUE LA PARTE O SU APODERADO ANTES DE LA CITACIÓN, HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SE ENTENDERA CITADA LA PARTE DESDE ENTONCES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA, SIN MAS FORMALIDAD” (...)”.

En fecha 24-11-2017, este tribunal dejó constancia que el día 23-11-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-12-2017, este juzgado dejó constancia que el día 05-12-2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y la parte actora no hizo uso de ese derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso de apelación, pasa esta alzada a considerar algunos aspectos doctrinarios, relacionados a la institución de la perención, como modo de extinción del proceso por el transcurso del tiempo, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así pues, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código Civil de 1987, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350)

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, quien suacribe lo pasa a transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando (…)”.

Así las cosas, tenemos que la perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de las controversias judiciales; razón por la cual se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes, según el caso.

En razón que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien sostiene:
“(…) Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás (…)”.

Corolario a lo anterior, cabe destacar que el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia. Por tanto, la Sala estima impropio señalar que la falta de recaudos para examinar ese iter procesal, deba considerar como “ausencia de prueba”, pues la carga de probar de las partes es respecto de los hechos controvertidos en el juicio, y no de un aspecto procesal.

En el supuesto de que el juez esté examinando un aspecto del proceso, como es la perención, y de considerar necesarios nuevos recaudos para poder examinar la forma en que fue cumplido el trámite, en este caso referido a la citación, lo correcto es que los requiera o pida, en cumplimiento del deber de velar por la correcta conducción del juicio, en lo que evidentemente está interesado el orden público.

Hechas estas consideraciones, esta alzada reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.

Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin.

Aclarado lo anterior, es importante señalar que en el caso concreto la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de todos los co-demandados, especialmente, la del ciudadano Roger González, toda vez que, si bien es cierto que los litis consortes Katherin Yangali y Leonel Jiménez, quedaron citados tácitamente a través de la actuación realizada el 22-02-2017, no es menos cierto que, no consta actuación alguna del accionante de autos, tendiente a la citación del co-demandado Roger González, transcurriendo más de treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión fechado 15-02-2017 hasta la fecha en que fue declarada la perención, a saber, 21-04-2017, sin cumplirse con las obligaciones señaladas por la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia venezolano, específicamente la carga procesal que debe cumplir el actor para impulsar la citación de la contraparte, requisito sine cua nom para que se genere la sanción de perención de la instancia; establecido en el ordinal 1° del artículo supra citado en relación al transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que se haya puesto a disposición del alguacil del tribunal a quo los elementos necesarios para el cumplimiento de la citación, en virtud de lo cual, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación bajo examen, y por ende consumida la perención de la instancia y extinguida la instancia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

T E R C E R O:
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano Andrés Fonseca Nieto, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 21-04-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Segundo: CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente acción de tercería. En consecuencia, EXTINGUIDA LA instancia

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las 11:40 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.